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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14810-2015
Radicación nº 19001-22-13-000-2015-00001-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Marieyi Carolina Cajas Santacruz, quien actúa en calidad de agente oficioso de la menor Anyi Marcela Cajas Santacruz contra la Alcaldía del Municipio de Popayán, Oficina Administradora del Programa Sisben, Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Planeación Nacional e Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex; trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría Judicial en Infancia y Adolescencia, Defensora de Familia, Universidades ICESI, Javeriana y Autónoma de Occidente de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación de su hermana menor de edad, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no resultar beneficiada con una de las «becas condonables» que otorga el Gobierno Nacional para estudios de Educación Superior dentro del Programa «10.000 créditos-beca» por trámites administrativos entre dependencias estatales que terminaron obstaculizando el inicio de su formación profesional.
En consecuencia, pretende que «se ordene al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación constatar que ANYI MARCELA CAJAS SANTACRUZ cumple con el lleno de los requisitos y le favorezca con el programa de becas condonables para el segundo semestre del 2015, a fin de que se le permita poder inscribirse en la carrera que desea en la universidad que la ofrezca» y se le explique por qué su registro desapareció del sistema y fue sometida a tan exagerada tramitología. [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. La agenciada, quien es huérfana de madre y reside en la vereda “Los Tendidos” del área rural del municipio de Popayán (Cauca), terminó su bachillerato en el Colegio Madre Laura de esa localidad y el 3 de agosto de 2014, presentó las pruebas “Saber Pro”, realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, donde obtuvo una calificación global de 320 puntos, ubicándose en el puesto 66 a nivel nacional. [Folio 6, c.1]
2. Manifiesta la joven que se encuentra incluida en el registro del Sisben desde el 29 de enero de 2010, con un puntaje de 10.65. [Folio 7, c.1]
3. Enterada del programa “diez mil créditos-beca”, ofrecido por el Gobierno Nacional, la agenciada se inscribió en las universidades Javeriana, Autónoma de Occidente e Icesi, todas con sede en la ciudad de Cali, con miras a cursar el programa de medicina. [Folio, 2 c.1]
4. Sin embargo, no pudo continuar su proceso de admisión en ninguna de las instituciones mencionadas porque allí le informaron que no aparecía registrada en el Sisben, requisito indispensable para obtener la beca. [Folio, 2 c.1]
5. Por tal razón la menor se dirigió a la Oficina Administradora del Programa Sisben de Popayán, que el 5 de diciembre de 2014, certificó la vigencia del registro de la joven en ese sistema y que dicha información sería validada por el Departamento Nacional de Planeación al día siguiente. [Folio 8, c.1]
6. En virtud de la respuesta obtenida, la aspirante presentó al Icetex los soportes necesarios para beneficiarse del programa gubernamental en comento, sin efectuar su inscripción «…ya que a la hora de hacer el registro en la página del Icetex no permite ya que no aparece el puntaje de Sisben por estar en proceso de actualización…» [Folios 10 – 11, c. Corte]
7. A través de comunicación del 11 de diciembre de 2014, radicado 7217933, día en que venció el plazo para optar por la beca, el precitado instituto respondió a la agenciada que no era posible postularla para obtener el crédito-beca, porque «…al verificar la base de datos suministrada por el DNP con corte al 19 de septiembre, se evidencia que usted no se encuentra registrado.» [Folio 9, c.1]
8. La peticionaria del amparo considera que la anterior situación vulnera los derechos fundamentales de la menor, porque pese a cumplir con el lleno de los requisitos necesarios para hacerse acreedora a una de las diez mil becas ofrecidas por la Presidencia de la República, los yerros de carácter administrativo de las entidades gubernamentales involucradas le impidieron obtenerla. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1]
1.2. Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
1.3 La Corte, mediante proveído del 11 de marzo del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, toda vez que se omitió vincular a las Universidades Javeriana, Autónoma de Occidente e Icesi, todas de la ciudad de Cali, dentro del proceso objeto de queja constitucional. [Folios 18-26, c. corte]
1.4. Con miras a subsanar la irregularidad presentada, el Tribunal por auto fechado 27 de marzo de 2015, dispuso vincular a las referidas Universidades y nuevamente ordenó el traslado a los demás involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folio 159,c.1]
2. El Departamento Nacional de Planeación expresó en su oportunidad que la accionante y su núcleo familiar fueron encuestados el 30 de octubre de 2014 y por tanto para el 19 de septiembre de ese año, no se encontraba registrada en el Sisben como lo exigía el Gobierno Nacional para acceder a una de las becas ofertadas.
Agregó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a que aduce la accionante por cuanto dentro de su competencia no está postular ni entregar ninguna clase de becas, ni le corresponde definir los criterios de entrada o salida a los programas sociales establecidos por el Estado, por cuanto dicha función está atribuida al Icetex. [Folios 56-64, c.1]
La Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Popayán solicitó su exoneración de la presente acción, dado que la coordinadora del Sisben expidió la constancia requerida por la peticionaria del amparo, acerca de su registro. [Folios 68-69, c.1]
La Presidencia de la República expresó que de la lectura del libelo de la demanda se concluye que en ninguna parte se hace referencia a actos u omisiones que le sean atribuibles. [Folios 73-75, c.1]
Por su parte, el Icetex manifestó que la agenciada no cumplió con el requisito de «…[e]star admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad.», pues al validar los listados suministrados por tales entidades, no aparece registro de la joven. [Folios 79-84, c.1]
A su turno, la Procuraduría Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia de Popayán, manifestó que en el evento de observarse un error atribuible a las entidades demandadas frente al reporte del Sisben, por inconsistencias administrativas ajenos a la joven aspirante, debe entrar a restablecerse su derecho a la educación. [Folios 94-95.c.1]
Finalmente, la Universidad Autónoma de Occidente señaló que la menor acudió al ente educativo los días 5 y 11 de diciembre de 2014 con el propósito de recibir información acerca del programa académico de ingeniería biomédica y pese a que le ofreció la información requerida no existe constancia que hubiere adelantado proceso de inscripción como aspirante a ingresar a la institución. [Folio 181, c.1]
3. En sentencia de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado porque la menor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa «crédito condonable», mal puede ordenarse en sede de tutela su concesión, siendo entonces el acceso de la joven al citado programa una mera expectativa, que no colma los requerimientos de inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio calificado de irremediable, cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por existir otro mecanismo de defensa judicial. [Folios 184-192, c.1]
4. La tutelante impugnó el fallo, con fundamento en las mismas razones expuestas en el libelo introductor y agregó que en su caso las entidades estatales no actuaron ajustadas a la norma, pues aunque desde hace tiempo la menor está registrada como beneficiaria de programas sociales, esta constancia desapareció de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación para las fechas en que ella pudo generar su inscripción al programa educativo, lo cual le ha causado enormes perjuicios. [Folios 213-217, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, se ha dicho que el artículo 67 de la Constitución Política alude a la educación con una doble connotación, pues a la vez que lo define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado.
Sobre el aludido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos”.1
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que “la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento”.
3. En el caso bajo examen, la accionante aduce que presentó ante el Icetex solicitud para aplicar a las 10.000 becas condonables, pero que mediante acto administrativo fechado 11 de diciembre de 2014, esa institución negó su pretensión por no estar registrada en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación Nacional, con corte al 19 de septiembre de ese año, como inscrita en el Sisben, situación que a su juicio es contraria a la realidad por cuanto ha estado registrada de tiempo atrás, siendo de indicar que conforme respuesta allegada por Planeación Nacional la razón para que se denegara su petición deriva en que la accionante y su núcleo familiar fueron encuestados el 30 de octubre de 2014 y por tanto para el 19 de septiembre, no se encontraba registrada en el Sisben como lo exigía el Gobierno Nacional para acceder a una de las becas ofertadas.
La solicitud a que alude la tutelante, se dio en virtud del crédito condonable para la Excelencia en la Educación Superior, iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no pueden pagar sus estudios superiores y en el caso específico para el que aspira la accionante, en lo establecido en la convocatoria «Mejores Saber 11» cuyas inscripciones culminaron el 11 de diciembre de 2014.
En ese orden, la peticionaria del amparo funda su reclamo en la respuesta obtenida por el Icetex donde se le indicó que «Al revisar su caso en particular, encontramos que no es susceptible de recibir el beneficio dado que al verificar la base de datos suministrada por el DNP con corte al 19 de septiembre, se evidencia que usted no se encuentra registrado.» por tanto el cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al interior del «Programa 10 Mil Créditos Becas» al que aspira la tutelante, y en virtud del cual aduce el quebranto a sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es en tal escenario creado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea, que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no cumplimiento de los requisito para ser admitida en algunos de los programas académicos y que le impidió hacer parte de los beneficiados con el crédito-beca ofertado por el Gobierno Nacional.
Particularmente, se ha sostenido: «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC, 10 mayo 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
Resulta ostensible, que si la promotora del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” 2, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
4. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente a la joven en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ella, ni tampoco se acreditó de manera alguna que el Icetex hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.