ATC5779-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC5779-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00615-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Se  pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada frente  al fallo de 1° de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida Mónica  Lorena Ávila Holguín  contra el  Consulado de España.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  de petición, presuntamente conculcado por la agencia  diplomática acusada, por la falta de respuesta a la solicitud  que radicó el 8 de julio del año que avanza.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Consulado extranjero atacado que «responda  el derecho de petición [mencionado]»  (fl.  3 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que su cónyuge de nacionalidad española,  se encuentra detenido en el establecimiento carcelario «La  Modelo»  en  la ciudad de Barcelona (España),  cumpliendo una pena de «6  años y 8 meses de prisión»  por  la comisión del delito de tráfico y porte de  estupefacientes.  

Asevera  que  el 8 de julio de los corrientes formuló una petición  ante el Consulado de España solicitando la obtención de  la visa para viajar a dicho país junto con su madre y sus dos  hijos, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna,  desconociéndose de este modo el término contemplado en  el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.  

Finalmente  asegura, que actualmente no tiene trabajo, desea brindarles a sus  menores descendientes «una  mejor calidad de vida»  en un país «seguro  como lo es España»,  y, que aquéllos estén junto a su padre, razón  por la cual necesita con urgencia les sea otorgada la visa reclamada  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.        La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  denegó el amparo, tras considerar que la agencia extranjera  accionada no es sujeto pasivo de la acción de tutela, pues  cuenta con inmunidad diplomática  (fls.  52 a 54 ibídem).  

4.        La  accionante impugnó el fallo anterior, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fl. 61 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          accionante se duele porque el Consulado de España omitió          dar respuesta al derecho de petición que radicó el 8          de julio de 2015, solicitando la obtención de la visa para          ella y su familia.  

            

2. Examinada          la queja constitucional, se advierte que en este caso el Tribunal          constitucional carecía de competencia para asumir el estudio          de la misma dado que la sede extranjera accionada no es sujeto          pasivo de la acción de tutela, pues cuenta con inmunidad de          jurisdicción.  

Al  respecto, la Sala ha considerado que:  

«[P]or  virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los  Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado  ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede  ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y  administrativas, adoptadas por los órganos de otra  organización política estatal.  

En  suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la  jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto  como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad  de las leyes de un Estado que así subyugaría o  sojuzgaría a otro.  

(…)  

En  reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la  inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló  ‘que la competencia del juez constitucional está  limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose  de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales  endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso,  carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción  no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se  ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995,  donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no  tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que  involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción  territorial no trasciende los límites del Estado colombiano;  tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo  en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas  a nuestro  derecho interno por medio de la ley 6ª. De 1972, gozan de  inmunidad de jurisdicción”. Argumento  que entre otras  es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’.  Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No.  110010203000200401196.  

(…)  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de  garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

‘Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan  facilidades  a  las  misiones, oficinas y funcionarios  para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por  las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción.’  

‘Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que  tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial  contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

“En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” auto de  30 de julio de 2010, Exp.. T. No. 01230 -00)»  (CSJ STC, 30 ag. 2010, rad. 2010-0156-00;  criterio reiterado en STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00410-01).  

            

3. En          esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia          carecía de competencia para adelantar la          solicitud de protección, toda vez que el Consulado de España          cuenta con inmunidad de jurisdicción, se incurrió en          la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo          140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al          trámite de la acción de tutela en virtud de lo          dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992          reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se          impone declarar la nulidad de todo lo actuado.  

            

4. Es          cierto que, en el presente asunto no es aplicable la sentencia T-344          de 2013 proferida por la Corte Constitucional, pues en dicho          precedente se consideró que era procedente la demanda de          amparo frente a la vulneración del derecho de petición          por parte de la delegación diplomática de España          por la falta de respuesta a una solicitud que formuló un ex          trabajador de ésta, la cual versaba sobre el reclamo de          prestaciones de origen laboral, situación que difiere a la          expuesta en la presente salvaguarda.  

            

5. En          consecuencia,          por las razones anteriormente expuestas, se declarará la          nulidad de todo lo actuado en éste trámite          constitucional a partir de la admisión de la demanda, se          rechazará por falta de jurisdicción la acción          de tutela interpuesta, y, se ordenará devolver las          diligencias a la interesada.  

DECISIÓN  

            

1. Declarar          la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del          auto que ordenó su trámite.  

            

2. Rechazar          por falta de jurisdicción la acción de tutela          promovida por Mónica Lorena Ávila Holguín          contra el Consulado de España.  

            

3. Por          Secretaría, comuníquese telegráficamente esta          decisión a la interesada y devuélvansele las          diligencias.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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