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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6669-2015
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta y Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Tunja.
I.- ANTECEDENTES
1. Ante el primero, Promotora Zazue S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Tatiana Margarita Goenaga Sánchez, para el pago de rentas, cuotas de administración y cláusula penal, causados en el contrato de arrendamiento aportado como título de recaudo. Especificó que la convocada está «domiciliada en la ciudad de Santa Marta» y que la competencia se determina «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (folios 3 a 6).
2. El funcionario la rechazó, sosteniendo que la convocada «Tatiana Margarita Goenaga Sánchez, tiene como dirección del domicilio en la calle 37 No. 4-37 apto 606 de Tunja», por lo que la «competencia territorial» recaería en las autoridades de igual categoría en esa ciudad, a donde envió las diligencias (folio 18).
3. El receptor las rehusó por cuanto la accionante escogió al anterior «en razón al lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes», sin que pudiera confundirse dicho concepto con el del lugar en donde se reciben notificaciones personales, por lo que dispuso remitirlo a esta Corporación para solucionar la diferencia (folios 24 y 25).
4. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4 y 5), se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (AC de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, entre otros y recientemente en AC4997-2015).
2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. Entre ellos, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el territorial, conforme a distintas reglas, de las cuales son relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.
Esos foros son concurrentes, por lo que queda al arbitrio del gestor optar ante quién se adelantará el correspondiente trámite, lo que, en principio, debe ser respetado.
Sobre tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno cualquiera de ellos y la consecuencia de la elección, la Corporación indicó que, cuando la controversia sometida a composición de los falladores
(…) tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).
3.- En el sub-lite, la promotora persigue el cobro compulsivo de la renta, las cuotas de administración y la cláusula penal con base en el «contrato de arrendamiento» celebrado con la convocada, respecto de un inmueble ubicado en Santa Marta y en el acápite de «competencia» la señaló «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» (folios 3 a 5).
Quiere decir que exteriorizó su elección del juez natural, concluyendo que, en cualquier caso, era la capital del Magdalena, lo que resultaba vinculante, salvo razón en contrario.
4.- Si bien es cierto en el acuerdo de voluntades no se especificó dónde satisfacer el pago de la renta, porque los pactantes consintieron en que se haría por consignación «en la cuenta bancaria que el Arrendador le indique previamente por escrito al Arrendatario» (folio 10 cd. 1), también lo es que el uso, reparaciones y restitución de la cosa son obligaciones que necesariamente se satisfarían en la ubicación del inmueble, y, por ende constituían factores delineantes de ello.
Así lo dijo la Corte en AC 19 sep. 2013, rad. 2013-01414-00
[e]n efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo mediante “consignaciones en la cuenta de ahorros (…)”, está claro que el uso de la cosa de conformidad con las estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art. 1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la realización de las reparaciones locativas que se hicieren necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción.
5.- En cuanto al domicilio de la arrendataria, se adujo que el mismo era «la ciudad de Santa Marta» (fl. 3 cd. 1), y en el acápite de notificaciones expresó que
(…) se desconoce el lugar de residencia de la demandada en la ciudad de Santa Marta. Circunstancia que indico bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, por lo que de no ser posible la notificación en la dirección denunciada por la demandante se solicitará el emplazamiento de la misma, habida cuenta que ella reside en la ciudad de Santa Marta (folio 6 cd. 1).
Por tal razón, el que se señalara una dirección en la ciudad de Tunja para que la deudora fuera enterada del proceso, resultaba intrascendente para determinar la atribución en este asunto, en la medida en que tal aspecto difiere del anterior concepto.
Como refirió la Corporación en AC 20 nov. 2000, rad. 0057, citado en AC4524-2015
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”(Auto del 13 de junio de 1997).
6.- De lo expuesto, se advierte que el inicial fallador erró al declinar el impulso del asunto alejándose de las instrucciones debidamente justificadas de la promotora, sin que existieran motivos para desatenderlas ni mucho menos desfigurarlas. Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene la enjuiciada de controvertir posteriormente esa situación.
7.- En consecuencia, debe darse aplicación al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con lo explicado, se asignarán a quien primero llegaron las diligencias y se comunicará al otro funcionario lo resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado