ATC5306-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez Ponente  

ATC5306-2015  

Radicación   N. 11001-02-30-000-2015-00092-01  

Bogotá  D.C., Catorce  (14) de Septiembre de dos mil quince (2015)  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

ANTECEDENTES  

            

1. La señora MARIA          NELLY GONZALEZ DE PRATHER, mediante apoderado constituido y en          escritos presentados el 2 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de          2000, impulsó Proceso Ordinario Reivindicatorio contra el          señor GUILLERMO CASTAÑO OTALVARO, para que se          declarara a favor de ella el dominio pleno y absoluto del inmueble          objeto de la controversia. (Fl. 78, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

2. Mediante Auto del 2 de          febrero de 2000, la demanda fue admitida por el Juzgado 1º          Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 79, Expediente. Tutela          primera instancia).  

            

3. El          18 de marzo de 2005 la Dra. MARTHA LOPERA DE BERNAL, en su calidad          de Juez 1ª Civil del Circuito de Medellín, dictó          sentencia Nº 061/2005, en cuya parte resolutiva estableció:          “1º.          – Por no configurarse los elementos esenciales para la          prosperidad de la acción reivindicatoria se declaran          imprósperas las pretensiones de la demanda dentro del proceso          ordinario instaurado por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE          PRATHER contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA”.          (Fl.77, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

4. Contra          esta sentencia el apoderado de la parte demandante interpuso el          recurso ordinario de apelación argumentando que la señora          María Ofelia Otálvaro Mejía “excepcionó          prescripción alegando una posesión de 26 años,          lo que no es cierto puesto que el edificio del que hace parte el          inmueble objeto de este litigio, sólo fue sometido al régimen          de propiedad horizontal mediante la escritura pública número          3226 del 21 de junio de 1994, Notaria Once de Medellín,          registrada el 28 de junio del mismo año. En otras palabras,          el edificio hasta esa fecha era un solo inmueble del que hacía          parte el bien a reivindicar. El bien que se reivindica hasta ese          entonces estaba fuera del comercio y sólo pueden ganarse por          prescripción los bienes que estén dentro del él          (art. 2518 del Código Civil). — Demostró mi          poderdante su calidad de propietaria, no sólo aportando el          título de adquisición y su registro, sino sumando a su          título la posesión que ejercieron sus antecesores”.          (Fl. 80 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

5. El 24 de agosto de          2005, el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr.          LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ, resolvió el recurso de apelación          interpuesto por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER,          confirmando la decisión proferida en la primera instancia.          (Fl. 81 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

6. Mediante          escrito presentado el día 25 de julio de 2007, la señora          BEATRIZ LOPEZ GONZALEZ, en calidad de heredera de la señora          Amelia González Zuluaga y asistida de apoderado judicial,          promovió proceso abreviado de Restitución de Inmueble          contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA, argumentando          que en octubre de 1998, mediante contrato de comodato o préstamo          de uso, la señora Beatriz López Gonzales dio a la          demandada el inmueble objeto de disputa sin que se hubiese fijado un          término para su restitución, con lo cual se configuró          un contrato de comodato que tomó la denominación de          precario. (Fl. 85, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

7. El 4 de Marzo de 2009 la          Juez 14 Civil del Circuito de Medellín resolvió          declarar probada la excepción de falta de causa para demandar          e inexistencia de la obligación restitutoria, por lo que se          desestimaron las pretensiones invocadas por la señora Beatriz          López Gonzáles contra María Ofelia Otálvaro          Mejía. (Fl. 93, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

8. La parte demandante          oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra de          la anterior decisión, alegando que el fallo de primera          instancia era contradictorio frente a la sentencia proferida por el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y por el          Tribunal Superior de Medellín. (Fl.100, Expediente. Tutela          primera instancia).  

            

9. El 18 de marzo de 2010          el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr. LUIS          ENRIQUE GIL MARÍN decidió el recurso de apelación          frente al fallo proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de          Medellín, revocando la sentencia de primer grado y declarando          imprósperas las excepciones propuestas por la parte          demandada. Asimismo, declaró terminado el contrato de          comodato entre las partes del proceso y ordenó restituir el          inmueble dentro del término de ejecutoria de la sentencia.          (Fl. 115 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

10. La señora María          Ofelia Otálvaro Mejía formuló tutela contra la          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín,          argumentando que le fueron transgredidos los derechos al debido          proceso y a la defensa al haberse ordenado la restitución del          inmueble que ocupaba.  (Fl. 117, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

11. Mediante auto del 28 de          octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia admitió la acción de tutela          promovida por la señora María Ofelia Otálvaro          Mejía. (Fl. 135, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

12. El 6 de noviembre de          2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ,          conoció de la tutela formulada por María Ofelia          Otálvaro Mejía contra la Sala Civil Especializada en          Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de          Descongestión de Medellín. Al trámite fueron          vinculados la señora María Nelly González de          Prather y personas indeterminadas. Surtido el trámite, la          Sala de Casación Civil decidió negar el resguardo          solicitado por parte de la señora María Ofelia          Otálvaro Mejía. (fl. 130, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

13. Inconforme con la          anterior decisión, la accionante presentó escrito de          impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia. (fl. 136, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

            

15. Una vez surtida la          diligencia a la Corte Constitucional, la misma no fue seleccionada          para su revisión. Así concluyó el trámite          de la primera tutela a la que, en lo sucesivo, se le denominará          tutela originaria.  

            

16. Habida cuenta de lo          anterior, el 11 de Mayo de 2015, la señora MARÍA          OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por intermedio de apoderado,          instauró nuevamente acción de tutela, esta vez ante la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en          procura de la protección de sus derechos fundamentales al          debido proceso y a la defensa, los cuales consideró          vulnerados por las decisiones adoptadas “por la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y          directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que          se accionó por su falta de fundamento objetivo adoptadas en          la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que          decidió la impugnación contra la sentencia de primera          instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014” (Fl.2.          Expediente de tutela en primera instancia), acción de tutela          esta última que es la que ocupa la atención de esta          Corporación en el caso de marras.  

Esta acción se  hizo extensiva a los Juzgados 1º y 4º civiles del Circuito  de Medellín (el segundo de ellos de descongestión) y a  la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, así  como a las partes intervinientes en los respectivos procesos. (fl.  208 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

17. Una vez arribó a          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al          proceso de tutela le fue asignado como número único de          radicación el 11001023000020150007101 y su ponencia          correspondió al H. Magistrado, Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ          CAMACHO. (Fl. 146, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

18. Mediante          auto del 12 de mayo de 2015, el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ          CAMACHO, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela          en cuestión, declaró “la          falta de competencia respecto del trámite correspondiente en          virtud del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002-Reglamento          General de la Corte, adicionado por el artículo 1º del          Acuerdo 002 del 2002, el cual señala que al estar          involucrados Magistrados de distintas Salas deberá ser          repartida la acción constitucional por Sala Plena”.          Por consiguiente, ordenó “remitir          la actuación a la Presidencia de esta corporación para          los fines legales pertinentes”          (Fl. 147 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

19. En          cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corte          Suprema de Justicia efectuó un nuevo sorteo por virtud del          cual la acción fue asignada al despacho de la Dra. María          del Rosario González Muñoz, H. Magistrada de la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día          21 de mayo de 2015. (Fl. 150 y siguiente, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

20. Mediante          auto del 27 de mayo del 2015, la H. Magistrada María del          Rosario González Muñoz, manifestó respetuosa          discrepancia respecto de la decisión proferida por el H.          Magistrado José Luis Barceló Camacho, considerando          “que          no es posible soslayar la regla del conocimiento previo alegando la          falta de competencia. Ciertamente, la acción involucra a las          Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, lo que impone          que sea repartida entre todos los integrantes de la Sala Plena de la          Corporación; pero debe recordarse que ello ya tuvo lugar          cuando el asunto fue inicialmente asignado al referido magistrado,          bajo el radicado Nº. 79404, precisamente el mismo que determina          que el presente deba adjudicársele, se insiste, por          conocimiento previo”.  

Con  motivo de lo anterior, ordenó “devolver  el diligenciamiento al despacho del doctor José Luis Barceló  Camacho, para que allí continúe el trámite  correspondiente”.  (Fl. 151 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

21. Mediante auto del 28 de          mayo de 2015, el despacho del H. Magistrado José Luis Barceló          Camacho de la Sala de Casación Penal admitió la acción          de tutela promovida por la accionante María Ofelia Otálvaro          Mejía contra la decisión adoptada “por la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y          directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que          se accionó por su falta de fundamento objetivo adoptadas en          la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que          decidió la impugnación contra la sentencia de primera          instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”,          extensiva a los Juzgados 1º y 4º Civiles del Circuito de          Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma          ciudad y las partes intervinientes en cada uno de los procesos, a          raíz de la presunta vulneración del derecho          fundamental al debido proceso.  

Así mismo,  procedió a la notificación y a la vinculación de  los diferentes interesados en la presente acción, entre los  que se encontraban la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia –por haber resuelto la tutela originaria en  el primer grado- y la Sala Laboral de la misma Corporación  –por haber resuelto dicha tutela en el segundo grado-. A los  diferentes vinculados se les solicitó que en un término  máximo de 48 horas siguientes al recibo de la notificación,  se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. (Fl. 155,  Expediente. Tutela primera instancia).  

            

22. El Dr. FERNANDO GIRALDO          GUTIÉRREZ, en su calidad de ponente de la providencia que, en          primer grado, resolvió la acción de tutela originaria,          se pronunció sobre el nuevo recurso de amparo incoado por la          tutelante. Así, presentó escrito en el que se          enumeraron las principales actuaciones que se cumplieron en el          trámite de la tutela originaria o primigenia, dando a conocer          también que el 28 de abril del año en curso la Corte          Constitucional excluyó el asunto de revisión. Dicho lo          anterior, planteó que la tutela invocada por la señora          MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA era inviable en          virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución          Política. (Fl. 176 y siguiente, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

23. El 11 de Junio de 2015          el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, obrando en calidad          de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia profirió sentencia en la cual resolvió          negar por improcedente la acción de tutela promovida por la          ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA.  

Señala  la Corte que: “frente  a situaciones como la descrita esta Sala ha reiterado, que  excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”.  (Fl. 212 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

(…)  No obstante lo anterior, “para  evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la  sentencia de unificación jurisprudencial SU- 1219 del 21 de  noviembre de 2001, señaló entre otras, que por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Ahora  bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo  de la acción de tutela, contra esa providencias no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional”. (Fl.  213 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, respecto al caso en concreto es evidente “que  la acción de tutela interpuesta por MARÍA OFELIA  OTÁLVARO MEJÍA contra la Sala de Casación Civil  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de un  pretendido contrato de comodato precario y del fenómeno de la  inversión del título (de mero tenedor a poseedor) y no  al trámite de la acción previamente surtido. Es por  consiguiente que la petición de amparo resulta improcedente,  por cuanto que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el  juez constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales de los ciudadanos”. (Fl.  216, Expediente. Tutela primera instancia).  

En  virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, decidió: “1º.  Negar, por improcedente, la acción de tutela que promueve la  ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por las  razones anotadas precedentemente. 2º. —- Notifíquese de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. 3º. — Si no fuere impugnada, remítase la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.”  (Fl. 217, Expediente. Tutela primera instancia).  

9. La anterior decisión  fue objeto de impugnación, cuya resolución ahora  correspondió a la H. Sala de Casación Civil.  

10. Los H. Magistrados de  dicha Sala manifestaron, sin embargo, encontrarse impedidos para  resolver, en los términos en que se expone a continuación:  

10.1 La H. Magistrada  Margarita Cabello Blanco, mediante auto del 15 de julio de 2015,  manifestó estar impedida “para conocer de la acción  de tutela promovida por María Ofelia Otalvaro Mejía  frente a la Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte  Suprema de Justicia”, al encontrarse inmersa en el supuesto  descrito en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, toda vez que participó “en la  sesión en que fue aprobada la sentencia 6 de noviembre de  2014”. (Fl. 19. Expediente Impugnación – Acción  de Tutela).  

10.2 El H. Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo, mediante auto del 17  de julio de 2015, manifestó estar impedido “de acuerdo a  lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, pues como miembro de la Sala de Casación  Civil, participé en la sesión en la que fue aprobada la  providencia de 6 de noviembre de 2014”, mediante el cual se  resolvió el recurso de amparo en cuestión. (Fl. 22.  Expediente Impugnación – Acción de Tutela).  

10.3 El H. Magistrado  Fernando Giraldo Gutiérrez, mediante auto del 21 de julio de  2015, manifestó estar impedido “para intervenir en la  presente acción de tutela, instaurada por María Ofelia  Otálvaro contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por estar incurso en la causal consagrada en el  numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, al haber sido ponente del fallo (6 nov. 2014,  rad. 02507-99) controvertido, entre otros, a través de este  amparo. (Fl. 24. Expediente Impugnación – Acción  de Tutela).  

10.4 El H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez, mediante auto del 22 de julio de 2015,  manifestó estar impedido “De conformidad con lo  preceptuado por el artículo 56, numeral 6º del Código  de Procedimiento Penal, aplicable al Trámite de la acción  de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591  de 1991, manifiesto que me encuentro impedido para conocer la acción  de la referencia, de atender que asistí a la Sala de 6 de  noviembre de 2014 en la que se aprobó la providencia  STC15126-2014, contra la cual se dirige la queja constitucional de la  referencia”. (Fl. 26. Expediente Impugnación –  Acción de Tutela).  

10.5 El H. Magistrado  Luis Armando Tolosa Villabona, mediante auto del 27 de julio de 2015,  expresó estar impedido “por haber participado en la  sesión en la cual se aprobó una de las determinaciones  cuestionadas a través del actual resguardo”, al tenor  “de la causal consagrado en el numeral 6º del articulo 56  del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. (Fl. 28.  Expediente Impugnación – Acción de Tutela).  

11. A continuación  esta Sala de Conjueces resolverá entonces sobre tales  impedimentos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sea  lo primero memorar que los H. Magistrados de la Sala de Casación  Civil, referidos anteriormente, manifestaron encontrarse impedidos  para conocer de la presente impugnación del recurso de amparo  solicitado por la señora María Ofelia Otálvaro,  argumentando que se encontraban inmersos en el supuesto fáctico  descrito en el ordinal 6º del articulo 56 del Código de  Procedimiento Penal, el cual establece como causal de impedimento:  

“6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar. (subrayado ajeno al texto original).  

Habiendo examinado la  actuación cuyos aspectos de mayor importancia han sido  compendiados en el recuento cronológico precedente, es preciso  señalar que las cinco manifestaciones de impedimento  realizadas por los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil  se encuentran justificadas, en la medida en que tales magistrados  participaron en el proceso de tutela originario –esto es, el  trámite de tutela que, a su turno, motivó el segundo  recurso de amparo interpuesto por la accionante-, al haber proferido  la sentencia que resolvió dicha tutela originaria en el primer  grado.  

En efecto, la presente  tutela se interpone contra lo decidido en un proceso de tutela  primigenio en el cual la H. Sala de Casación Civil profirió  la providencia del 6 de noviembre de 2014 (Rad. No. 2014-02507-00),  en la que se negó el resguardo solicitado por la accionante  María Ofelia Otálvaro. (Fl. 117 y siguientes.  Expediente. Tutela primera instancia).  

Así las cosas, los  Magistrados de la H. Sala Civil participaron en el proceso que motiva  la presente acción de tutela como jueces de primer grado, lo  que configura la causal de impedimento citada previamente, a cuyo  tenor se encuentra impedido el  funcionario que hubiere participado dentro del proceso a revisar  (ordinal  6º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal).  

En mérito de lo  expuesto,  

RESUELVE:  

Notifíquese,  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO  

Conjuez Ponente  

DORA  CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

JAIRO PARRA QUIJANO  

Conjuez  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

Conjuez  

Radicación:          11001-02-30-000-2015-000-00092-01      

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