STC 8805 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8805-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00417-01  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó la tutela de María Nancy Molina Ceballos contra  los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de esa ciudad, siendo vinculados Víctor  Mario Muñoz Muñoz, Martha Lucía Daza y Rubiela  González Rodríguez.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora sostiene que se le violó el derecho  al debido proceso.  

2.-  Atribuye la  vulneración a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de esa capital terminó arbitrariamente el  hipotecario que le seguía a Rubiela González Rodríguez.  

3.- Relata los  eventos que se resumen así (folios 1 al 3):  

3.1.- Que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito del lugar aceptó la cesión  del crédito con garantía real que le hizo Central de  Inversiones S.A.  

3.2.- Que su  apoderado libró una “batalla  titánica”  replicando de los diversos recursos y amparos de su contradictora, al  cabo de los cuales siempre se le concedió la razón,  llevando el caso a punto de que se fijara fecha para remate.  

3.3.- Que el  abogado estuvo enfermo de Chikunguña entre el 7 y el 19 de  mayo de 2015, y al reincorporarse a sus labores se encontró  con que ese primer día, la Juez Segunda de Ejecución  Civil del Circuito a la que se reasignó el litigió lo  finalizó aduciendo falta de reestructuración de la  obligación.  

3.4.- Que  semejante resolución le genera un perjuicio irreparable, pues,  en la T-881 de 2013 de la Corte Constitucional no se había  realizado la reliquidación de la obligación, mientras  que acá se allegó desde un comienzo, y sólo dejó  sin efecto la sentencia.  

4.-  Solicita revocar la determinación cuestionada (folio 4).  

III.-        RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La Juez Segunda  informó que el 17 de marzo pasado dio traslado de la petición  de la deudora de finiquitar el pleito, sin que la actual quejosa  recurriera, conducta que igualmente adoptó cuando esa  aspiración fue acogida, a más de que en el expediente  no milita constancia de que su representante hubiera estado  incapacitado o sustituido el mandato (folios 77 y 78).  

Este último  anunció que asumirá las consecuencias de no haber  censurado el auto de 7 de mayo; reiteró algunas alegaciones de  su agenciada; y puso de presente que ella verá lesionado su  patrimonio, como quiera que no está en capacidad de cumplir el  procedimiento extrañado en la providencia que combate, que es  propio de las entidades financieras (folios 86 y 87)  

Rubiela González  Rodríguez aseguró que se daban las condiciones para  emitir tal proveído; que los “cesionarios  reemplazan en todo al cedente”; y  que la reclamante no atacó el interlocutorio de que aquí  se duele (folios 89 al 93).  

No hubo más  intervenciones.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No dispensó  la salvaguarda porque el interesado desatendió  su carácter subsidiario, como quiera que en el recaudo  compulsivo no protestó el  pronunciamiento que reprocha por esta vía extraordinaria ni  expuso la supuesta dolencia del profesional (folios 94 al 100).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La perdedora no la  sustentó (folio 107).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Cali cercenó las garantías  de María Nancy Molina Ceballos al terminar el hipotecario que  esta adelantaba a Rubiela González Rodríguez, al  advertir que el crédito para vivienda no fue reestructurado,  pese a que la libelista alega que estaba reliquidado y que por ser  cesionaria ella no tiene esa facultad.  

2.- Las decisiones  judiciales son, por regla general, ajenas al examen del auxilio; la  excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia,  ocurre cuando son ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de  la mera liberalidad, a tal grado que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección  en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras  alternativas para conjurar el aparente agravio.  

3.-  Para  el análisis que se efectúa, es relevante:  

3.1.- Que el cobro  se fundó en un pagaré suscrito el 14 de mayo de 1993  para respaldar un crédito habitacional, por mora en el pago de  las cuotas desde el 15 de agosto de 2003 (folios 67 al 70, cuaderno  1).  

3.3.- Que María  Nancy Molina Ceballos fue reconocida como cesionaria de la demandante  inicial, Central de Inversiones S.A. (17 de noviembre de 2006),  folios 5, 6 y 46, Corte.  

3.4.- Que  encontrándose para actualizar el avalúo y programar la  subasta del bien raíz, Rubiela González Rodríguez  reclamó finalizar la pendencia por no estar satisfecho aquél  requisito de exigibilidad (9 de febrero de 2015), folios 22 al 32,  Corte).  

3.5.- Que el 7 de  mayo de 2015, el estrado judicial encartado accedió a dicha  pretensión (folios 6 al 9, cuaderno 1).  

3.6.- Que la  actual inconforme no interpuso reposición ni apelación  frente a esa determinación (folios 5 y 6, Corte).  

3.7.- Que tampoco  alegó que en el lapso con que contaba para formular esos  recursos su abogado hubiese estado incapacitado (ídem).  

4.- Se desechará  la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Dado  su carácter esencialmente subsidiario, el ampro no  es de recibo cuando el promotor tuvo a su disposición  mecanismos comunes de defensa que le permitían opugnar las  situaciones en que la soporta y no los utilizó (numeral 1º,  artículo 6º, Decreto 2591 de 1991).  

En  el sub-lite  concurre  esa causal de improcedencia, pues, la libelista no usó la  reposición y la apelación que eran pertinentes para  enunciar los argumentos en que basa su desacuerdo, por lo que ahora  no puede implorar con buena ventura el resguardo.  

No hay duda de la  viabilidad del dispositivo horizontal desperdiciado, ya que el  artículo 348  del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que “salvo  norma en contrario,…procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.  

Otro tanto se  puede predicar sobre el remedio vertical, puesto que el artículo  351 ídem  lo  contempla frente al proveído “…que  por cualquier causa le ponga fin al proceso”.  

La inobservancia  de las herramientas procesales a su alcance también aconteció  en lo atiente al presunto quebranto de salud del mandatario, lo que,  según se alega, le habría vedado formular los recursos  señalados, puesto que afirmándose que acaeció  entre el 7 y el 19 de mayo de 2015, lo cierto es que desde que  desapareció y hasta la fecha ningún esfuerzo hizo con  el fin de manifestar esa circunstancia y probarla para,  eventualmente, obtener las interrupciones y/o nulidades previstas por  el legislador cuando la dolencia reviste la connotación de  “grave”.  

En torno a las  secuelas de omisiones de esta índole, la Corte ha predicado  que como se  

En  conclusión,  la tutela no  es solución para rescatar oportunidades fenecidas, lo que  significa que si la inconforme dejó de activar las opciones  legales, quedó atada a los resultados adversos de su desidia.  

4.2.-  Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el  constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  desviación ostensible del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

En  el  sub-exámine,  la  posición de la funcionaria denunciada no amerita ningún  reproche, pues, es conteste con lo que, con fundamento en la  normatividad vigente, la jurisprudencia ha expresado sobre el punto,  que se contrae a que sin la reestructuración no son exigibles  los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la  Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la  reliquidación, y cuyo olvido enerva la ejecución en  cualquier momento previo al registro del remate, e incluso más  allá si el adjudicatario es la entidad financiera.  

Al  respecto, la Corte  ha aseverado la improcedencia de la cobranza iniciada o adelantada  sin colmar ese presupuesto de existencia del título ejecutivo,  claramente previsto en la normatividad indicada, pronunciándose  así  

[e]n  estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene  evidente que la ejecución adelantada por Central de  Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no podía  llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de  reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como  se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez  que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el  crédito, debía proceder en la forma en que se ha  explicado. Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el  ejecutante consideró que por la mora del deudor podía  hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la  presentación de la demanda y luego de haber efectuado  unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo  a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la ley 546 de 1999,  la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa  007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia  Financiera), CSJ  STC, 12 feb. 2015, exp. 00180-00.  

Y  más  recientemente sostuvo,  

[e]n  el sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue  iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo cierto es  que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes  de tal época [7 de julio de 1997], de donde surge con claridad  que debió ser beneficiado también con la  reestructuración del saldo insoluto, como requisito de  procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo (CSJ  STC, 12 mar. 2015, exp. 00036-01).  

4.3.-  En  la T-881 de 2013, la Corte Constitucional dispuso invalidar la  sentencia de segunda instancia que en un caso similar no dio efectos  a la falta de reestructuración de un crédito con  garantía real para vivienda, contraído antes de la  mentada ley, para que el ad-quem  reexaminara la alzada a la luz de los derroteros que le trazó.  

Un  pronunciamiento  semejante no era de esperarse de la servidora judicial involucrada,  en la medida que no se desempeñaba en sede de tutela, por lo  que al advertir la inobservancia del pluricitado presupuesto y  reparar que ello comprometía privilegios fundamentales de la  deudora, no tenía otro camino que terminar el recaudo, según  una plausible aplicación del ordenamiento jurídico a la  situación sometida a su estudio.  

Desde  esa órbita, la actuación no luce arbitraria ni  antojadiza y, por lo tanto, no precisa la injerencia de esta  jurisdicción, ya que, “independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de  hecho”.   (CSJ  SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad.  STC2704-2015).  

En tal sentido, se  ha indicado que  

(…) la  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los   cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito. (CJS  STC, 28 oct. 2014, rad. 02334-00)  

5.- Así las  cosas, se respaldará la providencia estudiada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *