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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9612-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Rafael Sánchez Pandales frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de Familia, Coordinación de Archivo General-.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor sostiene que se le violaron sus derechos al acceso a la administración de justicia y mínimo vital y móvil.
2.- Atribuye la vulneración a no concedérsele la impugnación que interpuso contra el fallo proferido en similar amparo adelantado frente al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de Familia, Coordinación de Archivo General.
3.- Fundamentó su solicitud en los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que estuvo en la Armada Nacional desde el 24 de octubre de 1967 hasta el 16 de junio de 1972, esto es, cuatro (4) años, nueve (9) meses, pero por ser suboficial en retiro, de conformidad con los decretos nº 590 de 1970, 739 de 1972 y 1386 de 1974, el Ministerio de Defensa Nacional le otorgó un tiempo doble de un (1) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
b.-) Que tuvo pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto tres por ciento (54,3%) por <<accidente y riesgo común, con fecha de estructuración 15 septiembre de 207 (Sic)>>, y según diagnóstico médico padece de <<estenosis del canal neural cervical, trastorno del disco cervical con mielopatia, espasticidad en los miembros inferiores de contingencia enfermedad general>>, por ende, es persona en situación de debilidad manifiesta, además de contar con sesenta y cinco (65) años de edad.
c.-) Que ello le ha obstaculizado la consecución de recursos necesarios para su alimentación y la del grupo familiar, y la Armada le ha negado la <<prima de actualización y la respectiva modificación de base prestacionales debidamente indexadas>>, con lo que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable.
d.-) Que presentó acción de tutela declarada improcedente porque no demostró el daño irreparable.
e.-) Que estando en términos apeló, enviando el escrito por correo certificado a través de Servientrega el 25 de mayo del año en curso, recibido el día 27 siguiente.
f.-) Que se negó por extemporáneo el recurso, aduciéndose que recibió notificación el 21 de mayo, cuando en verdad lo fue el 22.
h.-) Que ante la no cancelación del <<tiempo doble>> tuvo que vender una vivienda que arrendaba en doscientos mil pesos ($200.000), de los que derivaba su sustento y el de su parentela, generándole agravio.
4. Pretende se ordene que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se admita la alzada.
II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Justicia manifestó que en su contra no debe prosperar el auxilio, porque en la realidad fáctica se está frente a una carencia actual de objeto, ya que mediante oficio 14AG-64560-28 (23 sep. 2014), dio respuesta a la petición de Rafael Sánchez Pandales, en lo referente a los <<tiempos dobles>>, emitiendo los certificados de “factores salariales” y de “información laboral” por él reclamados (fls. 55 al 61).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse la providencia del Tribunal censurado, dictada en el resguardo que Rafael Sánchez Pandales le siguió al Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de Familia, Coordinación de Archivo General-, que le negó por extemporánea la apelación de la sentencia.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga se tramitó la queja constitucional que Rafael Sánchez Pandales le promovió al Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de Familia, Coordinación de Archivo General-, en el que invocando la protección del <<debido proceso>>, solicitó el reconocimiento de <<prima de actualización y la respectiva modificación de la base prestacional, debidamente indexadas>>.
b.-) Que fue desestimada por improcedente (14 may. 2015), folio 62 vto.
c.-) Que de acuerdo con la planilla de envió nº 1453 (fl. 63), Sánchez Pandales el fallo le fue noticiado por oficio SCF Nº. 5281, guía nº RN368187267CO de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 (fl. 64).
d.-) Que la citada empresa certificó que la misiva fue recibida por el destinatario el 21 de mayo último (65).
e.-) Que éste mediante escrito enviado el día 25 siguiente, pero que llegó al Tribunal el 27, impugnó el veredicto.
f.-) Que el recurso fue negado por extemporáneo (4 jun), folio 62.
g.-) Que frente a lo resuelto se interpusieron de manera principal reposición y subsidiario apelación, remedios a los que no se dio trámite, por inviables (17 jun.). ídem.
4.- No se acogerá la protección por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al <<debido proceso>>, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la tutela contra una anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, la Sala ha precisado que sólo por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00).
La petición bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que no se le haya concedido la impugnación, que dice presentó oportunamente.
La prueba allegada al expediente informa, contrario a lo afirmado por el querellante, que proferido el veredicto el 14 de mayo de 2015, le fue comunicado efectivamente el 21 de los mismos mes y año, cuando recibió en forma personal el oficio que le envió el Tribunal (fl. 65).
De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 <<dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato>>.
Acorde con dicha norma, contaba Sánchez Pandales hasta el martes 26 de mayo para opugnar la sentencia, y tal como él mismo lo indicó y acreditó en esta acción, el escrito contentivo de la impugnación llegó al estrado de conocimiento el 27 de mayo de 2015, esto es, un día después de vencido el término para recurrir.
Frente al tema de la notificación del fallo y la oportunidad para contradecirlo, señaló la Corte Constitucional
(…) respecto de la acción de tutela, se tiene que ésta fue concebida como un mecanismo de protección informal, luego, el trámite de notificación de las actuaciones surtidas en virtud de ésta es de la misma manera un acto informal. Es decir, que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.”
No obstante lo anterior, dicha informalidad “no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”
El Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 señalan lo pertinente sobre el tema. (…) Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia, que “el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva”. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido (045A 7 mar. 2011, citada por esta Corte en STC-2010, 13 abr. 2010, exp.00470-01 y STC11156-2014, 8 ago. rad. 01804-00).
Aquí, quedó plenamente demostrado que Rafael Sánchez Pandales se enteró del veredicto el 21 de mayo, y no el 22 como él aduce, y que la apelación la interpuso el 27, esto es, un día después de vencido el plazo para ello, por lo que resultó extemporáneo como se concluyó en primera instancia, por lo que ninguna trasgresión a sus garantía se evidencia al respecto.
b.-) Establece el artículo 86 de la Carta Política, que la protección <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, preceptiva reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>. De manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez del reguardo.
En este evento, el promotor cuenta con otro instrumento judicial en el que puede exponer las supuestas falencias aquí expuestas. Consiste en acudir ante la Corte Constitucional para que seleccione su asunto en revisión.
Frente a este particular la Sala ha dicho
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, 29 de feb. 2012, rad. 22314-00, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).
Y en cuanto a la viabilidad de exponer inconsistencias por vía de revisión, la Sala ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 nov. 2001)». (STC-2007, 28 sep. exp. 01495-00, STC2012, 26 ene., rad. 2011-02523-01, STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).
5.- Por consiguiente, se desestimará el reclamo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ