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Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
ATC5306-2015
Radicación N. 11001-02-30-000-2015-00092-01
Bogotá D.C., Catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015)
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER, mediante apoderado constituido y en escritos presentados el 2 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de 2000, impulsó Proceso Ordinario Reivindicatorio contra el señor GUILLERMO CASTAÑO OTALVARO, para que se declarara a favor de ella el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la controversia. (Fl. 78, Expediente. Tutela primera instancia).
2. Mediante Auto del 2 de febrero de 2000, la demanda fue admitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 79, Expediente. Tutela primera instancia).
3. El 18 de marzo de 2005 la Dra. MARTHA LOPERA DE BERNAL, en su calidad de Juez 1ª Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia Nº 061/2005, en cuya parte resolutiva estableció: “1º. – Por no configurarse los elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria se declaran imprósperas las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario instaurado por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA”. (Fl.77, Expediente. Tutela primera instancia).
4. Contra esta sentencia el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación argumentando que la señora María Ofelia Otálvaro Mejía “excepcionó prescripción alegando una posesión de 26 años, lo que no es cierto puesto que el edificio del que hace parte el inmueble objeto de este litigio, sólo fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la escritura pública número 3226 del 21 de junio de 1994, Notaria Once de Medellín, registrada el 28 de junio del mismo año. En otras palabras, el edificio hasta esa fecha era un solo inmueble del que hacía parte el bien a reivindicar. El bien que se reivindica hasta ese entonces estaba fuera del comercio y sólo pueden ganarse por prescripción los bienes que estén dentro del él (art. 2518 del Código Civil). — Demostró mi poderdante su calidad de propietaria, no sólo aportando el título de adquisición y su registro, sino sumando a su título la posesión que ejercieron sus antecesores”. (Fl. 80 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
5. El 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr. LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER, confirmando la decisión proferida en la primera instancia. (Fl. 81 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).
6. Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2007, la señora BEATRIZ LOPEZ GONZALEZ, en calidad de heredera de la señora Amelia González Zuluaga y asistida de apoderado judicial, promovió proceso abreviado de Restitución de Inmueble contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA, argumentando que en octubre de 1998, mediante contrato de comodato o préstamo de uso, la señora Beatriz López Gonzales dio a la demandada el inmueble objeto de disputa sin que se hubiese fijado un término para su restitución, con lo cual se configuró un contrato de comodato que tomó la denominación de precario. (Fl. 85, Expediente. Tutela primera instancia).
7. El 4 de Marzo de 2009 la Juez 14 Civil del Circuito de Medellín resolvió declarar probada la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación restitutoria, por lo que se desestimaron las pretensiones invocadas por la señora Beatriz López Gonzáles contra María Ofelia Otálvaro Mejía. (Fl. 93, Expediente. Tutela primera instancia).
8. La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando que el fallo de primera instancia era contradictorio frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín. (Fl.100, Expediente. Tutela primera instancia).
9. El 18 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN decidió el recurso de apelación frente al fallo proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, revocando la sentencia de primer grado y declarando imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada. Asimismo, declaró terminado el contrato de comodato entre las partes del proceso y ordenó restituir el inmueble dentro del término de ejecutoria de la sentencia. (Fl. 115 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
10. La señora María Ofelia Otálvaro Mejía formuló tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, argumentando que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y a la defensa al haberse ordenado la restitución del inmueble que ocupaba. (Fl. 117, Expediente. Tutela primera instancia).
11. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela promovida por la señora María Ofelia Otálvaro Mejía. (Fl. 135, Expediente. Tutela primera instancia).
12. El 6 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, conoció de la tutela formulada por María Ofelia Otálvaro Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Al trámite fueron vinculados la señora María Nelly González de Prather y personas indeterminadas. Surtido el trámite, la Sala de Casación Civil decidió negar el resguardo solicitado por parte de la señora María Ofelia Otálvaro Mejía. (fl. 130, Expediente. Tutela primera instancia).
13. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 136, Expediente. Tutela primera instancia).
15. Una vez surtida la diligencia a la Corte Constitucional, la misma no fue seleccionada para su revisión. Así concluyó el trámite de la primera tutela a la que, en lo sucesivo, se le denominará tutela originaria.
16. Habida cuenta de lo anterior, el 11 de Mayo de 2015, la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por intermedio de apoderado, instauró nuevamente acción de tutela, esta vez ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por las decisiones adoptadas “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se accionó por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014” (Fl.2. Expediente de tutela en primera instancia), acción de tutela esta última que es la que ocupa la atención de esta Corporación en el caso de marras.
Esta acción se hizo extensiva a los Juzgados 1º y 4º civiles del Circuito de Medellín (el segundo de ellos de descongestión) y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, así como a las partes intervinientes en los respectivos procesos. (fl. 208 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
17. Una vez arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número único de radicación el 11001023000020150007101 y su ponencia correspondió al H. Magistrado, Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. (Fl. 146, Expediente. Tutela primera instancia).
18. Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela en cuestión, declaró “la falta de competencia respecto del trámite correspondiente en virtud del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002-Reglamento General de la Corte, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 002 del 2002, el cual señala que al estar involucrados Magistrados de distintas Salas deberá ser repartida la acción constitucional por Sala Plena”. Por consiguiente, ordenó “remitir la actuación a la Presidencia de esta corporación para los fines legales pertinentes” (Fl. 147 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
19. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia efectuó un nuevo sorteo por virtud del cual la acción fue asignada al despacho de la Dra. María del Rosario González Muñoz, H. Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 21 de mayo de 2015. (Fl. 150 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
20. Mediante auto del 27 de mayo del 2015, la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, manifestó respetuosa discrepancia respecto de la decisión proferida por el H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, considerando “que no es posible soslayar la regla del conocimiento previo alegando la falta de competencia. Ciertamente, la acción involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, lo que impone que sea repartida entre todos los integrantes de la Sala Plena de la Corporación; pero debe recordarse que ello ya tuvo lugar cuando el asunto fue inicialmente asignado al referido magistrado, bajo el radicado Nº. 79404, precisamente el mismo que determina que el presente deba adjudicársele, se insiste, por conocimiento previo”.
Con motivo de lo anterior, ordenó “devolver el diligenciamiento al despacho del doctor José Luis Barceló Camacho, para que allí continúe el trámite correspondiente”. (Fl. 151 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).
21. Mediante auto del 28 de mayo de 2015, el despacho del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho de la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela promovida por la accionante María Ofelia Otálvaro Mejía contra la decisión adoptada “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se accionó por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”, extensiva a los Juzgados 1º y 4º Civiles del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes intervinientes en cada uno de los procesos, a raíz de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, procedió a la notificación y a la vinculación de los diferentes interesados en la presente acción, entre los que se encontraban la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –por haber resuelto la tutela originaria en el primer grado- y la Sala Laboral de la misma Corporación –por haber resuelto dicha tutela en el segundo grado-. A los diferentes vinculados se les solicitó que en un término máximo de 48 horas siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. (Fl. 155, Expediente. Tutela primera instancia).
22. El Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de ponente de la providencia que, en primer grado, resolvió la acción de tutela originaria, se pronunció sobre el nuevo recurso de amparo incoado por la tutelante. Así, presentó escrito en el que se enumeraron las principales actuaciones que se cumplieron en el trámite de la tutela originaria o primigenia, dando a conocer también que el 28 de abril del año en curso la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. Dicho lo anterior, planteó que la tutela invocada por la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA era inviable en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. (Fl. 176 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
23. El 11 de Junio de 2015 el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, obrando en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA.
Señala la Corte que: “frente a situaciones como la descrita esta Sala ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”. (Fl. 212 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
(…) No obstante lo anterior, “para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU- 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencias no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional”. (Fl. 213 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al caso en concreto es evidente “que la acción de tutela interpuesta por MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de un pretendido contrato de comodato precario y del fenómeno de la inversión del título (de mero tenedor a poseedor) y no al trámite de la acción previamente surtido. Es por consiguiente que la petición de amparo resulta improcedente, por cuanto que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. (Fl. 216, Expediente. Tutela primera instancia).
En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió: “1º. Negar, por improcedente, la acción de tutela que promueve la ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por las razones anotadas precedentemente. 2º. —- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. — Si no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Fl. 217, Expediente. Tutela primera instancia).
9. La anterior decisión fue objeto de impugnación, cuya resolución ahora correspondió a la H. Sala de Casación Civil.
10. Los H. Magistrados de dicha Sala manifestaron, sin embargo, encontrarse impedidos para resolver, en los términos en que se expone a continuación:
10.1 La H. Magistrada Margarita Cabello Blanco, mediante auto del 15 de julio de 2015, manifestó estar impedida “para conocer de la acción de tutela promovida por María Ofelia Otalvaro Mejía frente a la Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia”, al encontrarse inmersa en el supuesto descrito en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que participó “en la sesión en que fue aprobada la sentencia 6 de noviembre de 2014”. (Fl. 19. Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
10.2 El H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, mediante auto del 17 de julio de 2015, manifestó estar impedido “de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues como miembro de la Sala de Casación Civil, participé en la sesión en la que fue aprobada la providencia de 6 de noviembre de 2014”, mediante el cual se resolvió el recurso de amparo en cuestión. (Fl. 22. Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
10.3 El H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, mediante auto del 21 de julio de 2015, manifestó estar impedido “para intervenir en la presente acción de tutela, instaurada por María Ofelia Otálvaro contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber sido ponente del fallo (6 nov. 2014, rad. 02507-99) controvertido, entre otros, a través de este amparo. (Fl. 24. Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
10.4 El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, mediante auto del 22 de julio de 2015, manifestó estar impedido “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, aplicable al Trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto que me encuentro impedido para conocer la acción de la referencia, de atender que asistí a la Sala de 6 de noviembre de 2014 en la que se aprobó la providencia STC15126-2014, contra la cual se dirige la queja constitucional de la referencia”. (Fl. 26. Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
10.5 El H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, mediante auto del 27 de julio de 2015, expresó estar impedido “por haber participado en la sesión en la cual se aprobó una de las determinaciones cuestionadas a través del actual resguardo”, al tenor “de la causal consagrado en el numeral 6º del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. (Fl. 28. Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
11. A continuación esta Sala de Conjueces resolverá entonces sobre tales impedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero memorar que los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil, referidos anteriormente, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la presente impugnación del recurso de amparo solicitado por la señora María Ofelia Otálvaro, argumentando que se encontraban inmersos en el supuesto fáctico descrito en el ordinal 6º del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece como causal de impedimento:
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (subrayado ajeno al texto original).
Habiendo examinado la actuación cuyos aspectos de mayor importancia han sido compendiados en el recuento cronológico precedente, es preciso señalar que las cinco manifestaciones de impedimento realizadas por los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil se encuentran justificadas, en la medida en que tales magistrados participaron en el proceso de tutela originario –esto es, el trámite de tutela que, a su turno, motivó el segundo recurso de amparo interpuesto por la accionante-, al haber proferido la sentencia que resolvió dicha tutela originaria en el primer grado.
En efecto, la presente tutela se interpone contra lo decidido en un proceso de tutela primigenio en el cual la H. Sala de Casación Civil profirió la providencia del 6 de noviembre de 2014 (Rad. No. 2014-02507-00), en la que se negó el resguardo solicitado por la accionante María Ofelia Otálvaro. (Fl. 117 y siguientes. Expediente. Tutela primera instancia).
Así las cosas, los Magistrados de la H. Sala Civil participaron en el proceso que motiva la presente acción de tutela como jueces de primer grado, lo que configura la causal de impedimento citada previamente, a cuyo tenor se encuentra impedido el funcionario que hubiere participado dentro del proceso a revisar (ordinal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Notifíquese,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
Radicación: 11001-02-30-000-2015-000-00092-01