STC 9844 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9844-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01115-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por José David Vivanco Martínez contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al que se ordenó  vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma localidad, así como a las partes y demás  intervinientes del proceso penal objeto de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por las autoridades acusadas  porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de  enero de 2012 lo condenó incurriendo en una vía de  hecho en la dosificación de la pena, decisión que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 8  de junio de ese año, sin que se interpusiera recurso  extraordinario de casación.  

Agrega  que con posterioridad peticionó la readecuación de la  sentencia, solicitud que fue resuelta por el juzgador de primera  instancia el 26 de septiembre de 2014, que corrigió el yerro  existente en el cálculo de la pena pero desconoció la  existencia de una ilegalidad en su cómputo, razón que  lo llevó a impugnar, no obstante la decisión fue  confirmada el 19 de diciembre siguiente.  

Pretende,  en consecuencia, que «se  obligue al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la  SALA DE DECISIÒN PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  que proceda a realizar una redosificación de la pena conforme  a los parámetros legales y jurisprudenciales que para el caso  son aplicables, que según los cálculos y fundamentos  jurídicos (…) indican una pena inferior a la pena  señalada por los despachos judiciales accionados.».  [Folio  3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 11 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sincelejo, declaró penalmente responsables al accionante,  Jaime Cuesta Baber y Oscar Collantes Vasquez por los delitos de  Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso  con Peculado por Apropiación, a una pena de 11 años de  prisión,  negándoles los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.  Inconforme con lo resuelto, el tutelante  interpuso recurso de  apelación por considerar que la pena fue calculada  indebidamente, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Sincelejo el 8 de junio de 2012.  

3.  Contra la referida determinación, el promotor del amparo no  interpuso recurso extraordinario de casación.  

4.  Por cuenta de este asunto el accionante se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento de Reclusión de Corozal.  

5.  Remitida la actuación a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el penado solicitó  la redosificación de la pena, pretensión que fue  despachada desfavorablemente el 30 de mayo de 2014, tras señalar  el ejecutor que dentro de sus funciones no se encuentra la de  redosificar sanciones que se hallan debidamente ejecutoriadas.  

6.  Contra esta determinación, el actor instauró recurso de  apelación, el cual fue confirmado en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante auto fechado 20 de  agosto de ese año y ordenó en esa misma decisión  remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad para que resolviera la pretendida redosificación.  [Folios 289-295, c.1]  

7.  Es por ello que dicha autoridad el 26 de septiembre de 2014 dispuso  corregir el error aritmético de la sentencia proferida el 11  de enero de 2012, quedando la pena impuesta al tutelante en 112 meses  de prisión, al considerar que «en  aquella oportunidad luego de hallar los extremos punibles, se aplicó  el descuento contenido en el inciso segundo del artículo 401  del Código Penal por el  reintegro de lo apropiado, cuando  se  trata de un fenómeno post-delictual que por su naturaleza debe  tenerse en cuenta luego que se concrete la pena en la proporción  que corresponda…» luego  procedió  nuevamente a hacer el cálculo matemático de la pena  teniendo en cuenta la existencia del concurso de delitos y partió  del mas grave (Falsedad ideológica en Documento Público)  y aumentada en otro tanto por el delito de Peculado por Apropiación.  [Folios  102 -124, c.1]  

8.  En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó,  tras manifestar entre otras cosas que en dicha determinación  se desconoció lo dispuesto en el artículo 31 del Código  Penal, por cuanto el delito seleccionado para iniciar la dosificación  punitiva fue el de Falsedad Ideológica en Documento Público  y no el de Peculado por Apropiación, inadvirtiendo que éste  último es el que tiene el extremo máximo con pena más  grave, en consecuencia, solicitó se redosificara la sanción  y se impusiera una máxima de 74 meses de prisión, así  mismo, se excluyera como causal de mayor punibilidad la contemplada  en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.  

9.  Mediante proveído 19 de diciembre de 2014, el Tribunal  Superior de esa ciudad confirmó íntegramente la  decisión adoptada por el a quo al indicar que la corrección  aritmética de la pena, se ajusta a los presupuestos legales  que la regulan. [Folios 126-138, c.1]  

10.  En criterio del peticionario, se vulneraron las garantías  deprecadas, por cuanto «los  motivos que llevaron a propender esta acción constitucional,  se fija en la existencia clara y precisa del desconocimiento del  ordenamiento legal y jurídico, al momento de fijar la pena  conforme a los parámetros establecidos en los artículos  55 y ss del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los que se  agotaron todas las instancias en la que se le hizo ver al fallador de  lo erróneo de sus cálculos, que pese a que existe un  reconocimiento por parte del Juzgado accionado, el mismo resulta  banal a lo que efectivamente corresponde, por cuanto las imposiciones  de las sanciones o penas a cumplir no son de capricho del Juzgador,  sino que la misma deben estar armonizadas en los principios  constitucionales y legales, sobre la función de la pena…»  [Folios 1-43, c.1]  

1.  El 9 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 250-251, c. 1]  

2.  La Procuraduría 168 Judicial II Penal de Sincelejo, informó  que del escrito de tutela se observa su improcedencia habida cuenta  que existe un recurso que no agotó el tutelante como fue el  extraordinario de casación.  [Folio 260, c.1]  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior –  Sala Penal de esa ciudad, solicitaron negar el amparo por  improcedente para cuyo efecto sostuvieron la legalidad de los fallos  censurados e indicaron que contra la providencia de segundo grado no  se interpuso recurso alguno. [Folios 262 -265 y 270, c.1]  

Por  su parte, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esa localidad, se opuso a la prosperidad de la acción  constitucional en razón a que la redosificaciòn de la  pena que pretende obtener el accionante por esta vía, ya fue  materia de decisión judicial tanto en primera como en segunda  instancia. [Folios 273 – 275, c.1]  

A  su turno, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación  que se adelanta contra el actor, expresando que esa autoridad no ha  vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto el objeto de la  petición radica en que se corrija un presunto yerro aritmético  incurrido en la sentencia  adoptada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esa ciudad, situación ajena a ese despacho.  [Folios 297, c.1]  

3.  En sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, negó la protección  solicitada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues las sentencias  atacadas datan del  año 2012 y no se empleó el recurso extraordinario de  casación.  

De  igual forma señaló que respecto a las críticas  que hace el actor a las decisiones fechadas 26 de septiembre y 19 de  diciembre de 2014, como desconocedoras de derechos fundamentales, no  se encuentra ajustada su afirmación por cuanto las mismas  están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico,  sin que se observen contrarias a derecho. [Folios 340-349, c.1]  

4.  Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión  para cuyo efecto reiteró lo expuesto en el libelo de la  acción. [Folios 5-14, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  

“…aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente”.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

“En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses” (CSJ  STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

Ahora bien, el  segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo  constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

En  efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta vía las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de enero y  8 de junio  de 2012,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, habiendo transcurrido  aproximadamente tres  años desde  entonces.  

Lo anterior pone  en evidencia que para interponer la tutela, dejó transcurrir  un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable, sin que hubiera demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza.  

Es del caso  recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso,  interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado  del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su  falta de diligencia para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente.  

3.  Adicional a lo expuesto, se advierte que el reclamante, tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial para propender por la  protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo  que se deduce que a través de esta vía, no se pueden  sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, pues se  advierte que el reclamante dejó de interponer el recurso  extraordinario de casación, por lo cual se colige que  desaprovechó el mecanismo idóneo previsto en la ley  para examinar la legalidad del fallo condenatorio de 8 de junio de  2012 que dictó el Tribunal Superior de Sincelejo –  Sucre.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a  las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el  26 de septiembre y 19 de diciembre de 2014, respectivamente, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el  pronunciamiento del Tribunal accionado que confirmó la  decisión del a quo no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que el fallador Ad quem, con relación a la  corrección del error aritmético  realizado por el juez  de primera instancia el 26 de septiembre de 2014, no encontró  ningún reparo al considerar:  

«En  primer lugar,  la juez hizo correctamente el proceso de individualización de  la pena de cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados  JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ, JAIME LUÌS CUESTA  MENDOZA y OSCAR FERNANDO COLLANTES VÁSQUEZ, fijando en primer  término los límites mínimo y máximo en  los que se movió, sin atención a ninguna circunstancia  modificadora de los mismos, por cuanto no existieron. Además  halló correctamente el ámbito punitivo y lo dividió  en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo;  ubicándose en el primer cuarto medio al concurrir  circunstancias de atenuación y agravación. Para  finalmente imponer la pena por cada punible atendiendo la gravedad de  la conducta, el daño real o potencial creado entre otros  aspectos. Fue así como por el delito de Peculado por  Apropiación, luego de la rebaja contenida en el art. 401 del  C.P., lo calculó en 64 meses, mientras que para el de Falsedad  Ideológica en Documento Público la tazó en 96  meses.  

En  segundo lugar,  contrario a lo estimado por los apelantes, el fallador de primer  grado acertó en partir del tipo penal de Falsedad Ideológica  en Documento Público y no del Peculado por Apropiación,  al hacer la sumatoria del «otro tanto» por la existencia  del concurso de conductas punibles, toda vez que éste, luego  de haberse dosificado, resultó con la sanción más  grave. Ello en cumplimiento de lo normado en el artículo 31  del Código de penas y en el reiterado criterio que al respecto  y en diferentes decisiones ha trazado la Corte Suprema de Justicia…»  

Así  mismo,  consideró:  

«En  tercer lugar,  tampoco está llamada a prosperar la queja presentada por los  recurrentes, para que se aplique en la reducción punitiva de  que trata el inciso 2º del art. 401 del C.P. al delito de  peculado por apropiación, la regla contenida en el numeral 1º  del art. 60 de la misma obra, en vez de la traída en el num.  3º de esa disposición; ello por cuanto la reducción  punitiva consagrada en ese artículo 401, no corresponde a una  circunstancia modificadora de los limites mínimo y máximo  de la pena, sino que su naturaleza lo califica como un fenómeno  post-delictual, que se adviene después de cometido el delito.  Por consiguiente, no constituye una circunstancia de atenuación  que haga parte del tipo penal básico de peculado o sus  especialidades, por ende, tampoco una atenuante de responsabilidad,  sino un mecanismo de reducción de pena, frente al cual no debe  tenerse en cuenta la regla que se enuncia en numeral 1º o en el  3º del art. 60 del C.P., pues como fenómeno  post-delictual que es, no tiene incidencia para modificar los  extremos punitivos del delito.  

(…)  

En  cuarto lugar,  tampoco les asiste razón a los condenados en solicitar la  exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada  en el numeral 9 del art. 58 del Código Penal que reza: «La  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, su posición económica, ilustración,  poder, oficio y ministerio», toda vez que no entiende bajo qué  criterio consideran que ésta no se ha configurado, pues es  evidente que JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÌNEZ y JAIME LUÌS  CUESTA MENDOZA no eran simples servidores públicos, sino que  eran de los más destacados del Municipio de Chalán,  Sucre, puesto que el primero era el Alcalde, mientras que el segundo  era el Tesorero de ese ente territorial para la época de la  comisión del ilícito, siendo un hecho notorio, que  obviamente no requiere prueba, que ellos ocupaban una distinguida  posición en la sociedad de ese Municipio, lo que configura de  bulto la circunstancia de mayor punibilidad antes mencionada. De modo  que, no era posible que se prescindiera de ella, al momento de hacer  la individualización de la pena impuesta.»  

5.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para confirmar el auto que corrigió  el error aritmético de la sentencia de fecha 11 de enero de  2012, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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