STC 9610 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC9610-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-01575-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela instaurada por Marlene  Moreno Rodríguez frente al Juzgado de Familia de  Descongestión, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta y Luis Eduardo  Fernández Domínguez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, vida y seguridad social.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el auto que no  desembargó el cincuenta por ciento (50%) del usufructo  constituido en su favor, dentro de la liquidación de la  sociedad conyugal de ella y Luis Eduardo Fernández Domínguez.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2):  

a.-)  Que el despacho acusado decretó la cautela sobre el referido  derecho real, otorgado respecto del inmueble de propiedad de su hijo,  el cual tiene dos locales comerciales que se encuentran arrendados.  

b.-)  Que perdió el empleo en el mes de julio del año  anterior, por lo que solicitó el levantamiento del cincuenta  por ciento (50%) de la medida con el propósito de recibir los  cánones del predio por necesitarlos para su congrua  subsistencia.  

c.-)  Que el a-quo  inicialmente accedió a lo pretendido, pero en virtud del  recurso de reposición presentado por su contraparte, revocó  la decisión.  

d.-)  Que es una mujer de cincuenta y nueve (59) años cuyo único  ingreso es el <<usufructo>>  constituido a su favor.  

4.-  Pide, en consecuencia, se ordene <<el  desembargo del 50% de los cánones autorizando a los inquilinos  me sean cancelados directamente hasta la partición de la  liquidación de la sociedad conyugal>>  (folio 2).  

II.RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta narró  el trámite adelantado en el divorcio y posterior liquidación  objeto de amparo, afirmando no haber conculcado interés  superior alguno, toda vez que ha actuado conforme a los preceptos  legales establecidos en la ley, aunado a que todas las reclamaciones  han sido resueltas de manera oportuna y consecuente. Agregó,  que es un hecho claro que las sumas de dinero fruto de la cautela se  incluyeron dentro del haber de la sociedad conyugal, pero no se ha  definido en forma exacta el valor a adjudicar a cada parte, por ende,  no puede tomar una determinación a  priori que  pueda lesionar el patrimonio incluso de la misma quejosa (fls. 27 al  29).  

Los  demás convocados guardaron silencio  

            

III. TRÁMITE  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  admitió  el resguardo; luego, mediante sentencia, lo desestimó porque  frente a la  resolución del encartado no se agotaron los  recursos de «reposición  y apelación»,  ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  (folios 47 a 56).  

2.-  Dicha providencia fue replicada por la inconforme y asignado a esta  Sala para lo pertinente, se declaró la nulidad por falta  de competencia, porque la súplica involucra a la Corporación  que lo definió, puesto que <<ya  intervino directamente dentro del asunto civil, cuando en sede de  apelación confirmó el auto recurrido>>  (9 jul.), folios 3 al 8 Cdno. 2.  

3.-  Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse el  interlocutorio del juzgado censurado, dictado en la liquidación  de la sociedad conyugal de Marlene Moreno Rodríguez y Luis  Eduardo Fernández Domínguez, que negó la  cancelación del embargo del cincuenta por ciento (50%) del  usufructo sobre el bien con folio de matrícula nº  260-85130, del que, según dice la actora, deriva su  manutención.  

2.-  Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a  la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el demandado acuda dentro de un  término razonable a formular la súplica, y no tenga o  haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la agresión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado:  

a.-)  Que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en audiencia de  conciliación, decretó de común acuerdo el  divorcio de Marlene Moreno Rodríguez y Luis Eduardo Fernández  Domínguez y, en consecuencia, declaró disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos  conformada (9 jun. 2010).  

b.-)  Que el mismo despacho embargó <<los  dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento de los  locales comerciales 1 y 2 ubicados en la avenida 0 nº 316,  correspondientes al inmueble identificado con la M. I. # 260-85130  cuyas arrendatarias figuras (Sic) las señoras Isabela Ortega y  ligia Ortega, cánones de arrendamiento ($1.400.000) y  ($1.600.000), respectivamente>> (18  ago. 2010).  

c.-)  Que la medida fue dejada sin efecto argumentándose que no era  posible <<materializar  el embargo y retención>>  por extinción de la relación jurídica de la  demandante con las inquilinas (30 sep. 2010).  

d.-)  Que vía reposición, se mantuvo vigente la cautela y se  requirió a Marlene Moreno Rodríguez para que pusiera a  disposición del despacho las sumas que por concepto de  arriendo había percibido (29 abr. 2011).  

e.-)  Que ambos litigantes apelaron la última resolución,  confirmada por el superior (4 may. 2012).  

f.-)  Que el juzgado resolvió la objeción que Fernández  Domínguez presentó a los inventarios y avalúos,  decisión recurrida en reposición.  

g.-)  Que al desatar el recurso horizontal ordenó incluir dentro de  los activos el usufructo que se reservó de manera voluntaria  Marlene Moreno y que percibe de los bienes que fueran propios (10  oct. 2012).  

h.-)  Que impugnado el auto, el ad  quem  lo ratificó en su totalidad (20 mar. 2013)  

i.-)  Que atendiendo medidas de descongestión, el Juzgado de Familia  de Descongestión de Cúcuta avocó el conocimiento  del proceso (25 feb. 2014).  

k.-)  Que Moreno Rodríguez impetró el levantamiento de la  cautela <<teniendo  en cuenta que han transcurrido más de seis meses de embargados  los arriendos lo cual violando (Sic) el derecho fundamental de  subsistencia a los hijos… y si los cánones en realidad  llegan a invertir como activo de la sociedad le pertenece el 50% de  ellos a la cónyuge solicitó el desembargo del 50% ósea  de uno (Sic)>> (21  jul. 2014).  

l.-)  Que se accedió al desembargo suplicado (29 ago. 2014).  

m.-)  Que frente a lo resuelto, Fernández Domínguez formuló  los recursos, principal de reposición y subsidiario de  apelación, prosperando el primero para que la medida quede  vigente. Por sustracción de materia  no estudiándose el  segundo (12 feb. 2015).  

n.-)  Que la actuación se encuentra surtiendo el incidente de  objeción a los inventarios y avalúos adicionales.  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  tutela <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante la  autoridad constitucional.  

Así  las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

La  viabilidad del referido remedio se encuentra expresamente consagrada  en el artículo 351, numeral 7º del Código de  Procedimiento Civil, así: <<(…)  los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán  ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida  cautelar>>, complementado  por el inciso 3º del 352, que prevé, que  <<cuando se accede a la reposición interpuesta por una  de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere  susceptible de ese recurso>>.  

Esta  Sala, sobre la impugnación del proveído que al desatar  la reposición de una de las partes, revocó la  determinación inicial, aunque referido a la exclusión  de una partida del inventario dentro de un juicio sucesorio, expuso  

(…)  No obstante lo anterior y como quiera que la determinación de  23 de octubre de 2012, en el que se accedió al pedimento en  cuestión, fue revocado a través del emitido el 20 de  marzo de 2013, resolución que ahora lamentan los petentes, el  desatino puesto de presente carece de trascendencia para los efectos  de la decisión que aquí habrá de adoptarse, pues  lo cierto es que la pretendida “exclusión de bienes”  estuvo soportada en el artículo 605 del Código de  Procedimiento Civil, canon que prevé que “[e]l auto que  decida la solicitud es apelable en el efecto diferido”.  

6.- Así  las cosas, se establece que la providencia desestimatoria del  comentado reclamo que propusieron los señores Carmen Julia  Sánchez de Morales y Jaime León Morales Sánchez  era susceptible de recurso de alzada, mecanismo ordinario de defensa  que ellos no utilizaron para controvertir el pronunciamiento que por  esta vía cuestionan, omisión que impide la prosperidad  del amparo constitucional deprecado, dada su naturaleza residual y  subsidiaria.  

Agregando  

Ahora,  en nada incide el hecho de que la negativa de la exclusión del  bien inmueble se hubiese adoptado al resolverse la reposición  que, como ya se dijo, plantearon otros herederos en frente a la  providencia que la había acogido, pues en este supuesto era  aplicable el inciso 3º del artículo 352 del Código  de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la oportunidad para  la interposición del recurso de apelación, consagra  que: “Cuando se accede a la reposición interpuesta por  una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere  susceptible de este recurso” (STC-2013,  12 jun. rad. 00101-01).  

Sobre  la improcedencia del resguardo por no ejercerse los instrumentos  legales de contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC2011,  26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun.  rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).  

b.-)  En el caso bajo examen, el  Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta, no  incurrió en una vía de hecho,  como quiera que en el auto de 12 de febrero de 2015, que  revocó su propia resolución y, en su lugar, se abstuvo  de levantar el embargo que recae sobre los cánones de  arrendamiento, se  fundó en una admisible aplicación del ordenamiento  jurídico.  

Para  ello, enfatizó que las cautelas son aquellas medidas de  prevención dispuesta por el juez, cuya finalidad es la de  asegurar de antemano la eficacia del proceso, y para cuya procedencia  se exige simultáneamente la existencia de un derecho que debe  ser protegido y su demostración siquiera sumaria.  

En  forma breve y concreta, afirmó  

(…)  es claro que la medida solicitada y ya decretada es procedente, pues  el art. 691 del CPC establece que dentro de ese tipo de procesos  “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y  secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que  estuvieren en cabeza de la otra…” (…) Sin embargo  dentro de este mismo procedimiento la ley confiere la posibilidad o  facultad para evitar el perfeccionamiento y materialización de  las mismas, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos  establecidos taxativamente por nuestra codificación arts. 590  y 597 del CGP con los cuales se logre garantizar y cubrir el  cumplimiento de lo que aquí se pretenda, hecho que revisado el  plenario no aconteció, pues… no se evidencia que se  hayan cumplido con los presupuestos ni que obre justificación  alguna razonable para tal fin, por tal razón para esta  instancia no es dado acceder al levantamiento de la medida cautelar,  máxime cuando no existe una garantía de cumplimiento de  lo que a futuro le llegare a corresponder al recurrente.  

Aunque  pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada  por la autoridad acusada, no es propio en sede constitucional  sugerirla, menos hacerla, toda vez que no está instituida para  imponer su criterio, sino para corregir los yerros prominentes en los  que excepcionalmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar  y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que en  el sub-lite,  en  rigor,  no  se observan.  

5.- Por  consiguiente,  se desestimará  la reclamación  

   

V.- DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado.  

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente  a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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