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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1891-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00358-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Jaime Espejo Lozano frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá y Fernando Meléndez Campos.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad y debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la providencia que inadmitió la demanda de casación por él presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la del a quo que lo condenó como coautor de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 7):
a.-) Que con base en denuncia penal formulada por Alicia Lozano Benavides se dispuso la apertura de instrucción en contra suya y de Fernando Meléndez Campos por los referidos delitos.
b.-) Que la Fiscalía profirió resolución de acusación, que apelada fue ratificada por el ad quem.
c.-) Que el juzgado emitió fallo en contra de ambos implicados, en el que los halló responsables (25 abr. 2012), reafirmado vía impugnación por el Tribunal de Bogotá (29 ago. 2012).
d.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de los procesados, <<en cuanto se verifica la oposición subjetiva a las valoraciones de los juzgadores y no, a la ocurrencia de trascedentes errores de hecho con aptitud para derribar las bases de la sentencia cuestionada>>, (18 dic. 2013).
e.-) Que no es comprensible que la Corporación acusada enterada de la existencia del <<dictamen de acústica forense nº 221452>>, no haya descartado cualquier responsabilidad de Jaime Espejo Lozano en la extorsión, vulnerando con ello su derecho al debido proceso.
4.- Pide, que se ordene al Sala acusada, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, <<case oficiosamente la sentencia de segunda instancia… y en consecuencia, se le absuelva de dichos cargos y se tomen las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión>>.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo la improcedencia de la tutela por atacar una decisión judicial, sin que se adviertan reunidos los requisitos que excepcionalmente la hacen viable, como que no hay vía de hecho, ni afectación de algún derecho fundamental, y menos inmediatez (fls. 72 a 74).
2.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos invocados por el actor al inadmitir la demanda de casación, convalidando con ello la pena impuesta a Jaime Espejo Lozano como coautor del ilícito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, de ciento sesena y dos (162) meses de prisión, y no casar oficiosamente el fallo del Tribunal.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía Once Especializada de Bogotá, emitió resolución de acusación contra Fernando Meléndez Campos y Jaime Espejo Lozano por los citados punibles (23 jul. 2008), la que impugnada fue confirmada por la Once Delegada ante el Tribunal de Bogotá (16 sep. 2009).
b.-) Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado los condenó como coautores responsables a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión (25 abr. 2012).
c.-) Que el ad quem ratificó la determinación impugnada por los desfavorecidos (29 ago. 2012).
d.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de Espejo Lozano y Meléndez Campos al no cumplir con los requerimientos mínimos para ello, pues, el cargo único formulado por el último citado carece de fundamentación de la censura, la alegación adolece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la providencia atacada; en tanto las dos acusaciones aducidas por el actor, <<tampoco se ciñen a las exigencias inherentes a la casual de casación invocada, en cuanto se verifica una oposición subjetiva a las valoraciones de los juzgadores y no, la ocurrencia de trascendentes errores de hecho con aptitud para derribar las bases de la sentencia cuestionada>>, y no casó oficiosamente la sentencia del ad quem, al no advertir flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad (18 dic. 2013), folios 53 a 59.
e.-) Que este libelo fue presentado el 18 de febrero de 2015.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
La solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha del proveído de la Corte que inadmitió la demanda de casación (18 dic. 2013), y la presentación del amparo (18 feb. 2015), transcurrieron catorce (14) meses, con lo que el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00 y STC-2015, 29 en. rad. 00014-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de amparo, haciéndolo, se itera superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene dicho
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ