STC 10325 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10325-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01461-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por  la  Sociedad Pérez Trujillo & Cía. Ltda., Walter  Leandro Castañeda Castañeda,  Francia  Patricia Castañeda Solórzano,  Fanny  Enciso Ramírez,  Santiago  Pérez Sepúlveda,  José  Silvestre Sánchez Olarte y Diana Patricia Sepúlveda  Arias contra  Ecopetrol  S.A.,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y  la  Fiduciaria Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes  a través de apoderado judicial, demandan la protección  constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la empresa acusada.  

Solicitan  entonces, «1)  DECLARAR LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO  AL TRABAJO Y EL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE ECOPETROL S.A., EN  CONEXIDAD CON EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, POR PARTE DE  ECOPETROL S.A., SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA SEÑORA ELENA  MILENA PEREZ.  

2)  TULELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DERECHO DE TRABAJO Y DEBIDO  PROCESO VULNERADOS A LA EMPRESA PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA Y SUS  EMPLEADOS.  

3)  ORDENAR AL SR. JUAN CARLOS ECHEVERRY REPRESENTANTE LEGAL DE ECOPETROL  S.A., O QUIEN HAGA SUS VECES, CONSIGNAR A ORDENES DEL JUZGADO 5 CIVIL  DEL CIRCUITO, $360.000.000,00,  DEL  MANDAMIENTO DE EJECUTIVO DE PAGO, CON CARGO A DINEROS EMBARGADOS DEL  CONTRATO MA-0018020.  

2.    Como  sustento de su reclamo, aducen en síntesis, que en el proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía que Pérez  Trujillo & Cía. Ltda. instauró contra la Sociedad  Blastinaval Colombia, sucursal de Blastinaval México, el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá, profirió  mandamiento de pago  el  25 de marzo de 2015 y decretó como medida cautelar, el embargo  y retención de los dineros o derechos económicos o de  crédito que a cualquier título (cuentas por cobrar o  por pagar), posea la sociedad demandada con relación o a cargo  de Ecopetrol S.A., por concepto del desarrollo de contratos de obra.  

Manifiestan  que el día 31 del mismo mes y año, si bien la empresa  accionada manifestó al Despacho haber tomado nota del embargo,  «de  igual manera, manif[éstó]  su renuencia en cumplir la orden de embargo, exponiendo como un  aparente argumento legal, la cesión de pagos anticipada para  los contratos del 7%,  de  acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, dineros los  cuales deben ser consignados a la fiduciaria, en calidad de  administradora de la fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE  FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTIA CELEBRADO ENTRE FIDUCIARIA  Y BLASTINAVAL COLOMBIA», informando,  de otra parte,  que  «ECOPETROL S.A., aprobó cesión de pagos el día  30 de Agosto de 2013 a favor de PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA,  identificada con NIT. 830.054.539, por lo anterior los pagos que se  deriven del contrato No MA-0018020, serán puestos a  disposición de dicha fiducia».  

Aseveran  que como Ecopetrol S.A., «no  colocaba a órdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito, los  $360.000.000,oo de pesos, de la orden de embargo decretada,  practicada y radicada en ECOPETROL S.A.; siendo estos dineros de  EXTREMADA  URGENCIA Y NECESIDAD,  para  la empresa PEREZ  TRUJILLO & CIA LTDA y los EMPLEADOS,  pues  al no cancelar BLASTINAVAL  COLOMBIA, la totalidad de la deuda $275.000.000,oo,  hoy  en día la Sociedad Comercial PEREZ  TRUJILLO & CIA LTDA,  está  al borde de la total y absoluta QUIEBRA,  y  sus empleados a quedarse sin trabajo«, el  13 de abril anterior, su apoderado radicó en dicha entidad una  petición en la que solicitaron  «de manera inmediata, la entrega de los $360.000.000, del  mandamiento de pago a órdenes del Juzgado 5 Civil del  Circuito»;   que  el 27 de mayo siguiente  se recibió como respuesta, que «»LOS  SALDOS CONTENIDOS A FAVOR DEL CONTRATISTA BLASTINAVAL DE MEXICO S.A.,  SE ENCUENTRAN COMPROMETIDOS EN VIRTUD DE LA CESION DE PAGOS A FAVOR  DE PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA Y LA CESION ANTICIPADA PACTADA EN  EL ACUERDO CONTRACTUAL».  

Explican  así mismo, que «ECOPETROL  S.A., MEDIANTE UNA OMISION DOLOSA, QUE SE COMPONE EN UNA VIA DE  HECHO, ESTA VIOLANDO EL PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO  PROCESO, PUES CON SU PROCEDER ESTA OBSTRUYENDO EL CUMPLIMIENTO DE  ORDENES JUDICIALES, POR TAL RAZON QUE DE MANERA CONEXA, ESTA  VULNERANDO Y PONIENDO EN PELIGRO LA INTEGRIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL  DE LOS EMPLEADOS, TRABAJADORES Y PROPIETARIOS DE LA EMPRESA PEREZ  TRUJILLO & CIA LTDA.  De  no cumplir la orden de embargo, proferida por el Juzgado 5 Civil del  Circuito, dentro del proceso  ejecutivo 2015-0139 de PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA contra  BLASTINAVAL (acreedora), está  llevando a la inminente y total quiebra a PEREZ TRUJILLO, pues los  $275.000.000,oo que le adeuda BLASTINAVAL, han creado un hueco  financiero inmenso en una pequeña empresa, la cual ya ha  comenzado a entrar en cesación de pagos a entidades  financieras, proveedores y pago de salarios».  

Reiteran  que, «Siendo  el único y absoluto responsable la empresa  ECOPETROL S.A. y la señora ELENA MILENA PEREZ directora del  contrato,  quien  por un acuerdo oscuro y porque no decir delictivo, se confabulan a  favor de BLASTINAVAL, con el fin de permitir que esta última  en cabeza de su representante legal RAFAEL AUGUSTO BARVO ORTIZ,  puedan ROBAR, ESTAFAR Y DEFRAUDAR, a terceros acreedores proveedores  de buena fe, y en general a todos sus empleados y familias. Pues de  esta manera al ECOPETROL S.A. colaborar por omisión y dolo,  para llevar a la QUIEBRA  a  PEREZ  TRUJILLO & CIA LTDA,  está  en conexidad violando y amenazando el derecho fundamental al  trabajo».  

En  criterio de los tutelantes, «realmente  ECOPETROL S.A., en cabeza de la señora ELENA MILENA PEREZ, de  manera delictiva, ha incurrido sistemáticamente en el presunto  delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, pues según declaración  periodística publicada por el diario EL ESPECTADOR «la  cual anexo al presente escrito como prueba» del Señor  JOSE DARIO PARRA, GERENTE DE OPERACIONES Y DESARROLLO DE CAMPO  CASTILLA,  declara  que es BLASTINAVAL la que decide que empresas vincula en los pagos,  DE  TAL MANERA QUE ESTA PLENAMENTE PROBADO, EL FRAUDE A RESOLUCION  JUDICIAL, PUES ES EVIDENTE QUE ES ECOPETROL S.A., LA QUE SE RESISTE A  CUMPLIR LAS ORDENES DE EMBARGO, TODO A FAVOR DE BLASTINAVAL».  

Finalmente  sostienen, que «ECOPETROL  MEDIANTE ARTIFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES ES RENUENTE EN CUMPLIR LA  ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO, OBSTRUYENDO ASI, EL CURSO NORMAL DE UN  PROCESO JUDICIAL Y EN GENERAL DE LA JUSTICIA, INCURRIENDO EN EL TIPO  PENAL DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. Y DE  ESTA MANERA ESTA PROTEGIENDO, FAVORECIENDO Y ENCUBRIENDO A  BLASTINAVAL, PARA QUE PUEDA ROBAR Y ESTAFAR A TODOS SUS ACREEDORES»  (fls.  5 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  apoderada de Ecopetrol S.A.  se opuso a las pretensiones, y para tal efecto manifestó que  con  anterioridad a la notificación de la orden judicial de embargo  proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  «fue  notificado de la cesión de los derechos económicos del  Contrato MA-0018020 celebrado con Blastinaval a favor de Patrimonios  Autónomos Fiducolombia S.A.»,  y, mediante comunicación del 29 de agosto de 2013, esa empresa  manifestó la aceptación condicionada a la misma, por lo  que «en  el momento en que fue notificada la medida cautelar de embargo,  Ecopetrol no tenía ningún saldo a favor del Contratista  Blastinaval, ya que todos los dineros derivados de la relación  contractual celebrada con mi representada fueron previamente cedidos  y ya no se encontraban a favor del Contratista»,  y así, la  imposibilidad de poner a disposición los dineros no obedece a  un simple disenso o capricho de la empresa, sino al acuerdo de  voluntades que se pactó en el contrato de cesión.  

Aseveró  que las afirmaciones de los actores son abiertamente contrarias a  derecho,  ya que desconocen los acuerdos válidamente celebrados entre  las partes, así como el principio de la autonomía de la  voluntad y los preceptos el Código Civil, además que  «Ecopetrol,  como deudor cedido, no puede defraudar los intereses del acreedor  cesionario, disponiendo de recursos que no se encuentran en el  patrimonio del cedente ejecutado».  

Explicó  igualmente,  que  «verificada  la condición de incumplimiento del Contratista y siendo  efectiva la cesión de los saldos que hubiera a su favor,  Ecopetrol dispuso de tales recursos conforme a lo convenido por las  Partes, en el sentido de atender los pagos de las obligaciones del  Contratista con sus empleados, proveedores y subcontratistas, lo que  evidencia que desde el mismo momento del incumplimiento (febrero de  2014) ya no existían saldos a favor del Contratista, siendo  imposible atender la medida cautelar, como lo informó  oportunamente Ecopetrol al Despacho respectivo».  

Finalmente  indicó,  que se opone a todas «las  afirmaciones  del apoderado del accionante al pretender endilgarle la  responsabilidad a mi representada por los hechos y omisiones del  empleador Blastinaval y por la solvencia de una persona jurídica  ajena a Ecopetrol, siendo estas dos últimas personas jurídicas  las únicas responsables de sus obligaciones laborales y  comerciales»;  que rechaza todas las afirmaciones del escrito de tutela «que  configuran calumnia entre las cuales: «siendo  el único y absoluto responsable la empresa ECOPETROL S.A. y la  señora ELENA MI LENA PÉREZ directora del contrato,  quien por un acuerdo  oscuro y porque (sic)  no  decir delictivo,  se confabulan a favor de BLASTINAVAL…», «Ecopetrol S.A.,  en cabeza de la señora ELENA MILENA PÉREZ, de  manera delictiva, ha incurrido sistemáticamente en el presunto  delito  de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL…», «ECOPETROL  S.A., mediante una omisión  dolosa, que se compone en una vía de hecho…»»  (fls.  79 a 83, cdno 1).  

El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  además de remitir en calidad de préstamo el expediente  radicado 005 2015-00139 00, reveló que no ha vulnerado en el  proceso ejecutivo singular promovido por la empresa Pérez  Trujillo y Cia. Ltda., contra  la Sociedad Blastinaval  Colombia, Sucursal  de Blastinaval de México S.A., los derechos fundamentales que  se reclaman, toda vez que el trámite judicial se ha seguido  conforme a la ley.  

Para  ello informó que librado el mandamiento de pago el 17 de  febrero de 2015, y una vez fijada la caución ordenada en el  artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se  decretaron las medidas cautelares solicitadas por la actora, y «si  bien dicha entidad manifestó tomar atenta nota del embargo  aquí decretado, es lo cierto, que no ha dejado a disposición  de este Despacho y por cuenta del proceso ejecutivo suma de dinero  alguna, pues fundamenta la conducta, un acuerdo fiduciario de cesión  de pagos que tiene el acreedor Blastinaval Colombia, aparte que  registra varios turnos embargo, anteriores a la medida ordenada por  el Juzgado 5o  Civil  del Circuito de este distrito judicial, según oficio de la  petrolera de 31 de marzo de 2015»  (fls. 138 y 139, cdno. 1).  

La  Fiduciaria Bancolombia S.A., respondió de manera extemporánea  (fls. 159 y 160, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo invocado,  al no encontrar proceder arbitrario en la actuación  reprochada, y para ello de entrada puntualizó:  

«resulta  importante poner de presente que si bien, a través de la  presente acción constitucional no se le enrostra ninguna  actuación al Juzgado vinculado, lo cierto es que resulta  ineludible revisarla, por cuanto de allí parte la  inconformidad de los accionantes, lo que, de contera, hizo necesaria  su vinculación como parte accionada, en la que se advierte  que: i)  mediante  auto de 17 de febrero de 2015 se libró mandamiento de pago en  favor de la sociedad Pérez Trujillo y Cía. Ltda. y en  contra Blatisnaval Colombia; ii)  que  a través de proveído de 6 de marzo de 2015 se decretó  el «embargo  y retención de los dineros o derechos económicos o de  crédito que a cualquier título (cuentas por cobrar o  por pagar) posea la sociedad demandada Blatisnaval Colombia…, con  relación o , a cargo de ECOPETROL, por concepto del desarrollo  de contratos de obra»;  iii)  que  como respuesta a lo anterior, la mencionada compañía  tomó atenta nota del embargo, no obstante, informó que  no es posible atender la cautela por las siguientes razones: a)  «aprobó  una cesión de pagos el día 30 de agosto de 2013 a favor  de patrimonios autónomos…, por lo anterior, los pagos que se  deriven del contrato N°MA-0018020 serán puestos a  disposición de dicha fiducia»;  b)  en  virtud de lo pactado en el mencionado contrato, «se  está atendiendo el trámite de pago de las obligaciones  laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos  parafiscales y obligaciones adquiridas con Subcontratistas y/o  proveedores.»  y,  c)  «a  cargo de este acreedor  existen  diez (10) órdenes de embargo radicadas en Ecopetrol S.A. con  anterioridad al oficio N°1596 – Rdo.2015-00139-00”».  

Seguidamente  indicó que  no observó que Ecopetrol S.A. incurriera en la vulneración  reprochada en relación con la actuación desplegada,  «habida  cuenta que dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2o  del numeral 4o  del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil»,  esto  es, expuso de manera suficiente las razones por las cuales no era  posible poner a disposición los dineros embargados por la  empresa ejecutante y aquí accionante.  

Finalmente  agregó, que con independencia de que tales argumentos colmen o  no las expectativas de los accionantes, la acción de tutela no  es la vía procedente para intentar que a través de ella  se pretenda ordenar «al  Representante Legal de Ecopetrol S.A., o quien haga sus veces,  consignar a órdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito,  $360.000.000,oo, del mandamiento ejecutivo de pago, con cargo a  dineros embargados del contrato MA-0018020»,  ni  tampoco compulsar las copias requeridas por el presunto delito de  fraude procesal, en razón  a  que,  «por  su carácter preferente y sumario, no puede el Juez  Constitucional involucrarse en la controversia que generan dichas  pretensiones, además, porque en este caso no se configura  ninguno de los defectos que permitan evidenciar un perjuicio  irremediable que justifique su intervención»   (fls.  150 a 156, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes impugnó  el anterior fallo, señalando en suma que «a)  No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, los  cuales fueron probados de manera desprevenida por la demandada  ECOPETROL S.A., ni al derecho impetrado, por error de hecho y de  derecho, en el examen y consideración de las pruebas aportadas  por ECOPETROL S.A. y por el TUTELANTE respecto de la petición  de mi poderdante; y lo más grave, el total desconocimiento del  precedente judicial promulgado por la CORTE CONSTITUCIONAL b)  Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho al trabajo y la violación al principio  constitucional del debido proceso, contribuyendo a la impunidad y  complicidad en la comisión del delito tipificado como FRAUDE A  RESOLUCION JUDICIAL contenido en el Art. 454 del Código Penal,  como lo establece la ley; c)  Se  funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas;  d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto de las consideraciones expuestas por el demandado ECOPETROL  S.A., pues no se analizó de manera detallada e imparcial, todo  el material aportado por ECOPETROL S.A., en los cuales se puede  comprobar la premeditación y complicidad de ECOPETROL S.A. y  BLASTINAVAL para con sus acreedores con el fin    de    robarlos    y     estafarlos    usando    figuras    y artimañas  contractuales»  (sic)  (fls.  166 a 172, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.   En el caso bajo estudio advierte de entrada la Sala, que si bien en  el escrito de tutela los actores no elevan ninguna queja frente al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, su vinculación  en este asunto era necesaria ya que podía verse afectado con  la determinación que pudiera ser proferida, amén de que  como acertadamente determinó el tribunal constitucional su  actuación «resulta  ineludible revisarla, por cuanto de allí parte la  inconformidad de los accionantes».  

3.  En este asunto, los  accionantes reclaman la vulneración de sus prerrogativas,  porque en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  promovido  por la empresa Pérez  Trujillo y Cia. Ltda., contra  la Sociedad Blastinaval  Colombia, Sucursal  de Blastinaval de México, el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá en providencia de 6 de marzo de 2015 decretó  el embargo y retención de los dineros o derechos económicos  o de crédito que a cualquier título, posea la sociedad  demandada con relación o a cargo de Ecopetrol, por concepto  del desarrollo de contratos de obra, decisión que pese a haber  sido comunicada mediante oficio No 1596 del 25 de marzo de 2015 a la  mencionada empresa (fl. 12, cdno 1), en la respuesta que allegó  a tal despacho el 31 de marzo siguiente, se negó a cumplirlo,  razón por la cual la empresa demandante radicó en  Ecopetrol el 13 de abril un derecho de petición solicitando  «de manera inmediata, la entrega de los $360.000.000, del  mandamiento de pago»,  que le fue respondido de manera negativa el 27 de mayo posterior.  

4.    Sea  lo primero señalar, que a los señores Walter  Leandro Castañeda Castañeda, Francia Patricia Castañeda  Solórzano, Fanny Enciso Ramírez, Santiago Pérez  Sepúlveda, José Silvestre Sánchez Olarte y Diana  Patricia Sepúlveda Arias, trabajadores de la empresa  demandante,   no se les pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque,  ciertamente, no son parte, ni terceros en el trámite de la  ejecución referido, además que, no existe norma legal  que disponga la obligación de ser citados al mismo; así  mismo, tampoco fueron ellos quienes elevaron el derecho de petición  ante Ecopetrol, ya que como su apoderado lo afirma en el escrito de  amparo, fue a nombre de la sociedad Pérez Trujillo & Cía.  Limitada que lo radicó (fl. 6, ídem), lo que permite  concluir que los mencionados carecen de legitimación para  actuar en este asunto.  

Si  bien los trabajadores de la sociedad ejecutada se sienten  perjudicados porque no se embargaron los dineros de la empresa  demandada en la ejecución, no pueden pretende que, por la vía  de la tutela, se dé por el juez constitucional una orden a la  accionada Ecopetrol para que consigne los dineros que requieren para  el pago de sus salarios, lo que constituye una típica  situación de carácter patrimonial que igualmente es  ajena a la finalidad de este mecanismo de protección de los  derechos fundamentales.  

5.   Amén de lo anterior, encuentra la Sala que si bien el decreto  de medidas cautelares es el medio legítimo que la ley le da a  los ejecutantes a fin de obtener efectivamente el pago de las  acreencias, bajo cuyo amparo debe entenderse legítimo el  proceder del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá al  atender tal petición, igualmente del material probatorio se  desprende que la actuación desplegada por la compañía  aquí accionada en la respuesta que reprochan los actores de 31  de marzo de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  681, numeral 4º, inciso 2º que establece, «Al  recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días  siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará  prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de  cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que  con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó  antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación  del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de  responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a  cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le  prevendrá en el oficio de embargo»,  en tanto que explicó a espacio las razones que impedían  poner a disposición del estrado tales dineros  (fls. 13 y 14, ib),  no obstante, de existir inconformidad de la sociedad demandante en  relación con tal respuesta, no es la acción de tutela  el medio para controvertirla en tanto que los asuntos que conciernen  a un proceso judicial deben ser debatidos dentro del mismo.  

6.  Conviene también recordar, que para la procedencia de la  acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo,  criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al  señalar, que  

«es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”  (CC T-864/99, reiterado  en T-088/08, reiterada  STC11120-2014).  

Así  las cosas, se concluye que al no existir prueba alguna que permita  establecer que la entidad accionada, ni el Juzgado vinculado han  vulnerado las prerrogativas fundamentales reclamadas, no cabe duda  que, la protección invocada debía denegarse.  

Al  respecto la Corte ha sostenido, que  

»quin  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).  

En  aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo» (CSJ  STC, 5  jul. 2011, rad. 01271-00.  reiterada, entre otras providencias, en STC, 24 abr. 2013, rad.  00009-01; STC16696-2014, 24 jul. 2014, rad. 00120-01 y STC9497-2015,  22 jul. rad. 01452-00).  

7.  Finalmente, como además  el apoderado judicial de los actores en su desesperada defensa en la  que no logra demostrar  de qué manera se le estén vulnerando a sus  representados las garantías fundamentales cuya protección  aquí pretende,  alega la existencia de la presunta comisión de delitos y  solicita compulsar copias a diferentes autoridades, puede acudir ante  los organismos competentes a formular las denuncias respectivas,  naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar  por su actuación en tal sentido.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que  

«el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada»  (CSJ, 23 ene. 2012 rad. 00605-01, reiterada en STC1258-2015, 12 feb,  rad. 00062-01, STC7396-2015, 11 jun. rad. 00094-01 y STC8259-2015, 26  jun. rad. 00174-01).  

8.   Corolario de lo  anterior se impone  confirmar la sentencia controvertida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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