STC 14013 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14013-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02344-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de abogada, por Jorge, Armando y Mario Edilberto  López Coy en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los  magistrados José Horacio Tolosa Aunta, Adriana Saavedra Lozada  y María Julia Figueredo Vivas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por los togados encartados dentro del juicio ordinario de usucapión  extraordinaria que  Elsa María López Coy les formuló a ellos y a  otros.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  Invocándose actos posesorios, fue emprendido el litigio sub  júdice que  avocó el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja.  

2.2.-  Trabada la litis contestaron la demanda planteando excepciones de  mérito, razón por la que, agotado el período  probatorio, la aludida célula judicial dictó sentencia  desestimatoria de primer grado el 5 de junio de 2012.  

2.3.-  Como su contraparte apeló esa resolución, el tribunal  accionado la revocó el 9 de julio de 2014, declarando la  prescripción adquisitiva instada.  

Esta  determinación, acotan, alberga irregularidad por cuanto  reconoció una aprehensión material que la allí  demandante «no  […] detenta»,  amén que adujo que se adquirió «la  posesión del bien por medio de la suma de posesiones»,  lo que no es correcto «toda  vez que la [allí demandante] pretende hacer valer una copia  simple de un documento donde esta le hace compra a […] PEDRO  VICENTE LOPEZ,  la  posesión de un lote de terreno»,  lo que deparó que «mediante  engaños»  se «induj[era]  al error»  a la sala querellada.  

3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, dejar «sin  efectos la sentencia de fecha nueve (09) del mes de julio del año  dos mil catorce (2014)»  y a secuela de ello «DEJAR  EN FIRME la sentencia de […] cinco (05) del mes de junio del  año dos mil doce (2012), proferida por el […] Juez  Segundo Civil del Circuito de Tunja».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal cuestionado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los  reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfilan su inconformismo, por supuestamente obrar causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico,  contra el fallo revocatorio dictado por la colegiatura encartada el  día 9 de julio de 2014.  

3.-  Obra como acreditaciones que atañen con el asunto objeto de  pronunciamiento, las siguientes:  

3.1.-  Fallo desestimatorio de primer grado, fechado 5 de junio de 2012  (fls. 197 a 216).  

3.2.-  Sentencia infirmatoria de 9 de julio del año próximo  pasado, emitida por el colegiado censurado (fls. 257 a 271).  

4.-  La  concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane,  comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde que fue dictada la providencia de segunda instancia  arriba enunciada, lo cual aconteció el 9 de julio de 2014,  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo  hasta el 29 de septiembre de 2015, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

4.1.-  Es  por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.2.-  Sobre el mentado «requisito  general de procedencia»  de esta acción constitucional en que necesariamente ha de  repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(con impedimento)  

      

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