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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2662-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00466-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Tulio Durán Millán, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal que allí se adelantó.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo condenatorio en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias, bajo una inadecuada dosificación punitiva.
En consecuencia, pretende que «ordenar al ente correspondiente, suprimir al agravante del punible de Tráfico, Porte ilegal de Armas y proceder a la Redosificación de la pena correspondiente, respetando los criterios que ordenen y en el término que estimen correspondiente.
Para lo cual, si hubiere necesidad de nulidad, renuncio a los términos, porque mi interés no es evadir el castigo de la justicia, sino que se me castigue justamente sin exceso.».
B. Los hechos
1. El 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Pandi – Cundinamarca previa solicitud de la Fiscalía, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura en situación de flagrancia al accionante y otros, formulando imputación en su contra por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
2. Los cargos imputados fueron aceptados por el reclamante y por consiguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones que no fueron objeto de impugnación por parte del actor.
3. Asignada la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2012 adelantó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, impartiendo su aprobación, luego de verificar que la misma se efectúo de manera libre, consciente y voluntaria por parte del reclamante.
4. El juzgado accionado una vez verificó y aprobó el allanamiento a cargos emitió sentencia condenatoria el 15 de noviembre de ese año contra el actor, para cuyo efecto manifestó que tratándose de varios ilícitos se tendría que individualizar la sanción definitiva de cada uno de los delitos como si fuesen juzgados independientemente, con el fin de establecer el de mayor gravedad para su dosificación, determinando que el punible base es el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, condenando por tanto al reclamante a 18 años, 5 meses y 24 días de prisión, sin concesión de subrogado o mecanismo alguno.
5. Inconforme con lo decido el accionante interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento que se debió tomar como delito el hurto calificado y agravado y no el de porte de armas, por lo que solicitó se realizara una nueva dosificación de la sanción y se hiciera rebaja del 50% de la pena.
6. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 17 de septiembre de 2013 revocó parcialmente lo decidido por el a quo, respecto de eliminar la causal de agravación del delito de hurto y modificó el monto punitivo a 17 años, 11 meses y 8 días de prisión.
7. Contra esta decisión el actor presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de enero de 2014 al considerar que amparado en una presunta infracción directa de la ley sustancial, el actor desconoce la existencia de la circunstancia agravante admitida, olvidando el principio de no retractación que rige el instituto de allanamiento a cargos. Aunado a que no se advirtió vulneración de derechos fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad.
8. En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones de primera y segunda instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se impuso un gravamen al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, para partir de una sanción base de 18 años de prisión, lo que agrava su situación, toda vez que elevó el monto de la pena, en lugar de partir con el punible de hurto calificado y agravado sin el agravante del delito de tráfico de armas, lo que habría significado una pena de prisión menor.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 3 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que básicamente cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, emanada el 17 de septiembre de 2013, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 17 de febrero de 2015, esto es, un año y cinco meses después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Al respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia del proceso adelantado en su contra y estaba en el deber de estar atento a su desenlace, no siendo de recibo el argumento que por carecer de defensa técnica no le fue posible instaurar la acción de tutela con anterioridad.
3. De otra parte, la inconformidad del accionante, gira en torno a la indebida redosificación de la sanción en que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia para determinar la pena finalmente impuesta en su contra por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias, reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado.
Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada el único cargo que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que no tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal:
«La fundamentación que presenta la demandante en el único cargo formulado, se encamina a desacreditar la concurrencia de la circunstancia de agravación del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones determinada por el empleo de medios motorizados (numeral 1º del artículo 365 del Código Penal), pretensión que evidentemente se encamina a desconocer la aceptación de cargos que libre, voluntaria y debidamente informado hicieron los procesados en la audiencia de imputación, situación que resulta manifiestamente improcedente, pues quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación de cargos carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación, lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, en tanto ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, conforme al cual:
“(…) Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…” .
Ya la Sala, reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada justicia premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.»
De igual forma señaló:
« En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil advertir que el censor carece de interés para acudir en sede de casación, habida cuenta que con el único cargo que postula contra la sentencia de segunda instancia, pretende retractarse de la aceptación que los sentenciados, de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos, hicieron respecto de la circunstancia de agravación del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la audiencia de formulación de imputación.
Es decir, amparada en una presunta infracción directa de la ley sustancial, la demandante desconoce la existencia de la circunstancia agravante admitida, avasallando, como se advirtió, el principio de no retractación que rige el instituto de allanamiento a cargos.»
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.
Además, la Corporación mencionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama el actor, la más elemental lógica exige que para establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe previamente analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.
Es necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación
Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante recibiera un trato desigual en relación con otros condenados que se encuentren en idéntica posición frente a las autoridades demandadas.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ