STC 9612 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9612-2015  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Rafael Sánchez Pandales frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, extensiva al  Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo  Humano y de Familia, Coordinación de Archivo General-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el actor sostiene  que se le violaron sus derechos al acceso a la administración  de justicia y mínimo vital y móvil.  

2.-  Atribuye la vulneración a no concedérsele la  impugnación que interpuso contra el fallo proferido en similar  amparo adelantado frente al  Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Jefe de Desarrollo  Humano y de Familia, Coordinación de Archivo General.  

3.- Fundamentó  su solicitud en los hechos que seguidamente se compendian:  

a.-)  Que estuvo en la Armada Nacional desde el 24 de octubre de 1967 hasta  el 16 de junio de 1972, esto es,  cuatro (4) años, nueve (9)  meses, pero por ser suboficial en retiro, de conformidad con los  decretos nº 590 de 1970, 739 de 1972 y 1386 de 1974, el  Ministerio de Defensa Nacional le otorgó un tiempo doble de un  (1) años, tres (3) meses y veinte (20) días.  

b.-)  Que tuvo pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y  cuatro punto tres por ciento (54,3%) por <<accidente  y riesgo común, con fecha de estructuración 15  septiembre de 207 (Sic)>>,  y según diagnóstico médico padece de <<estenosis  del canal neural cervical, trastorno del disco cervical con  mielopatia, espasticidad en los miembros inferiores de contingencia  enfermedad general>>, por  ende,  es persona en situación de debilidad manifiesta, además  de contar con sesenta y cinco (65) años de edad.  

c.-)  Que ello le ha obstaculizado la consecución de recursos  necesarios para su alimentación y la del grupo familiar, y la  Armada le ha negado la <<prima  de actualización y la respectiva modificación de base  prestacionales debidamente indexadas>>,  con lo que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable.  

d.-)  Que presentó acción de tutela declarada improcedente  porque no demostró el daño irreparable.  

e.-)  Que estando en términos apeló, enviando el escrito por  correo certificado a través de Servientrega el 25 de mayo del  año en curso, recibido el día 27 siguiente.  

f.-)  Que se negó por extemporáneo el recurso, aduciéndose  que recibió notificación el 21 de mayo, cuando en  verdad lo fue el 22.  

h.-)  Que ante la no cancelación del  <<tiempo doble>>  tuvo que vender una vivienda que arrendaba en doscientos mil pesos  ($200.000), de los que derivaba su sustento y el de su parentela,  generándole agravio.  

4.  Pretende se ordene que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48)  horas, se admita la alzada.  

II.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  La Coordinación  del Grupo Archivo General del Ministerio de Justicia manifestó  que en su contra no debe prosperar el auxilio, porque en la realidad  fáctica se está frente a una carencia actual de objeto,  ya que mediante oficio 14AG-64560-28 (23 sep. 2014), dio respuesta a  la petición de Rafael Sánchez Pandales, en lo referente  a los <<tiempos  dobles>>,  emitiendo los certificados de “factores  salariales”   y de “información  laboral”  por él reclamados (fls. 55 al 61).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si debe invalidarse la providencia del Tribunal  censurado, dictada en el resguardo que Rafael Sánchez Pandales  le siguió al Ministerio  de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de  Familia, Coordinación de Archivo General-,  que le negó por extemporánea la apelación de la  sentencia.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que en la  Sala Civil Familia del Tribunal de Buga se tramitó la queja  constitucional que Rafael Sánchez Pandales le promovió  al Ministerio  de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de  Familia, Coordinación de Archivo General-, en  el que invocando la protección del <<debido  proceso>>,  solicitó el reconocimiento de <<prima  de actualización y la respectiva modificación de la  base prestacional, debidamente indexadas>>.  

b.-) Que fue  desestimada por improcedente (14 may. 2015), folio 62 vto.  

c.-) Que de  acuerdo con la planilla de envió nº 1453 (fl. 63),  Sánchez Pandales el fallo le fue noticiado por oficio  SCF Nº. 5281, guía nº RN368187267CO de Servicios  Postales Nacionales S.A. 4-72 (fl. 64).  

d.-)  Que la citada empresa certificó que la misiva fue recibida por  el destinatario  el 21 de mayo último (65).  

e.-) Que éste  mediante escrito enviado el día 25 siguiente, pero que llegó  al Tribunal el 27, impugnó el veredicto.  

f.-) Que el  recurso fue negado por extemporáneo (4 jun), folio 62.  

g.-) Que frente a  lo resuelto se interpusieron de manera principal reposición y  subsidiario apelación, remedios a los que no se dio trámite,  por inviables (17 jun.). ídem.  

4.- No se acogerá  la protección por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) La  Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes  violaciones al  <<debido proceso>>,  por omitir vincular a interesados o indebida notificación de  las partes es posible estudiar la tutela contra una anterior, al  asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  la Sala ha precisado que sólo por vía de excepción,  y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC  16   may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC2014, 10 abr. rad. 00654-00,  STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad.  00038-00).  

La petición  bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo  que el denunciante cuestiona es que no se le haya concedido la  impugnación, que dice presentó oportunamente.  

La prueba allegada  al expediente informa, contrario a lo afirmado por el querellante,  que proferido el veredicto el 14 de mayo de 2015, le fue comunicado  efectivamente el 21 de los mismos mes y año, cuando recibió  en forma personal el oficio que le envió el Tribunal (fl. 65).  

De conformidad con  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 <<dentro  de los tres (3) días siguientes al de su notificación,  el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato>>.  

Acorde con dicha  norma, contaba Sánchez Pandales hasta el martes 26 de mayo  para opugnar la sentencia, y tal como él mismo lo indicó  y acreditó en esta acción, el escrito contentivo de la  impugnación llegó al estrado de conocimiento el 27 de  mayo de 2015, esto es, un día después de vencido el  término para recurrir.  

Frente al tema de  la notificación del fallo y la oportunidad para contradecirlo,  señaló la Corte Constitucional  

   

(…)  respecto de la acción de tutela, se tiene que ésta fue  concebida como un mecanismo de protección informal, luego, el  trámite de notificación de las actuaciones surtidas en  virtud de ésta es de la misma manera un acto informal. Es  decir, que “el  juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a  acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer  sus decisiones.”  

No  obstante lo anterior, dicha informalidad “no  puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de  publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o  desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este  derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de  las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición  de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario  propio de protección de derechos fundamentales.”  

   

El  Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el  procedimiento de notificación de la acción de tutela.  Al respecto los artículos 16 y  30  del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del  Decreto 306 de 1992 señalan lo pertinente sobre el tema. (…)  Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en  cuanto a la notificación del fallo de primera instancia,  que “el  simple envío del telegrama a una de las partes por sí  sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido  de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a  conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el  mecanismo idóneo para que la notificación sea  efectiva”. Con  ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido  proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también,  el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la  nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber  dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido  (045A  7 mar. 2011, citada por esta Corte en STC-2010, 13 abr. 2010,  exp.00470-01 y STC11156-2014, 8 ago. rad. 01804-00).  

   

Aquí, quedó  plenamente demostrado que Rafael Sánchez Pandales se enteró  del veredicto el 21 de mayo, y no el 22 como él aduce, y que  la apelación la interpuso el 27, esto es, un día  después de vencido el plazo para ello, por lo que resultó  extemporáneo como se concluyó en primera instancia, por  lo que ninguna trasgresión a sus garantía se evidencia  al respecto.  

b.-)  Establece el  artículo 86 de la Carta Política, que la  protección <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>,  preceptiva  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>.  De  manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección,  a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez del reguardo.  

En este evento, el  promotor cuenta con otro instrumento judicial en el que puede exponer  las supuestas falencias aquí expuestas. Consiste en acudir  ante la Corte Constitucional para que seleccione su asunto en  revisión.  

Frente  a este  particular la Sala ha dicho  

(…) ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, 29  de feb. 2012, rad. 22314-00, 10  abr. 2014, rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).  

Y en cuanto a la  viabilidad de exponer inconsistencias por vía de revisión,  la Sala ha señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 nov. 2001)».  (STC-2007,  28 sep. exp. 01495-00, STC2012, 26 ene., rad. 2011-02523-01,  STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00 y  STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimará  el reclamo excepcional.    

   

   

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente  a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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