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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC2501-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00063-01
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticuatro de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2009, el accionante presentó acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, contra Coomeva EPS por la falta de vías de acceso idóneas para personas en situación de discapacidad a sus instalaciones. [Folios 1-2, copias expediente 2009-00257-00]
2. El asunto fue admitido a trámite a través de auto del 4 de septiembre siguiente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se ordenó la notificación personal al accionante, al agente del ministerio público y al gerente o representante legal de la demandada. Adicionalmente, se ordenó publicar la providencia en un medio masivo de comunicación.
3. A través de proveído del 20 de noviembre siguiente, el fallador negó la solicitud del actor, encaminada a que a cambio de ordenar la publicación del auto admisorio, dispusiera su fijación en la puerta de entrada de la entidad demandada y en las carteleras ubicadas en sitios de fácil acceso al público, soportado en que el legislador le dio la facultad «…de elegir y adoptar la forma que considere más adecuada para que se realice la publicación de las demandas de acción popular a los miembros de la comunidad en general…» [Folios 8-9, íbidem]
4. La anterior determinación fue reiterada mediante autos de febrero 16 y mayo 3 de 2010, ante las solicitudes del quejoso.
5. Por auto de julio 2 de 2010, la autoridad accionada dispuso solicitar a la Defensoría del Pueblo financiar la publicación ordenada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 7 de la Ley 472 de 1998.
6. La institución requerida ofreció respuesta a través de oficio No. 3030-004296 del 31 de agosto de 2010, donde solicitó copia de algunas piezas procesales, entre ellas, del auto que decretó amparo de pobreza o de los requerimientos efectuados al actor para que cumpliera con tal carga procesal y del aviso que debía publicarse. Así mismo, puso a consideración que el fondo que administra ha financiado 92 acciones populares del quejoso.
7. Mediante auto de septiembre 24 de 2010 el juzgador accionado ordenó al actor suministrar las expensas necesarias para la referida reproducción fotostática del expediente. [Folio 15, Íbid]
8. Por proveído de octubre 6 de 2010, se insistió en dicho requerimiento. [Folio 16, íbid]
9. El 24 de mayo de 2011, en atención a solicitud de impulso procesal del actor, el juzgado reiteró que debía efectuar la publicación dispuesta en el auto admisorio de la demanda. [Folio 17-18, Íbid]
10. A solicitud del accionante, mediante auto de junio 13 de 2011, el juez de la causa ofició al Consejo Seccional de la Judicatura con miras a lograr la referida divulgación. [Folio 19, Íbid]
11. El 22 del mismo mes y año, la sede judicial despachó adversamente la petición del actor, tendiente a que se señalara fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, por no haberse surtido las notificaciones de rigor. [Folios 20-21, Íbid]
12. Con ocasión de nuevas solicitudes del tutelante, mediante autos de octubre 4 y noviembre 1º de 2011, se reiteró lo dispuesto en proveído anterior. [Folio 23, Íbid]
13. El 5 de marzo de 2012 se negó la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la mora judicial, por no obrar solicitud de esa institución. [Folio 26, Íbid]
14. El 20 de abril siguiente, el Juzgado ordenó oficiar al fondo para las acciones populares de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, para que llevara a cabo la publicación pendiente. [Folio 27, Íbid]
15. El 5 de octubre posterior, el fallador dispuso «…la expedición de extracto de la demanda…» y su remisión «…a la Emisora de la Policía nacional de esta localidad, para que, si lo estima conveniente, sea difundido por ese medio a la comunidad…» [Folio 29, Íbid]
16. Por auto del 25 de febrero de 2013, se ordenó requerir respuesta acerca de lo peticionado al precitado medio de comunicación. [Folio 30, Íbid]
17. El peticionario del amparo, acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, el juzgador accionado ha incurrido en mora judicial, al no dar impulso oficioso alguno a su demanda, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre el curso dado por el juez de la causa a una acción popular por él impetrada y que está en etapa de notificaciones, de ahí que los delegados de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo cuya protección se solicita, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es claro que si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios de aquella tramitación.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veinticuatro de marzo último, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado