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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8805-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00417-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de María Nancy Molina Ceballos contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, siendo vinculados Víctor Mario Muñoz Muñoz, Martha Lucía Daza y Rubiela González Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que se le violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa capital terminó arbitrariamente el hipotecario que le seguía a Rubiela González Rodríguez.
3.- Relata los eventos que se resumen así (folios 1 al 3):
3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del lugar aceptó la cesión del crédito con garantía real que le hizo Central de Inversiones S.A.
3.2.- Que su apoderado libró una “batalla titánica” replicando de los diversos recursos y amparos de su contradictora, al cabo de los cuales siempre se le concedió la razón, llevando el caso a punto de que se fijara fecha para remate.
3.3.- Que el abogado estuvo enfermo de Chikunguña entre el 7 y el 19 de mayo de 2015, y al reincorporarse a sus labores se encontró con que ese primer día, la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito a la que se reasignó el litigió lo finalizó aduciendo falta de reestructuración de la obligación.
3.4.- Que semejante resolución le genera un perjuicio irreparable, pues, en la T-881 de 2013 de la Corte Constitucional no se había realizado la reliquidación de la obligación, mientras que acá se allegó desde un comienzo, y sólo dejó sin efecto la sentencia.
4.- Solicita revocar la determinación cuestionada (folio 4).
III.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Juez Segunda informó que el 17 de marzo pasado dio traslado de la petición de la deudora de finiquitar el pleito, sin que la actual quejosa recurriera, conducta que igualmente adoptó cuando esa aspiración fue acogida, a más de que en el expediente no milita constancia de que su representante hubiera estado incapacitado o sustituido el mandato (folios 77 y 78).
Este último anunció que asumirá las consecuencias de no haber censurado el auto de 7 de mayo; reiteró algunas alegaciones de su agenciada; y puso de presente que ella verá lesionado su patrimonio, como quiera que no está en capacidad de cumplir el procedimiento extrañado en la providencia que combate, que es propio de las entidades financieras (folios 86 y 87)
Rubiela González Rodríguez aseguró que se daban las condiciones para emitir tal proveído; que los “cesionarios reemplazan en todo al cedente”; y que la reclamante no atacó el interlocutorio de que aquí se duele (folios 89 al 93).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No dispensó la salvaguarda porque el interesado desatendió su carácter subsidiario, como quiera que en el recaudo compulsivo no protestó el pronunciamiento que reprocha por esta vía extraordinaria ni expuso la supuesta dolencia del profesional (folios 94 al 100).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La perdedora no la sustentó (folio 107).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali cercenó las garantías de María Nancy Molina Ceballos al terminar el hipotecario que esta adelantaba a Rubiela González Rodríguez, al advertir que el crédito para vivienda no fue reestructurado, pese a que la libelista alega que estaba reliquidado y que por ser cesionaria ella no tiene esa facultad.
2.- Las decisiones judiciales son, por regla general, ajenas al examen del auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre cuando son ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal grado que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras alternativas para conjurar el aparente agravio.
3.- Para el análisis que se efectúa, es relevante:
3.1.- Que el cobro se fundó en un pagaré suscrito el 14 de mayo de 1993 para respaldar un crédito habitacional, por mora en el pago de las cuotas desde el 15 de agosto de 2003 (folios 67 al 70, cuaderno 1).
3.3.- Que María Nancy Molina Ceballos fue reconocida como cesionaria de la demandante inicial, Central de Inversiones S.A. (17 de noviembre de 2006), folios 5, 6 y 46, Corte.
3.4.- Que encontrándose para actualizar el avalúo y programar la subasta del bien raíz, Rubiela González Rodríguez reclamó finalizar la pendencia por no estar satisfecho aquél requisito de exigibilidad (9 de febrero de 2015), folios 22 al 32, Corte).
3.5.- Que el 7 de mayo de 2015, el estrado judicial encartado accedió a dicha pretensión (folios 6 al 9, cuaderno 1).
3.6.- Que la actual inconforme no interpuso reposición ni apelación frente a esa determinación (folios 5 y 6, Corte).
3.7.- Que tampoco alegó que en el lapso con que contaba para formular esos recursos su abogado hubiese estado incapacitado (ídem).
4.- Se desechará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Dado su carácter esencialmente subsidiario, el ampro no es de recibo cuando el promotor tuvo a su disposición mecanismos comunes de defensa que le permitían opugnar las situaciones en que la soporta y no los utilizó (numeral 1º, artículo 6º, Decreto 2591 de 1991).
En el sub-lite concurre esa causal de improcedencia, pues, la libelista no usó la reposición y la apelación que eran pertinentes para enunciar los argumentos en que basa su desacuerdo, por lo que ahora no puede implorar con buena ventura el resguardo.
No hay duda de la viabilidad del dispositivo horizontal desperdiciado, ya que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que “salvo norma en contrario,…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Otro tanto se puede predicar sobre el remedio vertical, puesto que el artículo 351 ídem lo contempla frente al proveído “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
La inobservancia de las herramientas procesales a su alcance también aconteció en lo atiente al presunto quebranto de salud del mandatario, lo que, según se alega, le habría vedado formular los recursos señalados, puesto que afirmándose que acaeció entre el 7 y el 19 de mayo de 2015, lo cierto es que desde que desapareció y hasta la fecha ningún esfuerzo hizo con el fin de manifestar esa circunstancia y probarla para, eventualmente, obtener las interrupciones y/o nulidades previstas por el legislador cuando la dolencia reviste la connotación de “grave”.
En torno a las secuelas de omisiones de esta índole, la Corte ha predicado que como se
En conclusión, la tutela no es solución para rescatar oportunidades fenecidas, lo que significa que si la inconforme dejó de activar las opciones legales, quedó atada a los resultados adversos de su desidia.
4.2.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación ostensible del mismo.
Así lo ha referido la Sala
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
En el sub-exámine, la posición de la funcionaria denunciada no amerita ningún reproche, pues, es conteste con lo que, con fundamento en la normatividad vigente, la jurisprudencia ha expresado sobre el punto, que se contrae a que sin la reestructuración no son exigibles los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la reliquidación, y cuyo olvido enerva la ejecución en cualquier momento previo al registro del remate, e incluso más allá si el adjudicatario es la entidad financiera.
Al respecto, la Corte ha aseverado la improcedencia de la cobranza iniciada o adelantada sin colmar ese presupuesto de existencia del título ejecutivo, claramente previsto en la normatividad indicada, pronunciándose así
[e]n estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por Central de Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el crédito, debía proceder en la forma en que se ha explicado. Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), CSJ STC, 12 feb. 2015, exp. 00180-00.
Y más recientemente sostuvo,
[e]n el sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época [7 de julio de 1997], de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo (CSJ STC, 12 mar. 2015, exp. 00036-01).
4.3.- En la T-881 de 2013, la Corte Constitucional dispuso invalidar la sentencia de segunda instancia que en un caso similar no dio efectos a la falta de reestructuración de un crédito con garantía real para vivienda, contraído antes de la mentada ley, para que el ad-quem reexaminara la alzada a la luz de los derroteros que le trazó.
Un pronunciamiento semejante no era de esperarse de la servidora judicial involucrada, en la medida que no se desempeñaba en sede de tutela, por lo que al advertir la inobservancia del pluricitado presupuesto y reparar que ello comprometía privilegios fundamentales de la deudora, no tenía otro camino que terminar el recaudo, según una plausible aplicación del ordenamiento jurídico a la situación sometida a su estudio.
Desde esa órbita, la actuación no luce arbitraria ni antojadiza y, por lo tanto, no precisa la injerencia de esta jurisdicción, ya que, “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho”. (CSJ SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. STC2704-2015).
En tal sentido, se ha indicado que
(…) la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC, 28 oct. 2014, rad. 02334-00)
5.- Así las cosas, se respaldará la providencia estudiada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ