STC 1892 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1892-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00368-00  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Oscar Vallejo Rodríguez contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio,  Alonso Gutiérrez, Luz Dary Cúbides Bacca, en  representación del menor xxxx, la Alcaldía, Personería  y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, el Procurador Delegado para  la Restitución de Tierras, la Unidad Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, el Comité  de Justicia Territorial del Departamento y la Gobernación del  Meta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y propiedad.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas, la sentencia del Tribunal  querellado dentro del litigio <<especial  de restitución de tierras>>  que Alonso Gutiérrez adelantó  en su contra y de Luz Dary Cúbides Bacca, en representación  del menor xxx.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 a 20):  

a.-) Que  Alonso Gutiérrez se hizo reconocer ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución  Tierras Despojadas como víctima y, llenando ese requisito  inició el pleito de la referencia.  

b.-) Que  por las denuncias que éste había instaurado, la  Fiscalía General de la  nación profirió decisión  inhibitoria mediante proveído de 19 de octubre de 2006.  

c.-) Que  el allí demandante aseguró que las actuaciones que  condujeron al despojo de los predios <<La  Flor>>  y <<Bella  Beatriz>>  empezaron en el mes de febrero de 1994, transfiriendo los bienes a  través de un poder que se vio obligado a firmar en favor de un  abogado en el año 1996, pero sólo hasta el año  2006 puso en conocimiento de la autoridad penal esa situación.  

d.-) Que  se acogieron las pretensiones del escrito genitor, sin que se le  reconocieran mejoras y  la compensación que establece el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 <<en  atención a que la parte opositora no demostró buena fe  exenta de culpa>>.  

e.-) Que  de concretarse el fallo, se le generarían enormes perjuicios  dado que éste es <<arbitrario  y violatorio de algunas normas constitucionales y legales>>.  

4.- Pide que se  ordene al Tribunal acusado que revoque la providencia opugnada, y en  su lugar, dicte otra valorando las pruebas y circunstancias fácticas  y jurídicas que le permitan analizar <<la  procedencia de la compensación a que se refiere el artículo  98 de la ley 1448 de 1011, en particular la buena fe exenta de  culpa>>  (fl. 8).  

II. RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.- El  Tribunal Superior de Bogotá informó que en relación  con el mismo proceso objeto de tutela, Luz Dary Cubides Bacca  presentó acción constitucional, en trámite en  esta misma Corporación. Igualmente, señaló que  la restitución especial de tierras debe observarse desde el  ámbito de la <<justicia  transicional>>  y bajo los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, que  en su artículo 5º prevé como principio rector <<la  presunción de buena fe en las víctimas>>, folios  101 a 110.  

2.- Luz Dary  Cubides Bacca, en representación del menor xxxx, solicitó  acoger el amparo, resaltando el error del Tribunal acusado que afectó  el proceso de sucesión que cursó y del que se deriva el  derecho de su hijo, ordenando <<la  cancelación del registro de la escritura pública a  través de la cual se protocolizó el proceso de  sucesión, pero no dispuso nada sobre la partición  llevada a cabo>>, folios  91 a 93.  

3.- La  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio pidió  se declare improcedente el resguardo en su contra, ya que el escrito  genitor no lo involucra (fl. 113).  

4.- Sin más  pronunciamientos hasta el momento de someter a estudio el asunto.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada,  vulneró las garantías invocadas al estimar los  pedimentos en el <<proceso  especial de restitución de tierras>>  de Alonso Gutiérrez contra  Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cúbides Bacca, en  representación del menor xxx,  sin  reconocerle las mejoras y la compensación, a las que tiene  derecho el actor, sin examinar que actuó de <<buena  fe exenta de culpa>>.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que  la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  para  conjurar la lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que mediante escritura pública n° 0346 (7 feb. 1996),  Oscar Gutiérrez transfirió a Víctor Feliciano  Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez la finca denominada <<Villa  Beatriz>>   (fl. 66).  

b.-) Que  en  la sucesión de Víctor Feliciano Alfonso, se le adjudico  al menor  xxx el cincuenta  por ciento (50%) del lote <<la  Flor>>, con  folio de matrícula 230-17015 (E.P. n° 4282 , 30 oct.  2003), folio 67.  

c.-)  Que  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de  Tierras de Villavicencio, admitió la demanda (26 jul. 2013)  presentada por Alonso Gutiérrez,  con  el fin de que se restableciera su relación jurídica  respecto de los mencionados inmuebles.  

d.-)  Que al libelo se le imprimió el rito previsto en la Ley 1448  de 2011, disponiéndose, entre otras cosas, correr traslado a  Oscar Vallejo Rodríguez y al menor xxx, como propietarios  inscritos de los bienes a restituir y, además, citar al  Alcalde y Personero Municipales de Villavicencio, al Ministerio  Público en cabeza de la Procuraduría Delegada  Especializada para la Restitución de Tierras y a todas las  personas que se creyeran con derechos sobre los mismos.  

e.-) Que en el  diario El Tiempo del domingo 8 de septiembre de 2013 se publicó  el llamamiento que se hizo a <<todas  las personas que se crean con derechos legítimos>>  en el referido bien, para que en el plazo de quince (15) días  siguientes comparecieran a hacerlos valer (fl. 29).  

f.-) Que en la  oportunidad señalada acudieron los demandados, quienes se  opusieron al trámite y pidieron la compensación, al  estimar que son <<propietarios  de buena fe exenta de culpa>>,  folio 31.  

g.-) Que el  Tribunal cuestionado, emitió el fallo en el que declaró,  

            

i. A Alonso          Gutiérrez y su núcleo familiar, víctimas de          despojo forzado y de hecho de los predios <<la          Flor>>          y <<Villa          Beatriz>>,          ubicados en la  Vereda Bajo Pompeyo de Villavicencio, y por ende,          que tienen derecho a su restitución jurídica y          material.  

            

ii. La nulidad de la          escritura de compraventa n° 0346 de 7 de febrero de 1996, por <<          ausencia de consentimiento o causa ilícita de quien allí          funge como vendedor>>.  

            

iii. La invalidación          parcial de la escritura pública n° 4282 de 30 de octubre          de 2003, en cuanto se refiere a la adjudicación del cincuenta          por ciento (50%) del inmueble con folio de matrícula          230-17015 al menor xxx, en la sucesión de Víctor          Feliciano Alfonso.  

            

iv. La restitución          de los anteriores predios a favor de Alonso Gutiérrez (29          ene. 2015), folios 24 a  70).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

En  el proveído atacado, proferido el 29 de enero del año  en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no  encuentra incursión en vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria que implora el actor, porque  expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico  y probatorio.  

Fue así  que luego de analizar las evidencias acopiadas, como la denuncia  penal de Alonso Gutiérrez y las declaraciones de Ángel  María Rivera Ibáñez, Susana Moncayo y Andrés  Galindo Ibáñez, y de resaltar que si bien es cierto la  Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante el Gaula Rural  del Meta mediante resolución de 19 de octubre de 2006,  resolvió <<inhibirse  de seguir conociendo la presente investigación (…)>>,  el aspecto cardinal por el cual arribó a tal conclusión  lo constituyó el vencimiento del término previsto en el  artículo 325 del Código de Procedimiento Penal para  lograr la plena identificación de los autores responsables de  los hechos denunciados, señaló que <<la  inhibición derivó de un aspecto formal mas no de una  situación de fondo como lo quiso ver la parte opositora>>.  

Y, a continuación  expuso  

De acuerdo con  lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que el reclamante  Alonso Gutiérrez aproximadamente a inicios del año 1994  fue abordado por presuntos integrantes de Autodefensas de los llanos  exigiéndole el pago de  una suma de dinero o “vacuna”  por hectárea e tierra o cabeza de ganado, y al mismo tiempo  fue amenazado si no cumplía con el pago. Como no accedió  a esas pretensiones, sintió temor por su vida e integridad  personal, lo que produjo que se desplazara de las fincas objeto de  este litigio a la Vereda La Balsa ubicada en el municipio de Chía  (Cundinamarca). Esa forma de proceder sirvió de insumo para  que año y medio después, esto es, a finales del año  de 1995 fuera sacado de su residencia en el municipio de Chía  y llevado al municipio de Sasaima en calidad de secuestrado, donde  sus captores, dirigidos por el señor Ángel Custodio  Gaitán Mahecha, pretextando el no pago de la aludida vacuna,  le manifestara que por no haber contribuido, realmente quería  la finca Villa Beatriz. Para facilitar el traspaso, fue obligado a  firmar un poder facultando al abogado Giovanny Enrique Moreno para  transferir el predio y ejecutar los trámites necesarios para  perfeccionar dicho acto (…) Para asegurar ese cometido, el  reclamante no solo fue extorsionado, sin  además amenazado y  secuestrado.  

Tal estado de  cosas constituyen hechos que configuran violaciones evidentes y  manifiestas a los derechos humanos, en la medida en que personas  armadas, que se identifican como integrantes de Autodefensas del  Llano, extorsionaron, amenazaron y posteriormente secuestraron al  aquí reclamante para obligarlo a transferir el predio “Villa  Beatriz” a terceros, actos que fueron orquestados o dirigidos  por Ángel Custodio Gaitán Mahecha. Constituyen actos  antijurídicos que comprometieron directamente los derechos del  reclamante y su grupo familiar, no solo porque resultó  afectado su patrimonio, sino porque, ante el temor fundado de que se  atentara contra sus vidas, se vieron en la necesidad de desplazarse  del lugar donde se ubicaban las fincas hoy reclamadas a otra zona del  territorio nacional.  

Resaltó  además, lo afirmado por Luz Dary Cúbides, representante  de los intereses de su menor hijo xxx, quien aludió que se  enteró del negocio de compraventa de la finca por su esposo  Juan Manuel Feliciano Chaves, no supo a quien se le compró ni  cuánto se pagó; y por Oscar Vallejo Rodríguez,  que tampoco confirma que a Alonso Gutiérrez se le haya  cancelado los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000)  por los que se <<fraguó>>  la compraventa, pues, simplemente se limitó a explicar que la  cuota que le correspondía en la negociación la entregó  a Víctor Feliciano que era el encargado de ajustar el convenio  con el presunto vendedor.  

De manera  concreta, respecto de la  buena fe exenta de culpa invocada por los  opositores para hacerse al dominio de los bienes disputados, en orden  a verificar la procedencia del reconocimiento de la compensación  implorada, luego de citar doctrina nacional (Arturo Valencia Zea,  Derecho Civil, Tomo I, Parte General y Personas) y jurisprudencia de  esta Corte (SC-2012, 27 feb.), y de la Corte Constitucional (C-963 de  1999 y C-1007 de 2012), dijo  

La aparente  legalidad que intenta hacer valer la aquí opositora está  resguardada en la transferencia del derecho de dominio que  se dio a  partir del poder firmado por el reclamando Alonso Gutiérrez.  Sin embargo, resulta paradójico que en la cadena de sucesos  que condujeron a la materialización de la transferencia del  predio a favor de Oscar Vallejo y Víctor Feliciano Alonso,  sucesos que de paso hay que decirlo, se ejecutaron con cierta  sincronización y planeamiento, en ellos resulten involucrados,  Ángel Gaitán Mahecha y la familia de Víctor  Feliciano Alonso, veamos:  

De acuerdo con  las pruebas, Alonso Gutiérrez fue constreñido por Ángel  Gaitán Mahecha para suscribir el mentado poder. Para obtener  la firma, Gutiérrez es trasladado a la Notaría 34 de  Bogotá, sitio donde lo esperaban el abogado Giovanny Enrique  Moreno Bohórquez y Juan Manuel Feliciano Chávez, este  último, conforme sostuvo el abogado, fue la persona que  redactó el documento y fijó los términos y  condiciones del mandato… aclarando, por contera que Alonso  Gutiérrez no lo contrató para realizar ese cometido.  (…).  

El  comportamiento de Oscar Vallejo reflejó una absoluta  despreocupación por indagar, al margen que la negociación  la liderara su socio Víctor Feliciano Alfonso, sobre la  regularidad y transparencia del negocio (…).  

Con ese  horizonte, se echan de menos las actuaciones del opositor Vallejo  Rodríguez encaminadas a verificar que la negociación de  la cual era parte se había cumplido en condiciones de  regularidad, muy por el contrario, lo que se concluye es precisamente  su inactividad para establecer cómo se desarrolló el  negocio. Recuérdese que la buena fe exenta de culpa que el  opositor debe probar, pasar por la verificación de las  condiciones de regularidad del contrato, como ha señalado la  jurisprudencia constitucional y ya fue reseñado en párrafos  anteriores. (…) También se ha dio que la actuación  de quien procede con buena fe exenta de culpa es verificable por los  actos positivos encaminados a lograr la certeza de esa regularidad y  transparencia en la negociación, carga probatoria que la Ley  de Víctimas radicó en quien la alega en calidad de  opositor, y que está claramente demostrado en el asunto que se  desata, no existieron, pues no hay rastro alguno que permita afirmar  que el opositor Vallejo Rodríguez realizó actos de tal  naturaleza.  

Concluyó  entonces, que la parte opositora no logró acreditar que en la  adquisición de los predios hubiera actuado con buena fe exenta  de culpa, lo que impedía reconocer la compensación  establecida en la norma antes referida.  

En suma,  las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es  objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo,  resultado del examen de la legislación aplicable y el material  probatorio adosado, así la conclusión eventualmente  pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa  divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía  de hecho el mencionado pronunciamiento.  

En  definitiva, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un  criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos  por el censor comporten conculcación de sus garantías  constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya  se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente  o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se  evidencia aquí.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección solicitada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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