STC 12159 2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12159-2015  

Radicación  n.º  66001-22-13-000-2015-00308-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de acción popular promovido por el aquí  actor respecto del Banco Davivienda –Red Bancafé.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

Javier Elías  Arias Idárraga  presentó demanda de acción popular contra el Banco  Davivienda –Red Bancafé, asignada al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira,  quien la rechazó por “falta  de competencia”,  disponiendo su remisión a sus homólogos de Bogotá;  determinación ratificada el 27 de julio de 2015, al zanjarse  la reposición elevada por el ahora petente.  

Critica el  tutelante las anteriores providencias, pues en su opinión, el  referido despacho debe conocer el pleito conforme lo establece la Ley  472 de 1998.  

3. Por tanto,  implora ordenar al tutelado reasumir el comentado decurso.  

1.1.  Respuesta  del accionado y convocados  

El funcionario  querellado guardó silencio.  

La Alcaldía  de Pereira y la Procuraduría General de la Nación  -Regional Risaralda, en escritos separados, alegaron “falta  de legitimación en [la]  causa  por pasiva”,  por no serles atribuibles los hechos motivo de censura aquí  expuestos (fls. 18 a 19 y 28 a 31, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por subsidiariedad, tras inferir que aún  no se ha dirimido la discusión sobre la competencia para  conocer del proceso objeto de la presente tutela, por cuanto “se  desconoce qué posición pueda adoptar el juez civil del  circuito de Bogotá, pues de declararse incompetente”,  daría curso al conflicto regulado en el artículo 148  del Código de Procedimiento Civil (fls. 51 a 58, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor exigiendo la aplicación de la regla 357 ejúsdem,  es decir, enfoca su inconformidad en los tópicos que “le  fueron desfavorables”  en la providencia del Tribunal constitucional a  quo  (fl.  81, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías  superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al no asumir  el conocimiento de la acción popular de aquél “porque  el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados en el  libelo suceden en la capital de la república (sic)”.  

3. De entrada se  advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que el  tópico soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite  al memorado pleito, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de  definir por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  despacho a quien se le asignó, ante el nuevo suceso, la  admisión o no de la demanda de “protección  de derechos colectivos”  incoada por el aquí actor, debiendo esperarse tal  pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia, en el evento de que éste se niegue a avocar el  asunto (fl. 4, cdno. Corte).  

Le está  vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de  pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son  propias.  

Así las  cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía  se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.  

Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…) [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley (…)”1.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

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