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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC5779-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00615-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada frente al fallo de 1° de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida Mónica Lorena Ávila Holguín contra el Consulado de España.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la agencia diplomática acusada, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 8 de julio del año que avanza.
Solicita, entonces, que se ordene al Consulado extranjero atacado que «responda el derecho de petición [mencionado]» (fl. 3 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que su cónyuge de nacionalidad española, se encuentra detenido en el establecimiento carcelario «La Modelo» en la ciudad de Barcelona (España), cumpliendo una pena de «6 años y 8 meses de prisión» por la comisión del delito de tráfico y porte de estupefacientes.
Asevera que el 8 de julio de los corrientes formuló una petición ante el Consulado de España solicitando la obtención de la visa para viajar a dicho país junto con su madre y sus dos hijos, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, desconociéndose de este modo el término contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Finalmente asegura, que actualmente no tiene trabajo, desea brindarles a sus menores descendientes «una mejor calidad de vida» en un país «seguro como lo es España», y, que aquéllos estén junto a su padre, razón por la cual necesita con urgencia les sea otorgada la visa reclamada (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo, tras considerar que la agencia extranjera accionada no es sujeto pasivo de la acción de tutela, pues cuenta con inmunidad diplomática (fls. 52 a 54 ibídem).
4. La accionante impugnó el fallo anterior, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 61 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La accionante se duele porque el Consulado de España omitió dar respuesta al derecho de petición que radicó el 8 de julio de 2015, solicitando la obtención de la visa para ella y su familia.
2. Examinada la queja constitucional, se advierte que en este caso el Tribunal constitucional carecía de competencia para asumir el estudio de la misma dado que la sede extranjera accionada no es sujeto pasivo de la acción de tutela, pues cuenta con inmunidad de jurisdicción.
Al respecto, la Sala ha considerado que:
«[P]or virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal.
En suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.
(…)
En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. De 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.
(…)
Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’
‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’
‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).
“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” auto de 30 de julio de 2010, Exp.. T. No. 01230 -00)» (CSJ STC, 30 ag. 2010, rad. 2010-0156-00; criterio reiterado en STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00410-01).
3. En esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia para adelantar la solicitud de protección, toda vez que el Consulado de España cuenta con inmunidad de jurisdicción, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado.
4. Es cierto que, en el presente asunto no es aplicable la sentencia T-344 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, pues en dicho precedente se consideró que era procedente la demanda de amparo frente a la vulneración del derecho de petición por parte de la delegación diplomática de España por la falta de respuesta a una solicitud que formuló un ex trabajador de ésta, la cual versaba sobre el reclamo de prestaciones de origen laboral, situación que difiere a la expuesta en la presente salvaguarda.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en éste trámite constitucional a partir de la admisión de la demanda, se rechazará por falta de jurisdicción la acción de tutela interpuesta, y, se ordenará devolver las diligencias a la interesada.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
2. Rechazar por falta de jurisdicción la acción de tutela promovida por Mónica Lorena Ávila Holguín contra el Consulado de España.
3. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente esta decisión a la interesada y devuélvansele las diligencias.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado