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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC9610-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01575-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Marlene Moreno Rodríguez frente al Juzgado de Familia de Descongestión, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta y Luis Eduardo Fernández Domínguez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, vida y seguridad social.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que no desembargó el cincuenta por ciento (50%) del usufructo constituido en su favor, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de ella y Luis Eduardo Fernández Domínguez.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2):
a.-) Que el despacho acusado decretó la cautela sobre el referido derecho real, otorgado respecto del inmueble de propiedad de su hijo, el cual tiene dos locales comerciales que se encuentran arrendados.
b.-) Que perdió el empleo en el mes de julio del año anterior, por lo que solicitó el levantamiento del cincuenta por ciento (50%) de la medida con el propósito de recibir los cánones del predio por necesitarlos para su congrua subsistencia.
c.-) Que el a-quo inicialmente accedió a lo pretendido, pero en virtud del recurso de reposición presentado por su contraparte, revocó la decisión.
d.-) Que es una mujer de cincuenta y nueve (59) años cuyo único ingreso es el <<usufructo>> constituido a su favor.
4.- Pide, en consecuencia, se ordene <<el desembargo del 50% de los cánones autorizando a los inquilinos me sean cancelados directamente hasta la partición de la liquidación de la sociedad conyugal>> (folio 2).
II.RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta narró el trámite adelantado en el divorcio y posterior liquidación objeto de amparo, afirmando no haber conculcado interés superior alguno, toda vez que ha actuado conforme a los preceptos legales establecidos en la ley, aunado a que todas las reclamaciones han sido resueltas de manera oportuna y consecuente. Agregó, que es un hecho claro que las sumas de dinero fruto de la cautela se incluyeron dentro del haber de la sociedad conyugal, pero no se ha definido en forma exacta el valor a adjudicar a cada parte, por ende, no puede tomar una determinación a priori que pueda lesionar el patrimonio incluso de la misma quejosa (fls. 27 al 29).
Los demás convocados guardaron silencio
III. TRÁMITE
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el resguardo; luego, mediante sentencia, lo desestimó porque frente a la resolución del encartado no se agotaron los recursos de «reposición y apelación», ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 47 a 56).
2.- Dicha providencia fue replicada por la inconforme y asignado a esta Sala para lo pertinente, se declaró la nulidad por falta de competencia, porque la súplica involucra a la Corporación que lo definió, puesto que <<ya intervino directamente dentro del asunto civil, cuando en sede de apelación confirmó el auto recurrido>> (9 jul.), folios 3 al 8 Cdno. 2.
3.- Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse el interlocutorio del juzgado censurado, dictado en la liquidación de la sociedad conyugal de Marlene Moreno Rodríguez y Luis Eduardo Fernández Domínguez, que negó la cancelación del embargo del cincuenta por ciento (50%) del usufructo sobre el bien con folio de matrícula nº 260-85130, del que, según dice la actora, deriva su manutención.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el demandado acuda dentro de un término razonable a formular la súplica, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la agresión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en audiencia de conciliación, decretó de común acuerdo el divorcio de Marlene Moreno Rodríguez y Luis Eduardo Fernández Domínguez y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada (9 jun. 2010).
b.-) Que el mismo despacho embargó <<los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 ubicados en la avenida 0 nº 316, correspondientes al inmueble identificado con la M. I. # 260-85130 cuyas arrendatarias figuras (Sic) las señoras Isabela Ortega y ligia Ortega, cánones de arrendamiento ($1.400.000) y ($1.600.000), respectivamente>> (18 ago. 2010).
c.-) Que la medida fue dejada sin efecto argumentándose que no era posible <<materializar el embargo y retención>> por extinción de la relación jurídica de la demandante con las inquilinas (30 sep. 2010).
d.-) Que vía reposición, se mantuvo vigente la cautela y se requirió a Marlene Moreno Rodríguez para que pusiera a disposición del despacho las sumas que por concepto de arriendo había percibido (29 abr. 2011).
e.-) Que ambos litigantes apelaron la última resolución, confirmada por el superior (4 may. 2012).
f.-) Que el juzgado resolvió la objeción que Fernández Domínguez presentó a los inventarios y avalúos, decisión recurrida en reposición.
g.-) Que al desatar el recurso horizontal ordenó incluir dentro de los activos el usufructo que se reservó de manera voluntaria Marlene Moreno y que percibe de los bienes que fueran propios (10 oct. 2012).
h.-) Que impugnado el auto, el ad quem lo ratificó en su totalidad (20 mar. 2013)
i.-) Que atendiendo medidas de descongestión, el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso (25 feb. 2014).
k.-) Que Moreno Rodríguez impetró el levantamiento de la cautela <<teniendo en cuenta que han transcurrido más de seis meses de embargados los arriendos lo cual violando (Sic) el derecho fundamental de subsistencia a los hijos… y si los cánones en realidad llegan a invertir como activo de la sociedad le pertenece el 50% de ellos a la cónyuge solicitó el desembargo del 50% ósea de uno (Sic)>> (21 jul. 2014).
l.-) Que se accedió al desembargo suplicado (29 ago. 2014).
m.-) Que frente a lo resuelto, Fernández Domínguez formuló los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, prosperando el primero para que la medida quede vigente. Por sustracción de materia no estudiándose el segundo (12 feb. 2015).
n.-) Que la actuación se encuentra surtiendo el incidente de objeción a los inventarios y avalúos adicionales.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante la autoridad constitucional.
Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La viabilidad del referido remedio se encuentra expresamente consagrada en el artículo 351, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, así: <<(…) los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar>>, complementado por el inciso 3º del 352, que prevé, que <<cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso>>.
Esta Sala, sobre la impugnación del proveído que al desatar la reposición de una de las partes, revocó la determinación inicial, aunque referido a la exclusión de una partida del inventario dentro de un juicio sucesorio, expuso
(…) No obstante lo anterior y como quiera que la determinación de 23 de octubre de 2012, en el que se accedió al pedimento en cuestión, fue revocado a través del emitido el 20 de marzo de 2013, resolución que ahora lamentan los petentes, el desatino puesto de presente carece de trascendencia para los efectos de la decisión que aquí habrá de adoptarse, pues lo cierto es que la pretendida “exclusión de bienes” estuvo soportada en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, canon que prevé que “[e]l auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido”.
6.- Así las cosas, se establece que la providencia desestimatoria del comentado reclamo que propusieron los señores Carmen Julia Sánchez de Morales y Jaime León Morales Sánchez era susceptible de recurso de alzada, mecanismo ordinario de defensa que ellos no utilizaron para controvertir el pronunciamiento que por esta vía cuestionan, omisión que impide la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Agregando
Ahora, en nada incide el hecho de que la negativa de la exclusión del bien inmueble se hubiese adoptado al resolverse la reposición que, como ya se dijo, plantearon otros herederos en frente a la providencia que la había acogido, pues en este supuesto era aplicable el inciso 3º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, consagra que: “Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso” (STC-2013, 12 jun. rad. 00101-01).
Sobre la improcedencia del resguardo por no ejercerse los instrumentos legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2011, 26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).
b.-) En el caso bajo examen, el Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta, no incurrió en una vía de hecho, como quiera que en el auto de 12 de febrero de 2015, que revocó su propia resolución y, en su lugar, se abstuvo de levantar el embargo que recae sobre los cánones de arrendamiento, se fundó en una admisible aplicación del ordenamiento jurídico.
Para ello, enfatizó que las cautelas son aquellas medidas de prevención dispuesta por el juez, cuya finalidad es la de asegurar de antemano la eficacia del proceso, y para cuya procedencia se exige simultáneamente la existencia de un derecho que debe ser protegido y su demostración siquiera sumaria.
En forma breve y concreta, afirmó
(…) es claro que la medida solicitada y ya decretada es procedente, pues el art. 691 del CPC establece que dentro de ese tipo de procesos “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra…” (…) Sin embargo dentro de este mismo procedimiento la ley confiere la posibilidad o facultad para evitar el perfeccionamiento y materialización de las mismas, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos establecidos taxativamente por nuestra codificación arts. 590 y 597 del CGP con los cuales se logre garantizar y cubrir el cumplimiento de lo que aquí se pretenda, hecho que revisado el plenario no aconteció, pues… no se evidencia que se hayan cumplido con los presupuestos ni que obre justificación alguna razonable para tal fin, por tal razón para esta instancia no es dado acceder al levantamiento de la medida cautelar, máxime cuando no existe una garantía de cumplimiento de lo que a futuro le llegare a corresponder al recurrente.
Aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la autoridad acusada, no es propio en sede constitucional sugerirla, menos hacerla, toda vez que no está instituida para imponer su criterio, sino para corregir los yerros prominentes en los que excepcionalmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que en el sub-lite, en rigor, no se observan.
5.- Por consiguiente, se desestimará la reclamación
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ