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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14013-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02344-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogada, por Jorge, Armando y Mario Edilberto López Coy en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, Adriana Saavedra Lozada y María Julia Figueredo Vivas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los togados encartados dentro del juicio ordinario de usucapión extraordinaria que Elsa María López Coy les formuló a ellos y a otros.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Invocándose actos posesorios, fue emprendido el litigio sub júdice que avocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
2.2.- Trabada la litis contestaron la demanda planteando excepciones de mérito, razón por la que, agotado el período probatorio, la aludida célula judicial dictó sentencia desestimatoria de primer grado el 5 de junio de 2012.
2.3.- Como su contraparte apeló esa resolución, el tribunal accionado la revocó el 9 de julio de 2014, declarando la prescripción adquisitiva instada.
Esta determinación, acotan, alberga irregularidad por cuanto reconoció una aprehensión material que la allí demandante «no […] detenta», amén que adujo que se adquirió «la posesión del bien por medio de la suma de posesiones», lo que no es correcto «toda vez que la [allí demandante] pretende hacer valer una copia simple de un documento donde esta le hace compra a […] PEDRO VICENTE LOPEZ, la posesión de un lote de terreno», lo que deparó que «mediante engaños» se «induj[era] al error» a la sala querellada.
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin efectos la sentencia de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil catorce (2014)» y a secuela de ello «DEJAR EN FIRME la sentencia de […] cinco (05) del mes de junio del año dos mil doce (2012), proferida por el […] Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal cuestionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, contra el fallo revocatorio dictado por la colegiatura encartada el día 9 de julio de 2014.
3.- Obra como acreditaciones que atañen con el asunto objeto de pronunciamiento, las siguientes:
3.1.- Fallo desestimatorio de primer grado, fechado 5 de junio de 2012 (fls. 197 a 216).
3.2.- Sentencia infirmatoria de 9 de julio del año próximo pasado, emitida por el colegiado censurado (fls. 257 a 271).
4.- La concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que fue dictada la providencia de segunda instancia arriba enunciada, lo cual aconteció el 9 de julio de 2014, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 29 de septiembre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.2.- Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)