ATC2501-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

ATC2501-2015  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2015-00063-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el veinticuatro de marzo de dos mil  quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser  declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El 31 de agosto de 2009, el accionante presentó acción  popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –  Risaralda, contra Coomeva EPS por la falta de vías de acceso  idóneas para personas en situación de discapacidad a  sus instalaciones. [Folios 1-2, copias expediente 2009-00257-00]  

2.  El asunto fue admitido a trámite a través de auto del 4  de septiembre siguiente y con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se ordenó la  notificación personal al accionante, al agente del ministerio  público y al gerente o representante legal de la demandada.  Adicionalmente, se ordenó publicar la providencia en un medio  masivo de comunicación.  

3. A  través de proveído del 20 de noviembre siguiente, el  fallador negó la solicitud del actor, encaminada a que a  cambio de ordenar la publicación del auto admisorio,  dispusiera su fijación en la puerta de entrada de la entidad  demandada y en las carteleras ubicadas en sitios de fácil  acceso al público, soportado en que el legislador le dio la  facultad «…de  elegir y adoptar la forma que considere más adecuada para que  se realice la publicación de las demandas de acción  popular a los miembros de la comunidad en general…»  [Folios  8-9, íbidem]  

4.  La anterior determinación fue reiterada mediante autos de  febrero 16 y mayo 3 de 2010, ante las solicitudes del quejoso.  

5.  Por auto de julio 2 de 2010, la autoridad accionada dispuso solicitar  a la Defensoría del Pueblo financiar la publicación  ordenada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo  7 de la Ley 472 de 1998.  

6.  La institución requerida ofreció respuesta a través  de oficio No. 3030-004296 del 31 de agosto de 2010, donde solicitó  copia de algunas piezas procesales, entre ellas, del auto que decretó  amparo de pobreza o de los requerimientos efectuados al actor para  que cumpliera con tal carga procesal y del aviso que debía  publicarse. Así mismo, puso a consideración que el  fondo que administra ha financiado 92 acciones populares del quejoso.  

7.  Mediante auto de septiembre 24 de 2010 el juzgador accionado ordenó  al actor suministrar las expensas necesarias para la referida  reproducción fotostática del expediente. [Folio 15,  Íbid]  

8. Por  proveído de octubre 6 de 2010, se insistió en dicho  requerimiento. [Folio 16, íbid]  

9. El   24 de mayo de 2011, en atención a solicitud de impulso  procesal del actor, el juzgado reiteró que debía  efectuar la publicación dispuesta en el auto admisorio de la  demanda. [Folio 17-18, Íbid]  

10.  A solicitud del accionante, mediante auto de junio 13 de 2011, el  juez de la causa ofició al Consejo Seccional de la Judicatura  con miras a lograr la referida divulgación. [Folio 19, Íbid]  

11. El  22 del mismo mes y año,  la  sede judicial despachó adversamente la petición del  actor, tendiente a que se señalara fecha para la audiencia de  pacto de cumplimiento, por no haberse surtido las notificaciones de  rigor. [Folios 20-21, Íbid]  

12. Con  ocasión  de nuevas solicitudes del tutelante, mediante autos de octubre 4 y  noviembre 1º de 2011, se reiteró lo dispuesto en proveído  anterior. [Folio 23, Íbid]  

13.  El 5 de marzo de 2012 se negó la remisión del  expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para que se  investigara la mora judicial, por no obrar solicitud de esa  institución. [Folio 26, Íbid]  

14. El  20 de abril siguiente, el Juzgado ordenó oficiar al fondo para  las acciones populares de la Defensoría del Pueblo de Bogotá,  para que llevara a cabo la publicación pendiente. [Folio 27,  Íbid]  

15. El  5 de octubre posterior, el fallador dispuso «…la  expedición de extracto de la demanda…»  y su  remisión «…a  la Emisora de la Policía nacional de esta localidad, para que,  si lo estima conveniente, sea difundido por ese medio a la  comunidad…»    [Folio 29, Íbid]  

16. Por  auto del 25 de febrero de 2013, se ordenó requerir respuesta  acerca de lo peticionado al precitado medio de comunicación.  [Folio 30, Íbid]  

17.  El peticionario del amparo, acude a este mecanismo constitucional  porque en su sentir, el juzgador accionado ha incurrido en mora  judicial, al no dar impulso oficioso alguno a su demanda,  circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad y la debida administración de justicia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el  tutelante recae sobre el curso dado por el juez de la causa a una  acción popular por él impetrada y que está en  etapa de notificaciones, de ahí que los delegados de la  Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de  la Nación, así como la autoridad administrativa  encargada de proteger el derecho colectivo cuya protección se  solicita, debían ser vinculados a la acción de tutela  para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa  frente a la solicitud de amparo.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación de los citados intervinientes, ni que éstos  hubiesen participado en el trámite de la súplica  constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente  enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la  protección de las garantías sustanciales presuntamente  quebrantadas.  

Es  claro que si los  citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los  derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, debían  ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela  como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales  beneficiarios de aquella tramitación.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

4.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las  gestiones realizadas y de su resultado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veinticuatro de marzo último,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se rehaga la  actuación atendiendo los parámetros señalados en  esta decisión.  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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