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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10325-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01461-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Pérez Trujillo & Cía. Ltda., Walter Leandro Castañeda Castañeda, Francia Patricia Castañeda Solórzano, Fanny Enciso Ramírez, Santiago Pérez Sepúlveda, José Silvestre Sánchez Olarte y Diana Patricia Sepúlveda Arias contra Ecopetrol S.A., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y la Fiduciaria Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la empresa acusada.
Solicitan entonces, «1) DECLARAR LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE ECOPETROL S.A., EN CONEXIDAD CON EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, POR PARTE DE ECOPETROL S.A., SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA SEÑORA ELENA MILENA PEREZ.
2) TULELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DERECHO DE TRABAJO Y DEBIDO PROCESO VULNERADOS A LA EMPRESA PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA Y SUS EMPLEADOS.
3) ORDENAR AL SR. JUAN CARLOS ECHEVERRY REPRESENTANTE LEGAL DE ECOPETROL S.A., O QUIEN HAGA SUS VECES, CONSIGNAR A ORDENES DEL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO, $360.000.000,00, DEL MANDAMIENTO DE EJECUTIVO DE PAGO, CON CARGO A DINEROS EMBARGADOS DEL CONTRATO MA-0018020.
2. Como sustento de su reclamo, aducen en síntesis, que en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que Pérez Trujillo & Cía. Ltda. instauró contra la Sociedad Blastinaval Colombia, sucursal de Blastinaval México, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento de pago el 25 de marzo de 2015 y decretó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros o derechos económicos o de crédito que a cualquier título (cuentas por cobrar o por pagar), posea la sociedad demandada con relación o a cargo de Ecopetrol S.A., por concepto del desarrollo de contratos de obra.
Manifiestan que el día 31 del mismo mes y año, si bien la empresa accionada manifestó al Despacho haber tomado nota del embargo, «de igual manera, manif[éstó] su renuencia en cumplir la orden de embargo, exponiendo como un aparente argumento legal, la cesión de pagos anticipada para los contratos del 7%, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, dineros los cuales deben ser consignados a la fiduciaria, en calidad de administradora de la fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTIA CELEBRADO ENTRE FIDUCIARIA Y BLASTINAVAL COLOMBIA», informando, de otra parte, que «ECOPETROL S.A., aprobó cesión de pagos el día 30 de Agosto de 2013 a favor de PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA, identificada con NIT. 830.054.539, por lo anterior los pagos que se deriven del contrato No MA-0018020, serán puestos a disposición de dicha fiducia».
Aseveran que como Ecopetrol S.A., «no colocaba a órdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito, los $360.000.000,oo de pesos, de la orden de embargo decretada, practicada y radicada en ECOPETROL S.A.; siendo estos dineros de EXTREMADA URGENCIA Y NECESIDAD, para la empresa PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA y los EMPLEADOS, pues al no cancelar BLASTINAVAL COLOMBIA, la totalidad de la deuda $275.000.000,oo, hoy en día la Sociedad Comercial PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA, está al borde de la total y absoluta QUIEBRA, y sus empleados a quedarse sin trabajo«, el 13 de abril anterior, su apoderado radicó en dicha entidad una petición en la que solicitaron «de manera inmediata, la entrega de los $360.000.000, del mandamiento de pago a órdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito»; que el 27 de mayo siguiente se recibió como respuesta, que «»LOS SALDOS CONTENIDOS A FAVOR DEL CONTRATISTA BLASTINAVAL DE MEXICO S.A., SE ENCUENTRAN COMPROMETIDOS EN VIRTUD DE LA CESION DE PAGOS A FAVOR DE PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA Y LA CESION ANTICIPADA PACTADA EN EL ACUERDO CONTRACTUAL».
Explican así mismo, que «ECOPETROL S.A., MEDIANTE UNA OMISION DOLOSA, QUE SE COMPONE EN UNA VIA DE HECHO, ESTA VIOLANDO EL PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, PUES CON SU PROCEDER ESTA OBSTRUYENDO EL CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, POR TAL RAZON QUE DE MANERA CONEXA, ESTA VULNERANDO Y PONIENDO EN PELIGRO LA INTEGRIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS, TRABAJADORES Y PROPIETARIOS DE LA EMPRESA PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA. De no cumplir la orden de embargo, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 2015-0139 de PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA contra BLASTINAVAL (acreedora), está llevando a la inminente y total quiebra a PEREZ TRUJILLO, pues los $275.000.000,oo que le adeuda BLASTINAVAL, han creado un hueco financiero inmenso en una pequeña empresa, la cual ya ha comenzado a entrar en cesación de pagos a entidades financieras, proveedores y pago de salarios».
Reiteran que, «Siendo el único y absoluto responsable la empresa ECOPETROL S.A. y la señora ELENA MILENA PEREZ directora del contrato, quien por un acuerdo oscuro y porque no decir delictivo, se confabulan a favor de BLASTINAVAL, con el fin de permitir que esta última en cabeza de su representante legal RAFAEL AUGUSTO BARVO ORTIZ, puedan ROBAR, ESTAFAR Y DEFRAUDAR, a terceros acreedores proveedores de buena fe, y en general a todos sus empleados y familias. Pues de esta manera al ECOPETROL S.A. colaborar por omisión y dolo, para llevar a la QUIEBRA a PEREZ TRUJILLO & CIA LTDA, está en conexidad violando y amenazando el derecho fundamental al trabajo».
En criterio de los tutelantes, «realmente ECOPETROL S.A., en cabeza de la señora ELENA MILENA PEREZ, de manera delictiva, ha incurrido sistemáticamente en el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, pues según declaración periodística publicada por el diario EL ESPECTADOR «la cual anexo al presente escrito como prueba» del Señor JOSE DARIO PARRA, GERENTE DE OPERACIONES Y DESARROLLO DE CAMPO CASTILLA, declara que es BLASTINAVAL la que decide que empresas vincula en los pagos, DE TAL MANERA QUE ESTA PLENAMENTE PROBADO, EL FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, PUES ES EVIDENTE QUE ES ECOPETROL S.A., LA QUE SE RESISTE A CUMPLIR LAS ORDENES DE EMBARGO, TODO A FAVOR DE BLASTINAVAL».
Finalmente sostienen, que «ECOPETROL MEDIANTE ARTIFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES ES RENUENTE EN CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO, OBSTRUYENDO ASI, EL CURSO NORMAL DE UN PROCESO JUDICIAL Y EN GENERAL DE LA JUSTICIA, INCURRIENDO EN EL TIPO PENAL DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. Y DE ESTA MANERA ESTA PROTEGIENDO, FAVORECIENDO Y ENCUBRIENDO A BLASTINAVAL, PARA QUE PUEDA ROBAR Y ESTAFAR A TODOS SUS ACREEDORES» (fls. 5 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La apoderada de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones, y para tal efecto manifestó que con anterioridad a la notificación de la orden judicial de embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, «fue notificado de la cesión de los derechos económicos del Contrato MA-0018020 celebrado con Blastinaval a favor de Patrimonios Autónomos Fiducolombia S.A.», y, mediante comunicación del 29 de agosto de 2013, esa empresa manifestó la aceptación condicionada a la misma, por lo que «en el momento en que fue notificada la medida cautelar de embargo, Ecopetrol no tenía ningún saldo a favor del Contratista Blastinaval, ya que todos los dineros derivados de la relación contractual celebrada con mi representada fueron previamente cedidos y ya no se encontraban a favor del Contratista», y así, la imposibilidad de poner a disposición los dineros no obedece a un simple disenso o capricho de la empresa, sino al acuerdo de voluntades que se pactó en el contrato de cesión.
Aseveró que las afirmaciones de los actores son abiertamente contrarias a derecho, ya que desconocen los acuerdos válidamente celebrados entre las partes, así como el principio de la autonomía de la voluntad y los preceptos el Código Civil, además que «Ecopetrol, como deudor cedido, no puede defraudar los intereses del acreedor cesionario, disponiendo de recursos que no se encuentran en el patrimonio del cedente ejecutado».
Explicó igualmente, que «verificada la condición de incumplimiento del Contratista y siendo efectiva la cesión de los saldos que hubiera a su favor, Ecopetrol dispuso de tales recursos conforme a lo convenido por las Partes, en el sentido de atender los pagos de las obligaciones del Contratista con sus empleados, proveedores y subcontratistas, lo que evidencia que desde el mismo momento del incumplimiento (febrero de 2014) ya no existían saldos a favor del Contratista, siendo imposible atender la medida cautelar, como lo informó oportunamente Ecopetrol al Despacho respectivo».
Finalmente indicó, que se opone a todas «las afirmaciones del apoderado del accionante al pretender endilgarle la responsabilidad a mi representada por los hechos y omisiones del empleador Blastinaval y por la solvencia de una persona jurídica ajena a Ecopetrol, siendo estas dos últimas personas jurídicas las únicas responsables de sus obligaciones laborales y comerciales»; que rechaza todas las afirmaciones del escrito de tutela «que configuran calumnia entre las cuales: «siendo el único y absoluto responsable la empresa ECOPETROL S.A. y la señora ELENA MI LENA PÉREZ directora del contrato, quien por un acuerdo oscuro y porque (sic) no decir delictivo, se confabulan a favor de BLASTINAVAL…», «Ecopetrol S.A., en cabeza de la señora ELENA MILENA PÉREZ, de manera delictiva, ha incurrido sistemáticamente en el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL…», «ECOPETROL S.A., mediante una omisión dolosa, que se compone en una vía de hecho…»» (fls. 79 a 83, cdno 1).
El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir en calidad de préstamo el expediente radicado 005 2015-00139 00, reveló que no ha vulnerado en el proceso ejecutivo singular promovido por la empresa Pérez Trujillo y Cia. Ltda., contra la Sociedad Blastinaval Colombia, Sucursal de Blastinaval de México S.A., los derechos fundamentales que se reclaman, toda vez que el trámite judicial se ha seguido conforme a la ley.
Para ello informó que librado el mandamiento de pago el 17 de febrero de 2015, y una vez fijada la caución ordenada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la actora, y «si bien dicha entidad manifestó tomar atenta nota del embargo aquí decretado, es lo cierto, que no ha dejado a disposición de este Despacho y por cuenta del proceso ejecutivo suma de dinero alguna, pues fundamenta la conducta, un acuerdo fiduciario de cesión de pagos que tiene el acreedor Blastinaval Colombia, aparte que registra varios turnos embargo, anteriores a la medida ordenada por el Juzgado 5o Civil del Circuito de este distrito judicial, según oficio de la petrolera de 31 de marzo de 2015» (fls. 138 y 139, cdno. 1).
La Fiduciaria Bancolombia S.A., respondió de manera extemporánea (fls. 159 y 160, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo invocado, al no encontrar proceder arbitrario en la actuación reprochada, y para ello de entrada puntualizó:
«resulta importante poner de presente que si bien, a través de la presente acción constitucional no se le enrostra ninguna actuación al Juzgado vinculado, lo cierto es que resulta ineludible revisarla, por cuanto de allí parte la inconformidad de los accionantes, lo que, de contera, hizo necesaria su vinculación como parte accionada, en la que se advierte que: i) mediante auto de 17 de febrero de 2015 se libró mandamiento de pago en favor de la sociedad Pérez Trujillo y Cía. Ltda. y en contra Blatisnaval Colombia; ii) que a través de proveído de 6 de marzo de 2015 se decretó el «embargo y retención de los dineros o derechos económicos o de crédito que a cualquier título (cuentas por cobrar o por pagar) posea la sociedad demandada Blatisnaval Colombia…, con relación o , a cargo de ECOPETROL, por concepto del desarrollo de contratos de obra»; iii) que como respuesta a lo anterior, la mencionada compañía tomó atenta nota del embargo, no obstante, informó que no es posible atender la cautela por las siguientes razones: a) «aprobó una cesión de pagos el día 30 de agosto de 2013 a favor de patrimonios autónomos…, por lo anterior, los pagos que se deriven del contrato N°MA-0018020 serán puestos a disposición de dicha fiducia»; b) en virtud de lo pactado en el mencionado contrato, «se está atendiendo el trámite de pago de las obligaciones laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos parafiscales y obligaciones adquiridas con Subcontratistas y/o proveedores.» y, c) «a cargo de este acreedor existen diez (10) órdenes de embargo radicadas en Ecopetrol S.A. con anterioridad al oficio N°1596 – Rdo.2015-00139-00”».
Seguidamente indicó que no observó que Ecopetrol S.A. incurriera en la vulneración reprochada en relación con la actuación desplegada, «habida cuenta que dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 4o del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil», esto es, expuso de manera suficiente las razones por las cuales no era posible poner a disposición los dineros embargados por la empresa ejecutante y aquí accionante.
Finalmente agregó, que con independencia de que tales argumentos colmen o no las expectativas de los accionantes, la acción de tutela no es la vía procedente para intentar que a través de ella se pretenda ordenar «al Representante Legal de Ecopetrol S.A., o quien haga sus veces, consignar a órdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito, $360.000.000,oo, del mandamiento ejecutivo de pago, con cargo a dineros embargados del contrato MA-0018020», ni tampoco compulsar las copias requeridas por el presunto delito de fraude procesal, en razón a que, «por su carácter preferente y sumario, no puede el Juez Constitucional involucrarse en la controversia que generan dichas pretensiones, además, porque en este caso no se configura ninguno de los defectos que permitan evidenciar un perjuicio irremediable que justifique su intervención» (fls. 150 a 156, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes impugnó el anterior fallo, señalando en suma que «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, los cuales fueron probados de manera desprevenida por la demandada ECOPETROL S.A., ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las pruebas aportadas por ECOPETROL S.A. y por el TUTELANTE respecto de la petición de mi poderdante; y lo más grave, el total desconocimiento del precedente judicial promulgado por la CORTE CONSTITUCIONAL b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho al trabajo y la violación al principio constitucional del debido proceso, contribuyendo a la impunidad y complicidad en la comisión del delito tipificado como FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL contenido en el Art. 454 del Código Penal, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto de las consideraciones expuestas por el demandado ECOPETROL S.A., pues no se analizó de manera detallada e imparcial, todo el material aportado por ECOPETROL S.A., en los cuales se puede comprobar la premeditación y complicidad de ECOPETROL S.A. y BLASTINAVAL para con sus acreedores con el fin de robarlos y estafarlos usando figuras y artimañas contractuales» (sic) (fls. 166 a 172, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el caso bajo estudio advierte de entrada la Sala, que si bien en el escrito de tutela los actores no elevan ninguna queja frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, su vinculación en este asunto era necesaria ya que podía verse afectado con la determinación que pudiera ser proferida, amén de que como acertadamente determinó el tribunal constitucional su actuación «resulta ineludible revisarla, por cuanto de allí parte la inconformidad de los accionantes».
3. En este asunto, los accionantes reclaman la vulneración de sus prerrogativas, porque en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la empresa Pérez Trujillo y Cia. Ltda., contra la Sociedad Blastinaval Colombia, Sucursal de Blastinaval de México, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 6 de marzo de 2015 decretó el embargo y retención de los dineros o derechos económicos o de crédito que a cualquier título, posea la sociedad demandada con relación o a cargo de Ecopetrol, por concepto del desarrollo de contratos de obra, decisión que pese a haber sido comunicada mediante oficio No 1596 del 25 de marzo de 2015 a la mencionada empresa (fl. 12, cdno 1), en la respuesta que allegó a tal despacho el 31 de marzo siguiente, se negó a cumplirlo, razón por la cual la empresa demandante radicó en Ecopetrol el 13 de abril un derecho de petición solicitando «de manera inmediata, la entrega de los $360.000.000, del mandamiento de pago», que le fue respondido de manera negativa el 27 de mayo posterior.
4. Sea lo primero señalar, que a los señores Walter Leandro Castañeda Castañeda, Francia Patricia Castañeda Solórzano, Fanny Enciso Ramírez, Santiago Pérez Sepúlveda, José Silvestre Sánchez Olarte y Diana Patricia Sepúlveda Arias, trabajadores de la empresa demandante, no se les pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque, ciertamente, no son parte, ni terceros en el trámite de la ejecución referido, además que, no existe norma legal que disponga la obligación de ser citados al mismo; así mismo, tampoco fueron ellos quienes elevaron el derecho de petición ante Ecopetrol, ya que como su apoderado lo afirma en el escrito de amparo, fue a nombre de la sociedad Pérez Trujillo & Cía. Limitada que lo radicó (fl. 6, ídem), lo que permite concluir que los mencionados carecen de legitimación para actuar en este asunto.
Si bien los trabajadores de la sociedad ejecutada se sienten perjudicados porque no se embargaron los dineros de la empresa demandada en la ejecución, no pueden pretende que, por la vía de la tutela, se dé por el juez constitucional una orden a la accionada Ecopetrol para que consigne los dineros que requieren para el pago de sus salarios, lo que constituye una típica situación de carácter patrimonial que igualmente es ajena a la finalidad de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
5. Amén de lo anterior, encuentra la Sala que si bien el decreto de medidas cautelares es el medio legítimo que la ley le da a los ejecutantes a fin de obtener efectivamente el pago de las acreencias, bajo cuyo amparo debe entenderse legítimo el proceder del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá al atender tal petición, igualmente del material probatorio se desprende que la actuación desplegada por la compañía aquí accionada en la respuesta que reprochan los actores de 31 de marzo de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 681, numeral 4º, inciso 2º que establece, «Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo», en tanto que explicó a espacio las razones que impedían poner a disposición del estrado tales dineros (fls. 13 y 14, ib), no obstante, de existir inconformidad de la sociedad demandante en relación con tal respuesta, no es la acción de tutela el medio para controvertirla en tanto que los asuntos que conciernen a un proceso judicial deben ser debatidos dentro del mismo.
6. Conviene también recordar, que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar, que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (CC T-864/99, reiterado en T-088/08, reiterada STC11120-2014).
Así las cosas, se concluye que al no existir prueba alguna que permita establecer que la entidad accionada, ni el Juzgado vinculado han vulnerado las prerrogativas fundamentales reclamadas, no cabe duda que, la protección invocada debía denegarse.
Al respecto la Corte ha sostenido, que
»quin pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. reiterada, entre otras providencias, en STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; STC16696-2014, 24 jul. 2014, rad. 00120-01 y STC9497-2015, 22 jul. rad. 01452-00).
7. Finalmente, como además el apoderado judicial de los actores en su desesperada defensa en la que no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando a sus representados las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, alega la existencia de la presunta comisión de delitos y solicita compulsar copias a diferentes autoridades, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que
«el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada» (CSJ, 23 ene. 2012 rad. 00605-01, reiterada en STC1258-2015, 12 feb, rad. 00062-01, STC7396-2015, 11 jun. rad. 00094-01 y STC8259-2015, 26 jun. rad. 00174-01).
8. Corolario de lo anterior se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ