AC6669-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6669-2015  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal en Oralidad de Santa Marta y Cuarto Civil Municipal en  Oralidad de Tunja.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primero, Promotora Zazue S.A.S. presentó demanda ejecutiva          contra Tatiana Margarita Goenaga Sánchez, para el pago de          rentas, cuotas de administración y cláusula penal,          causados en el contrato de arrendamiento aportado como título          de recaudo. Especificó que la convocada está          «domiciliada          en la ciudad de Santa Marta»          y que la competencia se determina «por          el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio          de las partes y por la cuantía»          (folios 3 a 6).  

            

2. El          funcionario la rechazó, sosteniendo que la convocada «Tatiana          Margarita Goenaga Sánchez, tiene como dirección del          domicilio en la calle 37 No. 4-37 apto 606 de Tunja»,          por lo que la «competencia          territorial»          recaería en las autoridades de igual categoría en esa          ciudad, a donde envió las diligencias (folio 18).  

            

3. El          receptor las rehusó por cuanto la accionante escogió          al anterior «en          razón al lugar del cumplimiento de la obligación y por          el domicilio de las partes»,          sin que pudiera confundirse dicho concepto con el del lugar en donde          se reciben notificaciones personales, por lo que dispuso remitirlo a          esta Corporación para solucionar la diferencia (folios 24 y          25).  

            

4. Surtido          el traslado establecido en el artículo 148 del Código          de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4          y 5), se dirime la controversia.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente  distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de  acuerdo con la atribución conferida por los artículos  28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo  29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º  de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el  12 de julio del mismo año (AC de 27 sept. 2010, rad.  2010-01055-00, entre otros y recientemente en AC4997-2015).  

2.-  La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de  determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores  previstos para tal efecto. Entre ellos, el  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece  el territorial, conforme a distintas reglas, de las cuales son  relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio  del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al  lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.  

Esos  foros son concurrentes,  por lo que queda al arbitrio del gestor optar ante quién se  adelantará el correspondiente trámite, lo que, en  principio, debe ser respetado.  

Sobre  tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno cualquiera  de ellos y la consecuencia de la elección, la Corporación  indicó que, cuando la controversia sometida a composición  de los falladores  

(…)  tiene como  hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar  tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del  cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo  (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).  

3.-  En el sub-lite,  la promotora persigue el cobro compulsivo de la renta, las cuotas de  administración y la cláusula penal con base en el  «contrato de  arrendamiento»  celebrado con la convocada, respecto de un inmueble ubicado en Santa  Marta y en el acápite de «competencia»  la señaló «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes»  (folios 3 a 5).  

Quiere  decir que exteriorizó su elección del juez natural,  concluyendo que, en cualquier caso, era la capital del Magdalena, lo  que resultaba vinculante, salvo razón en contrario.  

4.-  Si bien es cierto en el acuerdo de voluntades no se especificó  dónde satisfacer el pago de la renta, porque los pactantes  consintieron en que se haría por consignación «en  la cuenta bancaria que el Arrendador le indique previamente por  escrito al Arrendatario»  (folio 10 cd. 1), también lo es que el uso, reparaciones y  restitución de la cosa son obligaciones que necesariamente se  satisfarían en la ubicación del inmueble, y, por ende  constituían factores delineantes de ello.  

Así  lo dijo la Corte en AC 19 sep. 2013, rad. 2013-01414-00  

[e]n  efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la  relación convencional consintieron en que se haría  efectivo mediante “consignaciones en la cuenta de ahorros (…)”,  está claro que el uso de la cosa de conformidad con las  estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art.  1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la  realización de las reparaciones locativas que se hicieren  necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del  arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son  obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el  sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente  fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción.  

5.-  En cuanto al domicilio de la arrendataria, se adujo que el mismo era  «la  ciudad de Santa Marta» (fl.  3 cd. 1), y en el acápite de notificaciones expresó que  

(…)  se desconoce el lugar  de residencia de la demandada en la ciudad de Santa Marta.  Circunstancia que indico bajo la gravedad de juramento que se  entiende prestado con la presentación de la demanda, por lo  que de no ser posible la notificación en la dirección  denunciada por la demandante se solicitará el emplazamiento de  la misma, habida cuenta que ella reside en la ciudad de Santa Marta  (folio 6  cd. 1).  

Por  tal razón, el  que se señalara una dirección en la ciudad de Tunja  para que la deudora fuera enterada del proceso, resultaba  intrascendente para determinar la atribución en este asunto,  en la medida en que tal aspecto difiere del anterior concepto.  

Como  refirió la Corporación en AC 20 nov. 2000, rad. 0057,  citado en AC4524-2015  

(…)  no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal,  en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, “pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran”  (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso  (traseúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse  que de ésta debió formularse en este sitio y no en el  de su domicilio, o que éste sufrió alteración  alguna”(Auto del 13 de junio de 1997).  

6.-  De lo expuesto, se advierte que el inicial fallador erró al  declinar el impulso del asunto alejándose de las instrucciones  debidamente justificadas de la promotora, sin que existieran motivos  para desatenderlas ni mucho menos desfigurarlas. Esto sin  perjuicio de la posibilidad que tiene la enjuiciada de controvertir  posteriormente esa situación.  

7.-  En consecuencia, debe darse aplicación al  numeral 5° del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo  que, de conformidad con lo explicado, se asignarán a quien  primero llegaron las diligencias y se comunicará al otro  funcionario lo resuelto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Segundo Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta es el competente  para conocer de la demanda en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Tunja, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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