STC 14810 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14810-2015  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2015-00001-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  15 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de  tutela promovida por Marieyi Carolina Cajas Santacruz, quien actúa  en calidad de agente oficioso de la menor Anyi Marcela Cajas  Santacruz contra la Alcaldía del Municipio de Popayán,  Oficina Administradora del Programa Sisben, Presidencia de la  República, Ministerio de Educación Nacional,  Departamento de Planeación Nacional e Instituto Colombiano de  Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex;  trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría  Judicial en Infancia y Adolescencia, Defensora de Familia,  Universidades ICESI, Javeriana y Autónoma de Occidente de  Cali.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y educación de su hermana menor de  edad, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no  resultar beneficiada con una de las «becas  condonables»  que otorga el Gobierno Nacional para estudios de Educación  Superior dentro del Programa «10.000  créditos-beca»  por trámites administrativos entre dependencias estatales que  terminaron obstaculizando el inicio de su formación  profesional.  

En  consecuencia, pretende que «se  ordene al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de  Educación constatar que ANYI MARCELA CAJAS SANTACRUZ cumple  con el lleno de los requisitos y le favorezca con el programa de  becas condonables para el segundo semestre del 2015, a fin de que se  le permita poder inscribirse en la carrera que desea en la  universidad que la ofrezca» y  se le explique por qué su registro desapareció del  sistema y fue sometida a tan exagerada tramitología.  [Folio  4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La agenciada, quien es huérfana de madre y reside en la vereda  “Los  Tendidos”  del área rural del municipio de Popayán (Cauca),  terminó  su bachillerato en el Colegio Madre Laura de esa localidad y el 3  de agosto de 2014, presentó las pruebas “Saber  Pro”,  realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior ICFES, donde obtuvo una calificación  global de 320 puntos, ubicándose en el puesto 66 a nivel  nacional. [Folio 6, c.1]  

2.  Manifiesta  la joven que se encuentra incluida en el registro del Sisben desde el  29 de enero de 2010, con un puntaje de 10.65. [Folio 7, c.1]  

3.  Enterada del programa “diez  mil créditos-beca”,  ofrecido por el Gobierno Nacional, la agenciada se inscribió  en las universidades Javeriana, Autónoma de Occidente e Icesi,  todas con sede en la ciudad de Cali, con miras a cursar el programa  de medicina. [Folio, 2 c.1]  

4.  Sin embargo, no pudo continuar su proceso de admisión en  ninguna de las instituciones mencionadas porque allí le  informaron que no aparecía registrada en el Sisben, requisito  indispensable para obtener la beca. [Folio, 2 c.1]  

5.  Por tal razón la menor se dirigió a la Oficina  Administradora del Programa Sisben de Popayán, que el 5 de  diciembre de 2014, certificó la vigencia del registro de la  joven en ese sistema y que dicha información sería  validada por el Departamento Nacional de Planeación al día  siguiente. [Folio 8, c.1]  

6.  En virtud de la respuesta obtenida, la aspirante presentó al  Icetex los soportes necesarios para beneficiarse del programa  gubernamental en comento, sin efectuar su inscripción «…ya  que a la hora de hacer el registro en la página del Icetex no  permite ya que no aparece el puntaje de Sisben por estar en proceso  de actualización…» [Folios  10 – 11, c. Corte]  

7.  A través de comunicación del 11 de diciembre de 2014,  radicado 7217933, día en que venció el plazo para optar  por la beca, el precitado instituto respondió a la agenciada  que no era posible postularla para obtener el crédito-beca,  porque «…al  verificar la base de datos suministrada por el DNP con corte al 19 de  septiembre, se evidencia que usted no se encuentra registrado.»    [Folio 9, c.1]  

8.  La peticionaria del amparo considera que la anterior situación  vulnera los derechos fundamentales de la menor, porque pese a cumplir  con el lleno de los requisitos necesarios para hacerse acreedora a  una de las diez mil becas ofrecidas por la Presidencia de la  República, los yerros de carácter administrativo de las  entidades gubernamentales involucradas le impidieron obtenerla.  [Folios 1-5, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1]  

1.2.  Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron  las diligencias a esta Corporación para la resolución  del correspondiente recurso.  

1.3  La Corte, mediante proveído del 11 de marzo del año en  curso, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia,  toda vez que se omitió vincular a las Universidades Javeriana,  Autónoma de Occidente e Icesi, todas de la ciudad de Cali,  dentro del proceso objeto de queja constitucional. [Folios 18-26, c.  corte]  

1.4.  Con miras a subsanar la irregularidad presentada, el Tribunal por  auto fechado 27 de marzo de 2015, dispuso vincular a las referidas  Universidades y  nuevamente ordenó el traslado a los demás involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folio 159,c.1]  

2.  El Departamento Nacional de Planeación expresó en su  oportunidad que la accionante y su núcleo familiar fueron  encuestados el 30 de octubre de 2014 y por tanto para el 19 de  septiembre de ese año, no se encontraba registrada en el  Sisben como lo exigía el Gobierno Nacional para acceder a una  de las becas ofertadas.  

Agregó  que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a que  aduce la accionante por cuanto dentro de su competencia no está  postular ni entregar ninguna clase de becas, ni le corresponde  definir los criterios de entrada o salida a los programas sociales  establecidos por el Estado, por cuanto dicha función está  atribuida al Icetex. [Folios 56-64, c.1]  

La  Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Popayán  solicitó su exoneración de la presente acción,  dado que la coordinadora del Sisben expidió la constancia  requerida por la peticionaria del amparo, acerca de su registro.  [Folios 68-69, c.1]  

La Presidencia de  la República expresó que de la lectura del libelo de la  demanda se concluye que en ninguna parte se hace referencia a actos u  omisiones que le sean atribuibles. [Folios 73-75, c.1]  

Por  su parte, el Icetex manifestó que la agenciada no cumplió  con el requisito de «…[e]star  admitido en una Institución de Educación Superior con  acreditación de alta calidad.»,  pues  al validar los listados suministrados por tales entidades, no aparece  registro de la joven. [Folios 79-84, c.1]  

A su turno, la  Procuraduría Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia  de Popayán, manifestó que en el evento de observarse un  error atribuible a las entidades demandadas frente al reporte del  Sisben, por inconsistencias administrativas ajenos a la joven  aspirante, debe entrar a restablecerse su derecho a la educación.   [Folios 94-95.c.1]  

Finalmente,  la Universidad Autónoma de Occidente señaló que  la menor acudió al ente educativo los días 5 y 11 de  diciembre de 2014 con el propósito de recibir información  acerca del programa académico de ingeniería biomédica  y pese a que le ofreció la información requerida no  existe constancia que hubiere adelantado proceso de inscripción  como aspirante a ingresar a la institución. [Folio 181, c.1]  

3.  En  sentencia de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Popayán  negó el amparo solicitado porque la menor no acreditó  el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el  Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa «crédito  condonable»,  mal puede ordenarse en sede de tutela su concesión, siendo  entonces el acceso de la joven al citado programa una mera  expectativa, que no colma los requerimientos de inminencia, gravedad  y certeza de todo perjuicio calificado de irremediable, cuando se  acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por  existir otro mecanismo de defensa judicial. [Folios 184-192, c.1]  

4.  La tutelante impugnó el fallo, con fundamento en las mismas  razones expuestas en el libelo introductor y agregó que en su  caso las entidades estatales no actuaron ajustadas a la norma, pues  aunque desde hace tiempo la menor está registrada como  beneficiaria de programas sociales, esta constancia desapareció  de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación  para las fechas en que ella pudo generar su inscripción al  programa educativo, lo cual le ha causado enormes perjuicios. [Folios  213-217, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De otra parte, se ha dicho que el artículo 67 de la  Constitución Política alude a la educación con  una doble connotación, pues a la vez que lo define como un  derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad,  raza o condición social, también establece que se trata  de un servicio público que desarrolla una función  social del Estado.  

Sobre  el aludido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el  marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a  través de la cual es posible acceder “al  conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás  bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos  humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional  agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema  inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de  velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento  de sus fines y por la formación moral, intelectual y física  de los educandos”.1  

Y  en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que “la  educación, como servicio público, tiene una importancia  especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la  Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario  de la actividad estatal y al igual que los demás servicios  públicos, está sujeta a los principios de calidad,  eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación,  siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento”.  

3.  En el caso bajo examen, la accionante aduce que presentó ante  el Icetex solicitud para aplicar a las 10.000 becas condonables, pero  que mediante acto administrativo fechado 11 de diciembre de 2014, esa  institución negó su pretensión por no estar  registrada en la base de datos del Departamento Nacional de  Planeación Nacional, con corte al 19 de septiembre de ese año,  como inscrita en el Sisben, situación que a su juicio es  contraria a la realidad por cuanto ha estado registrada de tiempo  atrás, siendo de indicar que conforme respuesta allegada por  Planeación Nacional la razón para que se denegara su  petición deriva en que la  accionante y su núcleo familiar fueron encuestados el 30 de  octubre de 2014 y por tanto para el 19 de septiembre, no se  encontraba registrada en el Sisben como lo exigía el Gobierno  Nacional para acceder a una de las becas ofertadas.  

La  solicitud a que alude la tutelante, se dio en virtud del  crédito condonable para la Excelencia en la Educación  Superior, iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca  garantizar el acceso a la educación superior de los mejores  estudiantes del país que no pueden pagar sus estudios  superiores y en el caso específico para el que aspira la  accionante, en lo establecido en la convocatoria «Mejores  Saber 11»  cuyas inscripciones culminaron el 11 de diciembre de 2014.  

En  ese orden, la peticionaria del amparo funda su reclamo en la  respuesta obtenida por el Icetex donde se le indicó que «Al  revisar su caso en particular, encontramos que no es susceptible de  recibir el beneficio dado que al verificar la base de datos  suministrada por el DNP con corte al 19 de septiembre, se evidencia  que usted no se encuentra registrado.» por  tanto el  cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al  interior del «Programa  10 Mil Créditos Becas»  al que aspira la tutelante, y en virtud del cual aduce el quebranto a  sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Es  en tal escenario creado por el legislador, en donde la peticionaria  del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea,  que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no  cumplimiento de los requisito para ser admitida en algunos de los  programas académicos y que le impidió hacer parte de  los beneficiados con el crédito-beca ofertado por el Gobierno  Nacional.  

Particularmente,  se ha sostenido: «por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC, 10 mayo 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

Resulta  ostensible, que si la promotora del amparo aun cuenta con otros  medios de defensa judicial, a través de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró  un daño “grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”  2,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.  

4.  De  otra parte, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un  trato diferente a la joven  en relación con otras personas  puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a  las de ella, ni tampoco se acreditó de manera alguna que el  Icetex hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que  se concluye la improcedencia de este mecanismo.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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