Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12159-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00308-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Davivienda –Red Bancafé.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda de acción popular contra el Banco Davivienda –Red Bancafé, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien la rechazó por “falta de competencia”, disponiendo su remisión a sus homólogos de Bogotá; determinación ratificada el 27 de julio de 2015, al zanjarse la reposición elevada por el ahora petente.
Critica el tutelante las anteriores providencias, pues en su opinión, el referido despacho debe conocer el pleito conforme lo establece la Ley 472 de 1998.
3. Por tanto, implora ordenar al tutelado reasumir el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El funcionario querellado guardó silencio.
La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda, en escritos separados, alegaron “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”, por no serles atribuibles los hechos motivo de censura aquí expuestos (fls. 18 a 19 y 28 a 31, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidiariedad, tras inferir que aún no se ha dirimido la discusión sobre la competencia para conocer del proceso objeto de la presente tutela, por cuanto “se desconoce qué posición pueda adoptar el juez civil del circuito de Bogotá, pues de declararse incompetente”, daría curso al conflicto regulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (fls. 51 a 58, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor exigiendo la aplicación de la regla 357 ejúsdem, es decir, enfoca su inconformidad en los tópicos que “le fueron desfavorables” en la providencia del Tribunal constitucional a quo (fl. 81, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al no asumir el conocimiento de la acción popular de aquél “porque el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados en el libelo suceden en la capital de la república (sic)”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que el tópico soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite al memorado pleito, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de definir por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho a quien se le asignó, ante el nuevo suceso, la admisión o no de la demanda de “protección de derechos colectivos” incoada por el aquí actor, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia, en el evento de que éste se niegue a avocar el asunto (fl. 4, cdno. Corte).
Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.