AC6672-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6672-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02609-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Séptimo y Segundo, Civiles Municipales en Oralidad de Tunja y  Duitama, respectivamente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Clara Emilia Blanco Patrón y Tobías  de Jesús Pulido Fonseca presentaron demanda contra la  Asociación Mutual Corfeinco, para que sea ordenada la  cancelación de la hipoteca constituida a favor de ésta  mediante la escritura pública nº 1125 de 5 de julio de  2001 de la Notaría Tercera de Tunja, sobre el inmueble ubicado  en la carrera 6 A nº 13 – 07 de esa ciudad.  

En  el acápite de competencia, la atribuyeron a dicha autoridad  «por  el lugar [en el] que se suscribió la hipoteca»  (fl.  6, cuaderno 1).  

2.-  Esa oficina judicial la rechazó de plano, al aducir que el  libelo y sus anexos dejan ver que «el  domicilio del demandado (…) es el municipio de Duitama, ya que  el lugar de notificación que se aporta es la calle 15 nº  16 – 36 oficina 203 de este…»  (fl. 23).  

3.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la precitada  localidad rehusó asumir el conocimiento, argumentando que no  es lo mismo el sitio de recepción de enteramientos y el del  domicilio; plasmó la definición de ambos y agregó  que si auscultara éste respecto de la convocada tampoco sería  competente porque su certificado de existencia y representación  legal denota que es Bogotá.  

Por  último, añadió que el predio objeto del gravamen  que se pretende levantar está ubicado en Tunja, por lo que se  da una concurrencia de fueros, evento en el cual debe respetarse la  elección de los accionantes, la que tiende a que en esa  localidad sea adelantado el pleito.  

4.-  Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del  Código de Procedimiento Civil, se procede a dirimir la  diferencia reseñada.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto          distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con          la atribución conferida por los artículos 28 de la          obra en cita y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en          Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del          precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º          de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación          el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la          Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014,          expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00.  

            

2. El          artículo 23 del Código de Procedimiento Civil          establece los fueros que sirven para determinar, por el factor          territorial, qué autoridad judicial está facultada          para dirigir cada juicio.  

La  regla general es que en los contenciosos es la del domicilio del  demandado, lo que no excluye la aplicación de otros para un  mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 5º  de dicha norma, que dispone que «[d]e  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado».  

La  Corte en una contienda similar, en AC 12 nov. 2008, rad. 01574-00,  señaló que  

Cabe  señalar que en los asuntos en que se ejercita la acción  por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada  relación contractual, que en este caso consiste en la negativa  de la entidad demandada a cancelar la hipoteca a pesar de haberse  producido el pago total de la obligación, el factor  determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo  será, además del fuero personal del demandado, el del  cumplimiento de los compromisos derivados del aludido negocio, como  ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial  cuando sobre el particular tiene dicho que ‘en este evento la  existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5°  del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al  presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al  Juez a quien le corresponde la pertinente elección’  (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre  otros).  

            

3. De          acuerdo con lo anterior, los promotores podían acudir, a su          elección, ante el juez del domicilio de su encausada o al de          satisfacción de las obligaciones derivadas de la convención          que ajustaron, porque quien          invoca la administración de justicia cuenta con esa          prerrogativa          cuando existen varios criterios que demarquen la competencia por el          factor territorial, sin que sea posible que el juez desconozca la          nominación.  

4.-  En el sub-lite,  los gestores optaron por presentar su libelo en la ciudad de Tunja,  de donde se concluye que el segundo de los foros aludidos, negocial,  es el que resulta aplicable, pues, es la zona en la que las partes  debían cumplir las compromisos derivadas del pacto objeto de  la contienda, esto es, el contrato de hipoteca, que tuvo como  propósito que con un predio localizado en la capital de  Boyacá, se garantizaran las obligaciones adquiridas por el  deudor, en los términos pactados.  

5.-  Por lo demás, no fue afortunado el razonamiento del despacho  de Tunja, según el cual el domicilio de la enjuiciada es la  municipalidad de Duitama por ser el lugar donde recibe  notificaciones, por cuando han sido múltiples los  pronunciamientos en los que esta Corporación ha dilucidado que  el primero corresponde al territorio donde la persona tiene asiento o  ejerce habitualmente su profesión u oficio, al paso que el  segundo es el sitio concreto en que puede ser hallada por residir en  él o por estar autorizada allí su ubicación y  que puede estar por fuera de los límites de aquél.  

Así  lo ha expuesto la Sala al señalar que  

no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad.  00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).  (CSJ AC-5440, 22 sep. 2015, rad. nº. 2015-01444-00).  

6.-  Así las cosas, se asignará este asunto al primer  Despacho que rehusó su conocimiento y se comunicará a  la otra oficina involucrada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de  Tunja, es el competente para conocer del libelo en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Duitama,  haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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