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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12158-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02060-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de José Benjamín Torres Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y Cuarto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías, y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la <<legalidad>>, igualdad, <<seguridad jurídica>>, <<equilibrio procesal>>, debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas todo lo actuado en la causa a él seguida por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 3):
a.-) Que en primera instancia fue absuelto por el referido ilícito (21 mar. 2013).
b-) Que impugnado el fallo por la Fiscalía, el ad quem lo revocó y, en su lugar, le impuso ciento cincuenta (150) meses de prisión (21 jun).
c.-) Que la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de casación formulada por su defensor (9 oct.).
d.-) Que los hechos por los que fue enjuiciado <<supuestamente>> ocurrieron el 23 de marzo de 2008, en tanto que la denuncia data de 23 de mayo de 2011, por lo que la acusación fue extemporánea y por ende, viciada de nulidad y sobre dicha irregularidad se fundó la condena.
e.-) Que el haz probatorio se estructuró en las versione contradictorias de la víctima y en testimonios de <<referencia>>, prohibidos por la ley.
4.- Pretende que se deje sin efecto todo el proceso, se revoque la condena y se disponga su inmediata libertad (fl. 3).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el proveído de 9 de octubre de 2013, por medio del cual inadmitió la demanda de casación de Torres Torres, se consignaron las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, del cual allegó copia (fls. 61 y 62).
Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales conculcaron los intereses superiores del gestor, al penalizarlo con ciento cincuenta (150) meses de privación de la libertad, por <<actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo>>, cuando la acción se encontraba prescrita y con base en pruebas de referencia y no directas.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarenta y Nueve con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura en contra de José Benjamín Torres Torres, por la mencionada conducta punible (16 jun 2011).
b.-) Que se profirió resolución acusatoria en su contra, (30 ago. 2010).
c.-) Que el Juzgado cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió sentencia absolutoria (21 mar. 2013).
d.-) Que el Tribunal infirmó el veredicto apelado por el ente acusador, para imponerle como autor responsable la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual período (21 jun.), folios 20 al 36.
e.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por su abogado de confianza, en la que adujo un solo cargo con base en la causal 3ª, <<violación directa de la ley por apreciación indebida de la prueba>>, por falta de concreción e identificación de los errores de valoración atribuidos al fallador, y al no observar hipótesis alguna que permitiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo (9 oct. 2013), folios 5 al 19.
f.-) Que esta acción fue radicada el 3 de septiembre agosto del año en curso (fl. 4).
4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:
Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01920-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del ad quem que lo condenó como culpable del delito que le fue imputado (21 jun. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación (9 oct. 2013) y la del escrito genitor (3 sep. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar el auxilio, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado por más de dos años el período antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ