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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8976-2015
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de Javier Leonardo Cubides Vargas, promovido por Jorge David y Daniela Alejandra Cubides Herrera.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 16, cdno. 1):
2.1. Con ocasión del litigio de sucesión materia de este resguardo, la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía de Bogotá la designó secuestre del vehículo con placas CJK-104, embargado dentro del citado juicio, gestionado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
2.2. No obstante, señala que el despacho querellado la relevó del encargo porque “supuestamente” no había presentado “la póliza de cumplimiento ni rendido cuenta de su gestión”, determinación adoptada sin tramitar “incidente de exclusión”, desconociéndole la posibilidad de defenderse de tales acusaciones.
3. Pide, por tanto, invalidar la providencia atacada y en su lugar, reintegrarla al cargo por ella desempeñado en el comentado pleito.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá solicitó no conceder el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, manifestando que la decisión aquí atacada no fue impugnada por la sociedad querellante (fls. 27 a 28, cdno. 1).
Negó la protección invocada tras inferir que la gestora instauró el amparo un año después de emitido el auto censurado por esta senda supralegal (fls. 68 a 63, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora sin sustentar sus argumentos de inconformidad (fl. 52, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque el estrado querellado la relevó del cargo de secuestre sin haber adoptado dicha decisión en el curso de un incidente de exclusión.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 6 de mayo de 2015, cuando ha transcurrido más de 1 año de emitido el pronunciamiento arriba señalado, esto es, el 6 de mayo de 2014, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede a través del presente auxilio iusfundamental señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Aunado a lo anterior, la actora sin motivo aparente, omitió formular recurso de reposición2 contra el auto atacado por esta senda, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4.
5. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.
2 Procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.
4 CSJ. 26 de enero de 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012 rad. 00616-00.
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