STC 8976 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8976-2015  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez  SAS. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, con ocasión  del juicio de sucesión de Javier Leonardo Cubides Vargas,  promovido por Jorge David y Daniela Alejandra Cubides Herrera.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora  suplica  el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 16,  cdno. 1):  

2.1.  Con ocasión del litigio de sucesión materia de este  resguardo, la  Inspección Tercera “C” Distrital de Policía  de Bogotá la designó secuestre del vehículo con  placas CJK-104, embargado dentro del citado juicio, gestionado ante  el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.  

2.2.  No obstante, señala que el despacho querellado la relevó  del encargo porque “supuestamente”  no había presentado “la  póliza de cumplimiento ni rendido cuenta de su gestión”,  determinación adoptada sin tramitar “incidente  de exclusión”,  desconociéndole la posibilidad de defenderse de tales  acusaciones.  

3.  Pide,  por tanto, invalidar la providencia atacada y en su lugar,  reintegrarla al cargo por ella desempeñado en el comentado  pleito.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá solicitó no  conceder el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad,  manifestando que la decisión aquí atacada no fue  impugnada por la sociedad querellante (fls. 27 a 28, cdno. 1).  

Negó  la protección invocada  tras inferir que la gestora instauró el amparo un año  después de emitido el auto censurado por esta senda supralegal  (fls.  68 a 63, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora sin sustentar sus argumentos de inconformidad  (fl.  52, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele la petente porque el  estrado querellado la relevó  del cargo de secuestre  sin haber adoptado dicha decisión en el curso de un incidente  de exclusión.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 6 de mayo de  2015,  cuando ha transcurrido más de 1 año de emitido el  pronunciamiento arriba señalado,  esto es, el 6 de mayo de 2014, período  que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable  para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

La  peticionaria no puede a través del presente auxilio  iusfundamental  señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio,  pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4.  Aunado a lo anterior, la  actora sin  motivo aparente, omitió formular recurso de reposición2  contra el auto atacado por esta senda, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”4.  

5.  Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.  

2          Procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código          de Procedimiento Civil.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

4          CSJ. 26          de enero de 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012          rad. 00616-00.  

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