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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1892-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00368-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Oscar Vallejo Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Alonso Gutiérrez, Luz Dary Cúbides Bacca, en representación del menor xxxx, la Alcaldía, Personería y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Procurador Delegado para la Restitución de Tierras, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Comité de Justicia Territorial del Departamento y la Gobernación del Meta.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y propiedad.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la sentencia del Tribunal querellado dentro del litigio <<especial de restitución de tierras>> que Alonso Gutiérrez adelantó en su contra y de Luz Dary Cúbides Bacca, en representación del menor xxx.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 20):
a.-) Que Alonso Gutiérrez se hizo reconocer ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas como víctima y, llenando ese requisito inició el pleito de la referencia.
b.-) Que por las denuncias que éste había instaurado, la Fiscalía General de la nación profirió decisión inhibitoria mediante proveído de 19 de octubre de 2006.
c.-) Que el allí demandante aseguró que las actuaciones que condujeron al despojo de los predios <<La Flor>> y <<Bella Beatriz>> empezaron en el mes de febrero de 1994, transfiriendo los bienes a través de un poder que se vio obligado a firmar en favor de un abogado en el año 1996, pero sólo hasta el año 2006 puso en conocimiento de la autoridad penal esa situación.
d.-) Que se acogieron las pretensiones del escrito genitor, sin que se le reconocieran mejoras y la compensación que establece el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 <<en atención a que la parte opositora no demostró buena fe exenta de culpa>>.
e.-) Que de concretarse el fallo, se le generarían enormes perjuicios dado que éste es <<arbitrario y violatorio de algunas normas constitucionales y legales>>.
4.- Pide que se ordene al Tribunal acusado que revoque la providencia opugnada, y en su lugar, dicte otra valorando las pruebas y circunstancias fácticas y jurídicas que le permitan analizar <<la procedencia de la compensación a que se refiere el artículo 98 de la ley 1448 de 1011, en particular la buena fe exenta de culpa>> (fl. 8).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Bogotá informó que en relación con el mismo proceso objeto de tutela, Luz Dary Cubides Bacca presentó acción constitucional, en trámite en esta misma Corporación. Igualmente, señaló que la restitución especial de tierras debe observarse desde el ámbito de la <<justicia transicional>> y bajo los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 5º prevé como principio rector <<la presunción de buena fe en las víctimas>>, folios 101 a 110.
2.- Luz Dary Cubides Bacca, en representación del menor xxxx, solicitó acoger el amparo, resaltando el error del Tribunal acusado que afectó el proceso de sucesión que cursó y del que se deriva el derecho de su hijo, ordenando <<la cancelación del registro de la escritura pública a través de la cual se protocolizó el proceso de sucesión, pero no dispuso nada sobre la partición llevada a cabo>>, folios 91 a 93.
3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio pidió se declare improcedente el resguardo en su contra, ya que el escrito genitor no lo involucra (fl. 113).
4.- Sin más pronunciamientos hasta el momento de someter a estudio el asunto.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, vulneró las garantías invocadas al estimar los pedimentos en el <<proceso especial de restitución de tierras>> de Alonso Gutiérrez contra Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cúbides Bacca, en representación del menor xxx, sin reconocerle las mejoras y la compensación, a las que tiene derecho el actor, sin examinar que actuó de <<buena fe exenta de culpa>>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que mediante escritura pública n° 0346 (7 feb. 1996), Oscar Gutiérrez transfirió a Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez la finca denominada <<Villa Beatriz>> (fl. 66).
b.-) Que en la sucesión de Víctor Feliciano Alfonso, se le adjudico al menor xxx el cincuenta por ciento (50%) del lote <<la Flor>>, con folio de matrícula 230-17015 (E.P. n° 4282 , 30 oct. 2003), folio 67.
c.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda (26 jul. 2013) presentada por Alonso Gutiérrez, con el fin de que se restableciera su relación jurídica respecto de los mencionados inmuebles.
d.-) Que al libelo se le imprimió el rito previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiéndose, entre otras cosas, correr traslado a Oscar Vallejo Rodríguez y al menor xxx, como propietarios inscritos de los bienes a restituir y, además, citar al Alcalde y Personero Municipales de Villavicencio, al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras y a todas las personas que se creyeran con derechos sobre los mismos.
e.-) Que en el diario El Tiempo del domingo 8 de septiembre de 2013 se publicó el llamamiento que se hizo a <<todas las personas que se crean con derechos legítimos>> en el referido bien, para que en el plazo de quince (15) días siguientes comparecieran a hacerlos valer (fl. 29).
f.-) Que en la oportunidad señalada acudieron los demandados, quienes se opusieron al trámite y pidieron la compensación, al estimar que son <<propietarios de buena fe exenta de culpa>>, folio 31.
g.-) Que el Tribunal cuestionado, emitió el fallo en el que declaró,
i. A Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar, víctimas de despojo forzado y de hecho de los predios <<la Flor>> y <<Villa Beatriz>>, ubicados en la Vereda Bajo Pompeyo de Villavicencio, y por ende, que tienen derecho a su restitución jurídica y material.
ii. La nulidad de la escritura de compraventa n° 0346 de 7 de febrero de 1996, por << ausencia de consentimiento o causa ilícita de quien allí funge como vendedor>>.
iii. La invalidación parcial de la escritura pública n° 4282 de 30 de octubre de 2003, en cuanto se refiere a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) del inmueble con folio de matrícula 230-17015 al menor xxx, en la sucesión de Víctor Feliciano Alfonso.
iv. La restitución de los anteriores predios a favor de Alonso Gutiérrez (29 ene. 2015), folios 24 a 70).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
En el proveído atacado, proferido el 29 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el actor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.
Fue así que luego de analizar las evidencias acopiadas, como la denuncia penal de Alonso Gutiérrez y las declaraciones de Ángel María Rivera Ibáñez, Susana Moncayo y Andrés Galindo Ibáñez, y de resaltar que si bien es cierto la Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante el Gaula Rural del Meta mediante resolución de 19 de octubre de 2006, resolvió <<inhibirse de seguir conociendo la presente investigación (…)>>, el aspecto cardinal por el cual arribó a tal conclusión lo constituyó el vencimiento del término previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal para lograr la plena identificación de los autores responsables de los hechos denunciados, señaló que <<la inhibición derivó de un aspecto formal mas no de una situación de fondo como lo quiso ver la parte opositora>>.
Y, a continuación expuso
De acuerdo con lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que el reclamante Alonso Gutiérrez aproximadamente a inicios del año 1994 fue abordado por presuntos integrantes de Autodefensas de los llanos exigiéndole el pago de una suma de dinero o “vacuna” por hectárea e tierra o cabeza de ganado, y al mismo tiempo fue amenazado si no cumplía con el pago. Como no accedió a esas pretensiones, sintió temor por su vida e integridad personal, lo que produjo que se desplazara de las fincas objeto de este litigio a la Vereda La Balsa ubicada en el municipio de Chía (Cundinamarca). Esa forma de proceder sirvió de insumo para que año y medio después, esto es, a finales del año de 1995 fuera sacado de su residencia en el municipio de Chía y llevado al municipio de Sasaima en calidad de secuestrado, donde sus captores, dirigidos por el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha, pretextando el no pago de la aludida vacuna, le manifestara que por no haber contribuido, realmente quería la finca Villa Beatriz. Para facilitar el traspaso, fue obligado a firmar un poder facultando al abogado Giovanny Enrique Moreno para transferir el predio y ejecutar los trámites necesarios para perfeccionar dicho acto (…) Para asegurar ese cometido, el reclamante no solo fue extorsionado, sin además amenazado y secuestrado.
Tal estado de cosas constituyen hechos que configuran violaciones evidentes y manifiestas a los derechos humanos, en la medida en que personas armadas, que se identifican como integrantes de Autodefensas del Llano, extorsionaron, amenazaron y posteriormente secuestraron al aquí reclamante para obligarlo a transferir el predio “Villa Beatriz” a terceros, actos que fueron orquestados o dirigidos por Ángel Custodio Gaitán Mahecha. Constituyen actos antijurídicos que comprometieron directamente los derechos del reclamante y su grupo familiar, no solo porque resultó afectado su patrimonio, sino porque, ante el temor fundado de que se atentara contra sus vidas, se vieron en la necesidad de desplazarse del lugar donde se ubicaban las fincas hoy reclamadas a otra zona del territorio nacional.
Resaltó además, lo afirmado por Luz Dary Cúbides, representante de los intereses de su menor hijo xxx, quien aludió que se enteró del negocio de compraventa de la finca por su esposo Juan Manuel Feliciano Chaves, no supo a quien se le compró ni cuánto se pagó; y por Oscar Vallejo Rodríguez, que tampoco confirma que a Alonso Gutiérrez se le haya cancelado los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) por los que se <<fraguó>> la compraventa, pues, simplemente se limitó a explicar que la cuota que le correspondía en la negociación la entregó a Víctor Feliciano que era el encargado de ajustar el convenio con el presunto vendedor.
De manera concreta, respecto de la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores para hacerse al dominio de los bienes disputados, en orden a verificar la procedencia del reconocimiento de la compensación implorada, luego de citar doctrina nacional (Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo I, Parte General y Personas) y jurisprudencia de esta Corte (SC-2012, 27 feb.), y de la Corte Constitucional (C-963 de 1999 y C-1007 de 2012), dijo
La aparente legalidad que intenta hacer valer la aquí opositora está resguardada en la transferencia del derecho de dominio que se dio a partir del poder firmado por el reclamando Alonso Gutiérrez. Sin embargo, resulta paradójico que en la cadena de sucesos que condujeron a la materialización de la transferencia del predio a favor de Oscar Vallejo y Víctor Feliciano Alonso, sucesos que de paso hay que decirlo, se ejecutaron con cierta sincronización y planeamiento, en ellos resulten involucrados, Ángel Gaitán Mahecha y la familia de Víctor Feliciano Alonso, veamos:
De acuerdo con las pruebas, Alonso Gutiérrez fue constreñido por Ángel Gaitán Mahecha para suscribir el mentado poder. Para obtener la firma, Gutiérrez es trasladado a la Notaría 34 de Bogotá, sitio donde lo esperaban el abogado Giovanny Enrique Moreno Bohórquez y Juan Manuel Feliciano Chávez, este último, conforme sostuvo el abogado, fue la persona que redactó el documento y fijó los términos y condiciones del mandato… aclarando, por contera que Alonso Gutiérrez no lo contrató para realizar ese cometido. (…).
El comportamiento de Oscar Vallejo reflejó una absoluta despreocupación por indagar, al margen que la negociación la liderara su socio Víctor Feliciano Alfonso, sobre la regularidad y transparencia del negocio (…).
Con ese horizonte, se echan de menos las actuaciones del opositor Vallejo Rodríguez encaminadas a verificar que la negociación de la cual era parte se había cumplido en condiciones de regularidad, muy por el contrario, lo que se concluye es precisamente su inactividad para establecer cómo se desarrolló el negocio. Recuérdese que la buena fe exenta de culpa que el opositor debe probar, pasar por la verificación de las condiciones de regularidad del contrato, como ha señalado la jurisprudencia constitucional y ya fue reseñado en párrafos anteriores. (…) También se ha dio que la actuación de quien procede con buena fe exenta de culpa es verificable por los actos positivos encaminados a lograr la certeza de esa regularidad y transparencia en la negociación, carga probatoria que la Ley de Víctimas radicó en quien la alega en calidad de opositor, y que está claramente demostrado en el asunto que se desata, no existieron, pues no hay rastro alguno que permita afirmar que el opositor Vallejo Rodríguez realizó actos de tal naturaleza.
Concluyó entonces, que la parte opositora no logró acreditar que en la adquisición de los predios hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo que impedía reconocer la compensación establecida en la norma antes referida.
En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del examen de la legislación aplicable y el material probatorio adosado, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento.
En definitiva, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos por el censor comporten conculcación de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se evidencia aquí.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección solicitada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ