Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC2661-2015
Radicación N° 11001-02-03-000-2015-0000452-00
(Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jimmy Carrión Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó la protección del debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad acusada al proferir sentencia de 28 de mayo de 2014 en la que confirmó la negativa de sus peticiones de competencia desleal, sin realizar la consulta obligatoria de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia. [Folios 14 a 22]
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proveído censurado, se suspenda el proceso y se ejecute la omisión denunciada.
B. Los hechos
1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Jimmy Castaño Tobón adelantó proceso verbal sumario contra Jorge Poveda Suarez.
2. Pretendió se declarara que el demandado incurrió en actos de desorganización, confusión, engaño, imitación y explotación de reputación ajena, por la fabricación y enajenación de «puestos de venta de café» en forma de campero, que contaban con diseño industrial y marca registrada como «camperitos del café» a favor del demandante.
3. El litigio se decidió por el Juez de primera instancia el 5 de febrero de 2014, en sentencia que negó las súplicas de la demanda.
4. Inconforme, el accionante la apeló, recurso que decidió la Corporación acusada el 28 de mayo de 2014, en fallo que confirmó la decisión impugnada.
5. Expuso el actor que el pronunciamiento de la autoridad de mayor jerarquía contiene un defecto procedimental ya estaba obligada a suspender el proceso y solicitar la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal Andino, debido a que el tema del litigio se relacionó con derechos de propiedad industrial vinculada a competencia desleal reguladas por la Decisión 486 de 2000.
1. El 3 de marzo de 2015 se admitió la solicitud de amparo, se corrió traslado a los despachos y a los intervinientes en el litigio, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 73]
2. La entidad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, aportó el proceso objeto de censura, y no realizó manifestación alguna. [Folio 10].
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
El primero, impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva y urgente ante una vulneración o amenaza actual.
El segundo, sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente la garantía objeto de violación o peligro, por lo tanto, su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
Frente al presupuesto de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de bienes jurídicos de terceros.
2. En el caso que se examina, se pretende la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de mayo de 2014, porque el actor consideró que antes de emitir una providencia definitiva, el proceso cuestionado debió suspenderse para solicitar una interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino como mecanismo de aplicación uniforme del derecho comunitario respecto de la Decisión 486 de 2000, circunstancias de las cuales se evidencia que el amparo no está llamado a prosperar.
En efecto, desde la fecha de emisión de la providencia cuestionada, y hasta la presentación de esta causa el 27 de febrero del año en curso [folio 23], transcurrió un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover la defensa de las prerrogativas fundamentales, contexto del cual se advierte que no se configuró el requisito de inmediatez, máxime cuando el quejoso no demostró un hecho o motivo que justifique la tardanza para impetrar esta acción.
De otra parte, este mecanismo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de la inspección realizada al expediente original cuestionado, se observa que el quejoso no ha puesto en conocimiento de la Colegiatura demandada la causal de anulación de la sentencia aquí presentada, para que aquella dentro de sus competencias legales adopte la determinación correspondiente, luego, el reclamante aún tiene la oportunidad de defender sus intereses al interior del proceso.
3. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado está destinado al fracaso.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ