STC 12158 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12158-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02060-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de José Benjamín Torres Torres contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados  Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y  Cuarto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías,  y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  todos de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la  <<legalidad>>,  igualdad,  <<seguridad jurídica>>,  <<equilibrio  procesal>>,  debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas todo lo actuado en la causa a él  seguida por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14)  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 3):  

a.-) Que  en primera instancia fue absuelto por el referido ilícito (21  mar. 2013).  

b-)  Que  impugnado el fallo por la Fiscalía, el ad  quem  lo revocó y, en su lugar, le impuso ciento cincuenta (150)  meses de prisión (21 jun).  

c.-)  Que  la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de casación  formulada por su defensor (9 oct.).  

d.-)  Que los hechos por los que fue enjuiciado <<supuestamente>>  ocurrieron  el 23 de marzo de 2008, en tanto que la denuncia data de 23 de mayo  de 2011, por lo que la acusación fue extemporánea y por  ende, viciada de nulidad y sobre dicha irregularidad se fundó  la condena.  

e.-)  Que  el haz probatorio se estructuró en las versione  contradictorias de la víctima y en testimonios de  <<referencia>>,  prohibidos por la ley.  

4.- Pretende que  se deje sin efecto todo el proceso, se revoque la condena y se  disponga su inmediata libertad (fl. 3).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó  que en el proveído de 9 de octubre de 2013, por medio del cual  inadmitió la demanda de casación de Torres Torres, se  consignaron las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, del  cual allegó copia (fls. 61 y 62).  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales  conculcaron los intereses superiores del gestor, al penalizarlo con  ciento cincuenta (150) meses de privación de la libertad, por  <<actos  sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo>>, cuando  la acción se encontraba prescrita y con base en pruebas de  referencia y no directas.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que por  solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarenta y Nueve con  Funciones de Control de Garantías libró orden de  captura en contra de José Benjamín Torres Torres, por  la mencionada conducta punible (16 jun 2011).  

b.-) Que se  profirió resolución acusatoria en su contra, (30 ago.  2010).  

c.-) Que  el Juzgado cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, emitió sentencia absolutoria (21 mar. 2013).  

d.-)  Que el Tribunal infirmó el  veredicto apelado por el ente acusador, para imponerle como autor  responsable la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de  prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones  públicas por igual período (21 jun.), folios 20 al 36.  

e.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por su abogado de confianza, en la que adujo un solo cargo  con base en la causal 3ª, <<violación  directa de la ley por apreciación indebida de la prueba>>,  por  falta de concreción e identificación de los errores de  valoración atribuidos al fallador, y al no observar hipótesis  alguna que permitiera superar los defectos del libelo para decidir de  fondo (9 oct. 2013), folios 5 al 19.  

f.-)  Que esta acción fue radicada el 3 de septiembre agosto del año  en curso (fl. 4).  

4.- No se  acogerá el amparo por los siguientes motivos:  

Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al  arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no  implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el  afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC-2015,  16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26  ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01920-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del ad  quem  que lo condenó como culpable del delito que le fue imputado  (21 jun. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación  (9 oct. 2013) y  la del escrito genitor (3 sep. 2015),  se  superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable  para intentar el auxilio, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Además, el  querellante no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se  itera, superado por más de dos años el período  antes señalado.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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