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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6718-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01620-02
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el ciudadano Jairo Grisales Londoño, en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado 2º Laboral de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.
2. El 13 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal admitió la acción constitucional y ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 79-80, c.1].
3. En virtud de la nulidad decretada por esta Sala en providencia del 22 de septiembre de 2015, la homóloga Penal ordenó la vinculación al trámite del Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones, mediante auto del 1º de octubre de 2015, entidad que guardó silencio.
4. En providencia del 7 de octubre de 2015, la autoridad A quo, declaró improcedente la protección solicitada por el querellante.
5. El 5 de noviembre siguiente, esta Sala revocó la decisión mencionada y en su lugar, otorgó el amparo reclamado, por considerar que en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por el accionante, se desconocieron los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte del Banco Popular. En consecuencia, se ordenó el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).
6. El pasado 12 de noviembre, se allegó escrito mediante el cual el accionante pidió aclarar el referido fallo, en el sentido de indicar que «…el pago del retroactivo pensional se aplica desde el 12 de diciembre de 2012 tres (3) años hacia atrás, esto es, para las sumas no prescritas desde el 12 de diciembre de 2009, y no desde el (…) 2012, lo cual genera una confusión que puede favorecer al Banco Popular…»
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omite «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Por su parte, el artículo 310, establece que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
A su turno, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en proveído complementario «de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.
3. En relación con la petición del tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.
Lo anterior, porque de la solicitud del actor se extrae que pretende, por vía de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación respecto de la fecha a partir de la cual procede el pago del retroactivo pensional ordenado, cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la argumentación de esta Sala que a ese respecto, puntualizó:
«…se ordenará directamente al Banco Popular y al Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones que, en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan, de manera compartida, de conformidad con la referida providencia del Tribunal Superior de Manizales, a indexar la primera mesada pensional del accionante. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad actualizada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.»
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud de aclaración que presentó la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por el señor Jairo Grisales Londoño, respecto del fallo dictado el 5 de noviembre de 2015.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ