STC 9655 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2015-00100-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  19  de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en la acción de tutela promovida por la Empresa  Comunitaria Agropecuaria –Agriba- contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Concordia y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Betulia, ambos municipios del departamento de Antioquia, trámite  al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  entidad gestora por intermedio de apoderado judicial solicitó  el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada,  porque no fue escuchada en el proceso de restitución  adelantado en su contra y por el contrario, se profirió  sentencia en la que se ordenó la devolución del  inmueble, sin tener en cuenta sus medios de oposición.  

En  consecuencia, pretende, deje  sin efecto todo lo actuado en el aludido trámite a partir del  auto admisorio de la demanda, donde se dispuso que para oír a  la demandada debían cancelarse los cánones adeudados, y  en su lugar, se ordene al Juzgado accionado atender las excepciones  propuestas y resolver la solicitud de amparo de pobreza que elevó.  [Folio 6].  

B. Los hechos  

            

1. El          24 de julio de 20104, los          señores Isabel Cristina, Gustavo Antonio, María          Victoria y Nicolás Wilson Arango Saldarriaga dieron en          arrendamiento a la entidad accionante un lote de terreno ubicado en          el municipio de Betulia (Antioquia) en el Paraje «La          Iracala».  

            

2. Ante          el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento,          los arrendadores presentaron demanda abreviada de restitución          de inmueble contra la entidad sin ánimo de lucro, aquí          accionante, para recuperar la tenencia material del predio con          matrícula inmobiliaria No. 035-0019501. Para ello, precisaron          que el contrato recaía sobre dos inmuebles con folios de          matrícula distintos y que la parte concerniente al No.          035-0019500 había sido objeto de debate en el proceso No.          2012-00105, donde en sentencia del 19 de junio de 2013 se ordenó          su respectiva entrega.  

            

3. Mediante auto del          7 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de aquel          municipio admitió la demanda y ordenó notificar          personalmente al representante legal de la entidad demandada, a          quien le advirtió que para ser escuchado debía          consignar a órdenes del Despacho los cánones de          arrendamiento adeudados y los que se sigan causando al interior del          trámite.  

            

4. El          27 de octubre de 2014 se logró la notificación          personal de la parte pasiva, la que de manera oportuna formuló          las siguientes excepciones: «ausencia          o insuficiencia de poder», «temeridad y mala fe»,          «cosa juzgada»          e «inexistencia          del contrato de arrendamiento».  

Para  sustentar las últimas dos excepciones, la demandada afirmó  que sobre el predio objeto de las litis,  de acuerdo con sus linderos, ya se adelantó otro proceso de  restitución, bajo el radicado No. 2012-00105. Por lo anterior,  reiteró que «nunca  existió contrato, convenio ni entrega material del predio  descrito como folio de matrícula inmobiliaria No.  035-00190501, por cuanto los linderos del predio dado en  arrendamiento coinciden con los del folio de M.I. Nro. 035-0019500,  es decir que la restitución del bien inmueble ha debido  impetrarse sobre este lote de terreno y no sobre el predio con M.I.  035-0019501, como efectivamente se hizo en el proceso referido».  

            

5. A          través de sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado          Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia), tras concluir que la          parte demandada no debía ser escuchada, pues no          acreditó el pago de los cánones adeudados, declaró          judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y la          restitución del predio a los demandantes dentro de los 3 días          siguientes a la ejecutoria de la decisión.  

            

6. Contra aquella          determinación, la pasiva interpuso recurso de apelación,          el cual negó el Juzgado de conocimiento en auto del 26 de          enero de 2015, por tratarse de un proceso abreviado de restitución          de inmueble, donde la causal invocada es la mora en el pago de los          cánones, lo cual lo convierte en un trámite de única          instancia, según el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.  

            

7. Inconforme, la          entidad demandada formuló reposición y en subsidio          solicitó la expedición de copias para acudir en queja          ante el superior.  

            

8. Por          intermedio de auto del 13 de febrero de 2015, el Juzgado mantuvo el          proveído cuestionado y ordenó expedir copias del          expediente para dar trámite al recurso de queja.  

            

9. El Juzgado          Promiscuo del Circuito de Concordia, a través de          interlocutorio del 18 de marzo de 2015, resolvió declarar          bien denegada la apelación interpuesta contra la sentencia,          debido a que se trata de un proceso de única instancia.  

            

10. En          criterio de la peticionaria          del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por          cuanto se dictó el fallo sin escucharla, pese a que en el          escrito de excepciones se discutió la existencia del contrato          de arrendamiento y su relación con el predio que se pretende          restituir, toda vez que aquel recaía sobre el predio con          folio de matrícula No. 035-0019500 y no respecto del          identificado con el No. 035-0019501. Por lo anterior, estimó          que en el referido trámite se incurrió en una vía          de hecho que le impidió ejercer el derecho de contradicción.  

C.  El trámite de la  primera instancia  

1.  El 4 de mayo de 2015 se admitió a trámite la tutela,  ordenándose dar traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho de defensa (fl. 16).  

2.  El Promiscuo del Circuito de Concordia se opuso a la prosperidad del  amparo formulado en su contra, tras argumentar que la decisión  objeto de censura se encuentra debidamente soportada, puesto que el  proceso de restitución de inmueble se adelantó por la  causal de mora, lo que conlleva que se trate de un trámite de  única, y por ende, la apelación debía ser  denegada.  

3. El señor  Gustavo Antonio Arango Saldarriaga también se pronunció,  solicitando negar la protección, dado que si la parte  demandada no acreditó el pago de los cánones de  arrendamiento adeudados no podía ser escuchada en la  actuación, tal y como lo establece el artículo 424 del  Código de Procedimiento Civil.  

4. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Betulia señaló que la sentencia  de restitución se encuentra ajustada a derecho, pues se dictó  con base en el contrato que allegaron los demandantes a la actuación.  De otro lado, indicó que la negativa del recurso de apelación  está debidamente soportada, por tanto el proceso se adelantó  en única instancia.  

5.  En sentencia de 19 de mayo de 2015 el Tribunal concedió el  amparo, pues estimó que el juez incurrió en vía  de hecho por defecto factico y desconocimiento del precedente, puesto  que al existir un motivo de duda sobre la relación  contractual, particularmente, respecto del objeto del convenio, dado  que no hay claridad sobre cuál de los inmuebles recayó,  debió escucharse a la demandada y darle trámite a sus  excepciones. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia  del  9 de diciembre de 2014, y en su lugar, le ordenó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia tener en cuenta los medios de  defensa aducidos. [Folios 43 a 51 c.1]  

6.  Por estar en desacuerdo con la decisión, los señores  Gustavo Antonio y María Victoria Arango Saldarriaga,  demandante en el proceso de restitución, la impugnaron, tras  reiterar que la existencia del contrato de arrendamiento de manera  fehaciente en la actuación. [Folios 57, 58 y 64, C.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulnergación  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de las que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la  sentencia de 9 de diciembre de 2014, se  advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad  de la acción de tutela que hace necesario el amparo, pues se  transgreden los derechos fundamentales de la entidad accionante, ya  que el fallador aplicó de  modo automático el numeral 2º del parágrafo 2º  del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a  un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese  precepto, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  efecto la norma en cita, exige que el demandado dentro de un proceso  de restitución de inmueble arrendado, cancele los cánones  que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél  pueda ser escuchado dentro del proceso, constituyendo una limitación  al derecho de defensa del arrendatario demandado.  

Al  respecto esta Corporación ha indicado:  

(…)  dicho  presupuesto normativo «reclama la existencia de una relación  contractual, y la manifestación del demandante respecto de la  falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados  se verifican en la actuación de que se trate, resulta  imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación  antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones  o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en  el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se  aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e,  igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de  la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél.  (CSJ  STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01).  

No  obstante, la  jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha  establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida  en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplan,  y esto se da, «cuando  existen serias dudas sobre la existencia del contrato de  arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende  participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan  motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya  falta de pago haya motivado el proceso de restitución de  tenencia».  (CSJ STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01).  

Así,  que la aplicación de la mencionada restricción, no  puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma,  sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de  cada situación,  es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la  imposición de la premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso analizado, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso,  concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.  

De  manera, que si  el juzgador advierte  alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el  fundamento de la restitución,  por razones de equidad y justicia, no podrá exigirle al  demandado la carga procesal estudiada ya que sería  desproporcionada, transgrediendo los derechos fundamentales de dicha  parte.  

3.  En el caso bajo estudio, la gestora constitucional alegó en el  trámite del proceso cuestionado la inexistencia del contrato  de arrendamiento, por cuanto sobre el bien que se pretendía  restituir identificado con el folio de matrícula No.  035-0019501 no se había celebrado ningún tipo de  convenio entre las partes. Para ello, precisó, que el objeto  del mencionado acuerdo recaía únicamente sobre el  inmueble con matrícula No. 035-0019500, predio que ya fue  objeto de restitución con base en el mismo contrato dentro del  proceso No. 2012-00105.  

En  consecuencia, y a partir de los linderos establecidos en los  certificados de tradición inmobiliaria, consideró que  no existe relación entre el predio que se busca restituir y el  que se describió en el contrato allegado como base de la  actuación.  

En  tal sentido, al no haber claridad o certeza sobre la existencia del  vínculo contractual ni sobre el objeto del acuerdo, se hacía  inaplicable al presente caso la exigencia contenida en el numeral 2º  del parágrafo 2º del artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil, por lo que el sentenciador de instancia no  podía dejar de oír las alegaciones esgrimidas por la  demandada y mucho menos proferir sentencia, sin analizar tal  situación.  

De esta manera, el  funcionario acusado vulneró los derechos fundamentales de la  accionante como consecuencia de un defecto procesal, al haber  aplicado una norma en un  caso que no se ajusta al supuesto de hecho previsto por la ley, en  consecuencia, se imponía la prosperidad del amparo invocado  como acertadamente lo decidió el Tribunal en la primera  instancia, sin que sea dable revocar ni modificar la decisión  proferida que protegió las garantías de la parte  actora, bajo los argumentos expuestos por los impugnantes.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación debía prosperar, por lo que se confirmará  el fallo objeto de cuestionamiento.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *