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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9844-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01115-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José David Vivanco Martínez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, así como a las partes y demás intervinientes del proceso penal objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades acusadas porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de enero de 2012 lo condenó incurriendo en una vía de hecho en la dosificación de la pena, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de junio de ese año, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación.
Agrega que con posterioridad peticionó la readecuación de la sentencia, solicitud que fue resuelta por el juzgador de primera instancia el 26 de septiembre de 2014, que corrigió el yerro existente en el cálculo de la pena pero desconoció la existencia de una ilegalidad en su cómputo, razón que lo llevó a impugnar, no obstante la decisión fue confirmada el 19 de diciembre siguiente.
Pretende, en consecuencia, que «se obligue al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la SALA DE DECISIÒN PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, que proceda a realizar una redosificación de la pena conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que para el caso son aplicables, que según los cálculos y fundamentos jurídicos (…) indican una pena inferior a la pena señalada por los despachos judiciales accionados.». [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El 11 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, declaró penalmente responsables al accionante, Jaime Cuesta Baber y Oscar Collantes Vasquez por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso con Peculado por Apropiación, a una pena de 11 años de prisión, negándoles los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con lo resuelto, el tutelante interpuso recurso de apelación por considerar que la pena fue calculada indebidamente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de junio de 2012.
3. Contra la referida determinación, el promotor del amparo no interpuso recurso extraordinario de casación.
4. Por cuenta de este asunto el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Corozal.
5. Remitida la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el penado solicitó la redosificación de la pena, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 30 de mayo de 2014, tras señalar el ejecutor que dentro de sus funciones no se encuentra la de redosificar sanciones que se hallan debidamente ejecutoriadas.
6. Contra esta determinación, el actor instauró recurso de apelación, el cual fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante auto fechado 20 de agosto de ese año y ordenó en esa misma decisión remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad para que resolviera la pretendida redosificación. [Folios 289-295, c.1]
7. Es por ello que dicha autoridad el 26 de septiembre de 2014 dispuso corregir el error aritmético de la sentencia proferida el 11 de enero de 2012, quedando la pena impuesta al tutelante en 112 meses de prisión, al considerar que «en aquella oportunidad luego de hallar los extremos punibles, se aplicó el descuento contenido en el inciso segundo del artículo 401 del Código Penal por el reintegro de lo apropiado, cuando se trata de un fenómeno post-delictual que por su naturaleza debe tenerse en cuenta luego que se concrete la pena en la proporción que corresponda…» luego procedió nuevamente a hacer el cálculo matemático de la pena teniendo en cuenta la existencia del concurso de delitos y partió del mas grave (Falsedad ideológica en Documento Público) y aumentada en otro tanto por el delito de Peculado por Apropiación. [Folios 102 -124, c.1]
8. En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, tras manifestar entre otras cosas que en dicha determinación se desconoció lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, por cuanto el delito seleccionado para iniciar la dosificación punitiva fue el de Falsedad Ideológica en Documento Público y no el de Peculado por Apropiación, inadvirtiendo que éste último es el que tiene el extremo máximo con pena más grave, en consecuencia, solicitó se redosificara la sanción y se impusiera una máxima de 74 meses de prisión, así mismo, se excluyera como causal de mayor punibilidad la contemplada en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.
9. Mediante proveído 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó íntegramente la decisión adoptada por el a quo al indicar que la corrección aritmética de la pena, se ajusta a los presupuestos legales que la regulan. [Folios 126-138, c.1]
10. En criterio del peticionario, se vulneraron las garantías deprecadas, por cuanto «los motivos que llevaron a propender esta acción constitucional, se fija en la existencia clara y precisa del desconocimiento del ordenamiento legal y jurídico, al momento de fijar la pena conforme a los parámetros establecidos en los artículos 55 y ss del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los que se agotaron todas las instancias en la que se le hizo ver al fallador de lo erróneo de sus cálculos, que pese a que existe un reconocimiento por parte del Juzgado accionado, el mismo resulta banal a lo que efectivamente corresponde, por cuanto las imposiciones de las sanciones o penas a cumplir no son de capricho del Juzgador, sino que la misma deben estar armonizadas en los principios constitucionales y legales, sobre la función de la pena…» [Folios 1-43, c.1]
1. El 9 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 250-251, c. 1]
2. La Procuraduría 168 Judicial II Penal de Sincelejo, informó que del escrito de tutela se observa su improcedencia habida cuenta que existe un recurso que no agotó el tutelante como fue el extraordinario de casación. [Folio 260, c.1]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior – Sala Penal de esa ciudad, solicitaron negar el amparo por improcedente para cuyo efecto sostuvieron la legalidad de los fallos censurados e indicaron que contra la providencia de segundo grado no se interpuso recurso alguno. [Folios 262 -265 y 270, c.1]
Por su parte, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa localidad, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional en razón a que la redosificaciòn de la pena que pretende obtener el accionante por esta vía, ya fue materia de decisión judicial tanto en primera como en segunda instancia. [Folios 273 – 275, c.1]
A su turno, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación que se adelanta contra el actor, expresando que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto el objeto de la petición radica en que se corrija un presunto yerro aritmético incurrido en la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, situación ajena a ese despacho. [Folios 297, c.1]
3. En sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección solicitada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues las sentencias atacadas datan del año 2012 y no se empleó el recurso extraordinario de casación.
De igual forma señaló que respecto a las críticas que hace el actor a las decisiones fechadas 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2014, como desconocedoras de derechos fundamentales, no se encuentra ajustada su afirmación por cuanto las mismas están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, sin que se observen contrarias a derecho. [Folios 340-349, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión para cuyo efecto reiteró lo expuesto en el libelo de la acción. [Folios 5-14, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses” (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta vía las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de enero y 8 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, habiendo transcurrido aproximadamente tres años desde entonces.
Lo anterior pone en evidencia que para interponer la tutela, dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza.
Es del caso recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente.
3. Adicional a lo expuesto, se advierte que el reclamante, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, pues se advierte que el reclamante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo cual se colige que desaprovechó el mecanismo idóneo previsto en la ley para examinar la legalidad del fallo condenatorio de 8 de junio de 2012 que dictó el Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2014, respectivamente, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal accionado que confirmó la decisión del a quo no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el fallador Ad quem, con relación a la corrección del error aritmético realizado por el juez de primera instancia el 26 de septiembre de 2014, no encontró ningún reparo al considerar:
«En primer lugar, la juez hizo correctamente el proceso de individualización de la pena de cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ, JAIME LUÌS CUESTA MENDOZA y OSCAR FERNANDO COLLANTES VÁSQUEZ, fijando en primer término los límites mínimo y máximo en los que se movió, sin atención a ninguna circunstancia modificadora de los mismos, por cuanto no existieron. Además halló correctamente el ámbito punitivo y lo dividió en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo; ubicándose en el primer cuarto medio al concurrir circunstancias de atenuación y agravación. Para finalmente imponer la pena por cada punible atendiendo la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado entre otros aspectos. Fue así como por el delito de Peculado por Apropiación, luego de la rebaja contenida en el art. 401 del C.P., lo calculó en 64 meses, mientras que para el de Falsedad Ideológica en Documento Público la tazó en 96 meses.
En segundo lugar, contrario a lo estimado por los apelantes, el fallador de primer grado acertó en partir del tipo penal de Falsedad Ideológica en Documento Público y no del Peculado por Apropiación, al hacer la sumatoria del «otro tanto» por la existencia del concurso de conductas punibles, toda vez que éste, luego de haberse dosificado, resultó con la sanción más grave. Ello en cumplimiento de lo normado en el artículo 31 del Código de penas y en el reiterado criterio que al respecto y en diferentes decisiones ha trazado la Corte Suprema de Justicia…»
Así mismo, consideró:
«En tercer lugar, tampoco está llamada a prosperar la queja presentada por los recurrentes, para que se aplique en la reducción punitiva de que trata el inciso 2º del art. 401 del C.P. al delito de peculado por apropiación, la regla contenida en el numeral 1º del art. 60 de la misma obra, en vez de la traída en el num. 3º de esa disposición; ello por cuanto la reducción punitiva consagrada en ese artículo 401, no corresponde a una circunstancia modificadora de los limites mínimo y máximo de la pena, sino que su naturaleza lo califica como un fenómeno post-delictual, que se adviene después de cometido el delito. Por consiguiente, no constituye una circunstancia de atenuación que haga parte del tipo penal básico de peculado o sus especialidades, por ende, tampoco una atenuante de responsabilidad, sino un mecanismo de reducción de pena, frente al cual no debe tenerse en cuenta la regla que se enuncia en numeral 1º o en el 3º del art. 60 del C.P., pues como fenómeno post-delictual que es, no tiene incidencia para modificar los extremos punitivos del delito.
(…)
En cuarto lugar, tampoco les asiste razón a los condenados en solicitar la exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del art. 58 del Código Penal que reza: «La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, su posición económica, ilustración, poder, oficio y ministerio», toda vez que no entiende bajo qué criterio consideran que ésta no se ha configurado, pues es evidente que JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÌNEZ y JAIME LUÌS CUESTA MENDOZA no eran simples servidores públicos, sino que eran de los más destacados del Municipio de Chalán, Sucre, puesto que el primero era el Alcalde, mientras que el segundo era el Tesorero de ese ente territorial para la época de la comisión del ilícito, siendo un hecho notorio, que obviamente no requiere prueba, que ellos ocupaban una distinguida posición en la sociedad de ese Municipio, lo que configura de bulto la circunstancia de mayor punibilidad antes mencionada. De modo que, no era posible que se prescindiera de ella, al momento de hacer la individualización de la pena impuesta.»
5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para confirmar el auto que corrigió el error aritmético de la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ