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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6672-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02609-00
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo y Segundo, Civiles Municipales en Oralidad de Tunja y Duitama, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Clara Emilia Blanco Patrón y Tobías de Jesús Pulido Fonseca presentaron demanda contra la Asociación Mutual Corfeinco, para que sea ordenada la cancelación de la hipoteca constituida a favor de ésta mediante la escritura pública nº 1125 de 5 de julio de 2001 de la Notaría Tercera de Tunja, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 A nº 13 – 07 de esa ciudad.
En el acápite de competencia, la atribuyeron a dicha autoridad «por el lugar [en el] que se suscribió la hipoteca» (fl. 6, cuaderno 1).
2.- Esa oficina judicial la rechazó de plano, al aducir que el libelo y sus anexos dejan ver que «el domicilio del demandado (…) es el municipio de Duitama, ya que el lugar de notificación que se aporta es la calle 15 nº 16 – 36 oficina 203 de este…» (fl. 23).
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la precitada localidad rehusó asumir el conocimiento, argumentando que no es lo mismo el sitio de recepción de enteramientos y el del domicilio; plasmó la definición de ambos y agregó que si auscultara éste respecto de la convocada tampoco sería competente porque su certificado de existencia y representación legal denota que es Bogotá.
Por último, añadió que el predio objeto del gravamen que se pretende levantar está ubicado en Tunja, por lo que se da una concurrencia de fueros, evento en el cual debe respetarse la elección de los accionantes, la que tiende a que en esa localidad sea adelantado el pleito.
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dirimir la diferencia reseñada.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 de la obra en cita y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00.
2. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, qué autoridad judicial está facultada para dirigir cada juicio.
La regla general es que en los contenciosos es la del domicilio del demandado, lo que no excluye la aplicación de otros para un mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 5º de dicha norma, que dispone que «[d]e los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».
La Corte en una contienda similar, en AC 12 nov. 2008, rad. 01574-00, señaló que
Cabe señalar que en los asuntos en que se ejercita la acción por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada relación contractual, que en este caso consiste en la negativa de la entidad demandada a cancelar la hipoteca a pesar de haberse producido el pago total de la obligación, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del fuero personal del demandado, el del cumplimiento de los compromisos derivados del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que ‘en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección’ (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).
3. De acuerdo con lo anterior, los promotores podían acudir, a su elección, ante el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de las obligaciones derivadas de la convención que ajustaron, porque quien invoca la administración de justicia cuenta con esa prerrogativa cuando existen varios criterios que demarquen la competencia por el factor territorial, sin que sea posible que el juez desconozca la nominación.
4.- En el sub-lite, los gestores optaron por presentar su libelo en la ciudad de Tunja, de donde se concluye que el segundo de los foros aludidos, negocial, es el que resulta aplicable, pues, es la zona en la que las partes debían cumplir las compromisos derivadas del pacto objeto de la contienda, esto es, el contrato de hipoteca, que tuvo como propósito que con un predio localizado en la capital de Boyacá, se garantizaran las obligaciones adquiridas por el deudor, en los términos pactados.
5.- Por lo demás, no fue afortunado el razonamiento del despacho de Tunja, según el cual el domicilio de la enjuiciada es la municipalidad de Duitama por ser el lugar donde recibe notificaciones, por cuando han sido múltiples los pronunciamientos en los que esta Corporación ha dilucidado que el primero corresponde al territorio donde la persona tiene asiento o ejerce habitualmente su profesión u oficio, al paso que el segundo es el sitio concreto en que puede ser hallada por residir en él o por estar autorizada allí su ubicación y que puede estar por fuera de los límites de aquél.
Así lo ha expuesto la Sala al señalar que
no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015). (CSJ AC-5440, 22 sep. 2015, rad. nº. 2015-01444-00).
6.- Así las cosas, se asignará este asunto al primer Despacho que rehusó su conocimiento y se comunicará a la otra oficina involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Duitama, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado