STC 2661 2015

2015

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC2661-2015  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2015-0000452-00  

(Discutido y  aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Jimmy  Carrión Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El actor solicitó  la protección del debido proceso, que consideró  vulnerado por la autoridad acusada al proferir sentencia de 28 de  mayo de 2014 en la que confirmó la negativa de sus peticiones  de competencia desleal, sin realizar la consulta obligatoria de  interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia.   [Folios 14 a 22]  

En consecuencia,  solicitó declarar la nulidad del proveído censurado, se  suspenda el proceso y se ejecute la omisión denunciada.  

B. Los hechos  

            

1. Ante          la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para          Asuntos Jurisdiccionales, Jimmy Castaño Tobón adelantó          proceso verbal sumario contra Jorge Poveda Suarez.  

            

2. Pretendió          se          declarara que el demandado incurrió en actos de          desorganización, confusión, engaño, imitación          y explotación de reputación ajena, por la fabricación          y enajenación de «puestos de venta de café»          en forma de campero, que contaban con diseño industrial y          marca registrada como «camperitos del café» a          favor del demandante.  

            

3. El litigio          se decidió por el Juez de primera instancia el 5 de febrero          de 2014, en sentencia que negó las súplicas de la          demanda.  

            

4. Inconforme, el          accionante la apeló, recurso que decidió la          Corporación acusada el 28 de mayo de 2014, en fallo que          confirmó la decisión impugnada.  

            

5. Expuso el actor          que el pronunciamiento de la autoridad de mayor jerarquía          contiene un defecto procedimental ya estaba obligada a suspender el          proceso y solicitar la interpretación prejudicial obligatoria          al Tribunal Andino, debido a que el tema del litigio se relacionó          con derechos de propiedad industrial vinculada a competencia desleal          reguladas por la Decisión 486 de 2000.  

            

1. El          3 de marzo de 2015 se          admitió la solicitud de amparo, se corrió traslado a          los despachos y a los intervinientes en el litigio, con el objeto          que se pronunciaran al respecto. [folio          73]  

            

2. La entidad          administrativa en ejercicio de  funciones          jurisdiccionales, aportó el proceso objeto de censura, y no          realizó manifestación alguna. [Folio          10].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

El  primero,  impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica  y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva y urgente ante una  vulneración o amenaza actual.  

El  segundo, sólo  es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente la garantía objeto de violación o  peligro, por lo tanto, su finalidad no consiste en remplazar los  procedimientos legales que también pueden amparar el bien  jurídico invocado.  

Frente  al presupuesto de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que:  

«En punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la determinación  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la tutela se puede convertir en un instrumento generador  de incertidumbre e incluso de vulneración de bienes jurídicos  de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, se  pretende la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia el  28 de mayo de 2014, porque el actor consideró que antes de  emitir una providencia definitiva, el proceso cuestionado debió  suspenderse para solicitar una interpretación prejudicial ante  el Tribunal Andino como mecanismo de aplicación uniforme del  derecho comunitario respecto de la Decisión 486 de 2000,  circunstancias de las cuales se evidencia que el amparo no está  llamado a prosperar.  

En  efecto, desde la fecha de emisión  de la providencia cuestionada, y hasta la presentación de esta  causa el 27 de febrero del año en curso [folio 23],  transcurrió un  período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover la defensa de  las prerrogativas fundamentales, contexto del cual se advierte que no  se configuró el requisito de inmediatez, máxime cuando  el quejoso no demostró un hecho o motivo que justifique la  tardanza para impetrar esta acción.  

De  otra parte, este mecanismo tampoco cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues de  la inspección realizada al expediente original cuestionado, se  observa que el quejoso no ha puesto en conocimiento de la Colegiatura  demandada la causal de anulación de la sentencia aquí  presentada, para que aquella dentro de sus competencias legales  adopte la determinación correspondiente, luego, el reclamante  aún tiene la oportunidad de defender sus intereses al interior  del proceso.  

3.  Así  las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir, que el amparo invocado está  destinado al fracaso.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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