STC 2662 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2662-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00466-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Marco Tulio Durán  Millán, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite  al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso  penal  que allí se adelantó.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo  condenatorio en su contra por los delitos de hurto calificado y  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias, bajo una  inadecuada dosificación punitiva.  

En  consecuencia, pretende que  «ordenar  al ente correspondiente, suprimir al agravante del punible de  Tráfico, Porte ilegal de Armas y proceder a la Redosificación  de la pena correspondiente, respetando los criterios que ordenen y en  el término que estimen correspondiente.  

Para  lo cual, si hubiere necesidad de nulidad, renuncio a los términos,  porque mi interés no es evadir el castigo de la justicia, sino  que se me castigue justamente sin exceso.».  

B. Los hechos  

1.  El  12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Garantías de Pandi – Cundinamarca previa solicitud de  la Fiscalía, se realizó audiencia preliminar de  legalización de captura en situación de flagrancia al  accionante y otros, formulando imputación en su contra por los  delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y  utilización ilegal de uniformes e insignias.  

2.  Los  cargos imputados fueron aceptados por el reclamante y por  consiguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, decisiones que no fueron  objeto de impugnación por parte del actor.  

3.  Asignada la actuación al Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá – Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2012  adelantó audiencia de verificación de allanamiento e  individualización de la pena, impartiendo su aprobación,  luego de verificar que la misma se efectúo de manera libre,  consciente y voluntaria por parte del reclamante.  

4.  El juzgado accionado una vez verificó y aprobó el  allanamiento a cargos emitió sentencia condenatoria el 15 de  noviembre de ese año contra el actor, para cuyo efecto  manifestó que tratándose de varios ilícitos se  tendría que individualizar la sanción definitiva de  cada uno de los delitos como si fuesen juzgados independientemente,  con el fin de establecer el de mayor gravedad  para su dosificación,  determinando que el punible base es el de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, condenando por tanto al reclamante a 18  años, 5 meses y 24 días de prisión, sin  concesión de subrogado o mecanismo alguno.  

5.  Inconforme  con lo decido el accionante interpuso el recurso de apelación,  bajo el argumento que se debió tomar como delito el hurto  calificado y agravado y no el de porte de armas, por lo que solicitó  se realizara una nueva dosificación de la sanción y se  hiciera rebaja del 50% de la pena.  

6.  Surtida  la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 17 de septiembre de  2013 revocó parcialmente lo decidido por el a quo, respecto de  eliminar la causal de agravación del delito de hurto y  modificó el monto punitivo a 17 años, 11 meses y 8 días  de prisión.  

7.  Contra esta decisión el actor presentó demanda de  casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 29 de enero de 2014 al considerar  que amparado en una presunta infracción directa de la ley  sustancial, el actor desconoce la existencia de la circunstancia  agravante admitida, olvidando el principio de no retractación  que rige el instituto de allanamiento a cargos. Aunado a que no se  advirtió vulneración de derechos fundamentales  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su  intangibilidad.  

8.  En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones de primera  y segunda instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto se impuso un gravamen al delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, para partir de una sanción base de 18 años  de prisión, lo que agrava su situación, toda vez que  elevó el monto de la pena, en lugar de partir con el punible  de hurto calificado y agravado sin el agravante del delito de tráfico  de armas, lo que habría significado una pena de prisión  menor.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Por auto del 3 de marzo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el  proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los  vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que básicamente cuestiona el accionante es  aquella a través de la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de carácter  condenatorio que profiriera el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, emanada el 17 de septiembre de 2013, cuando el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 17 de  febrero de 2015, esto es, un año y cinco meses después.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó  transcurrir con holgura un período superior al que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

Al  respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia  del proceso adelantado en su contra y estaba en el deber de estar  atento a su desenlace, no siendo de recibo el argumento que por  carecer de defensa técnica no le fue posible instaurar la  acción de tutela con anterioridad.  

3.  De  otra parte, la inconformidad del accionante, gira en torno a la  indebida redosificación de la sanción  en que  incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia para  determinar la pena finalmente impuesta en su contra por los delitos  de hurto  calificado agravado, porte ilegal de armas y utilización  ilegal de uniformes e insignias,  reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario  interpuesto contra el fallo de segundo grado.  

Por  ello, si bien el actor dirige  su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de Fusagasugá y el  Tribunal Superior  de Cundinamarca, la Corte únicamente se ocupará de la  que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue  la que resolvió de manera definitiva la temática objeto  del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan  por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron  soporte al recurso extraordinario de casación que aquella  resolvió.  

En  efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal,  analizó de manera pormenorizada el único cargo  que  contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el  demandante del amparo, para concluir que no tenía vocación  de prosperidad.  

Así se  pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal:  

«La  fundamentación que presenta la demandante en el único  cargo formulado, se encamina a desacreditar la concurrencia de la  circunstancia  de agravación del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones determinada por  el empleo de medios motorizados (numeral 1º del artículo  365 del Código Penal),  pretensión que evidentemente se encamina a desconocer la  aceptación de cargos que libre, voluntaria y debidamente  informado hicieron los procesados en la audiencia de imputación,  situación que resulta manifiestamente improcedente, pues quien  promueve la terminación anticipada del proceso por vía  de aceptación de cargos carece de interés jurídico  para controvertir a través de apelación e, incluso, de  casación, lo relacionado con el injusto o su responsabilidad,  en tanto ello implica una retractación de lo aceptado o  acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por  la Ley 1453 de 2011, conforme al cual:  

“(…)  Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación  de alguno de los intervinientes…” .  

Ya la Sala, reiterada y  pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en  vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en  tratándose de esas formas de terminación anticipada del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada justicia premial,  referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones,  no es factible, una vez verificado que se trató de una  aceptación de responsabilidad penal que operó libre,  voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no  importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía  o el acusado.»  

De igual forma  señaló:  

«  En el supuesto  que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil  advertir que el censor carece de interés para acudir en sede  de casación, habida cuenta que con el único cargo que  postula contra la sentencia de segunda instancia, pretende  retractarse de la aceptación que los sentenciados, de manera  libre, voluntaria y debidamente asistidos, hicieron respecto de la  circunstancia de agravación del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la  audiencia de formulación de imputación.  

Es  decir, amparada en una presunta infracción directa de la ley  sustancial, la demandante desconoce la existencia de la circunstancia  agravante admitida, avasallando, como se advirtió,  el  principio de no retractación que rige el instituto de  allanamiento a cargos.»  

De lo anterior, se  concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su  demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de  Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y  debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió  en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera  tales reparos.  

Además,  la Corporación mencionada no evidenció la presencia de  violación de garantías fundamentales que hicieran  posible la intervención de ese órgano de manera  oficiosa.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

5.  En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama  el actor, la  más elemental lógica exige que para establecer si un  determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe  previamente analizarse en comparación con otra circunstancia,  también determinada.  

Es  necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda  mediar equiparación, para de allí extraer si existe o  no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede  derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis  materia de comparación  

Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente  pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante  recibiera un trato desigual en relación con otros condenados  que se encuentren en idéntica posición frente a las  autoridades demandadas.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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