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Radicación n.° 23001-22-14-000-2054-00063-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2498-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00063-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual sancionó por desacato a Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 24 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición promovido por Fredy David Ortega Bedoya contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- ordenando a la última citada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitieran respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de 9 de diciembre de 2014.
2.- El gestor informó que el pedimento no había sido resuelto por la entidad encargada de su cumplimiento (11 mar. 2015).
3.- Tal autoridad dispuso la apertura del “incidente de desacato” contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director, requiriéndolo para que ejerciera su defensa y obedeciera el fallo de tutela. De igual forma y para el último de los fines exhortó al Director General de Sanidad Militar, Julio Roberto Rivera Jiménez (12 mar.).
4.- Posteriormente, el Tribunal sancionó al obligado con arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que no fue impugnada y se halla a la espera de definirse si es revisado o no por la Corte Constitucional.
5.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al amparo, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no acate lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución del fallo de tutela, redundando así en la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01 y 2 feb. 2015, rad. 00364-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01 y 2 feb. 2015, rad. 00364-01).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo interpuesto por Fredy David Ortega Bedoya contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- (24 feb. 2015), folios 4 al 9 cdno. 1.
b.-) Que en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del Director, o quien hiciera sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le resolvieran la petición radicada el 9 de diciembre 2014 relacionada con la activación de la prestación de los servicios de salud, certificar acerca del tiempo u último lugar donde ejerció funciones, diligenciar ficha para realización de junta médica laboral, y con la expedición de copia del examen de evacuación.
c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (11 mar.), folios 1 y 2 cuaderno 1.
d.-) Que se dispuso la apertura del trámite contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del ente castrense (12 mar.), folios 26 y 27.
e.-) Que la determinación se le comunicó por correo, a través de la agencia Servientrega (fls. 32), sin que hiciera pronunciamiento alguno.
f.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo del querellante por el desobedecimiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le aplicó las sanciones materia de estudio (26 mar. 2015), folios 33 al 40.
g.-) Que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
h.-) Que el Mayor Raúl Ignacio Lobo Guerrero, Oficial de la Oficina Jurídica de Sanidad del Ejército Nacional en escrito remitido en la fecha, vía fax, dijo haber atendido el mandato judicial, dando respuesta a la petición, lo cual notificó al interesado (fl. 8).
3.- Se revocará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue garantizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la medida que le notificó por medio de oficio enviado por la agencia Servientrega, el requerimiento que le realizó para que cumpliera la orden de tutela y activara su defensa.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó al sujeto encargado de hacer acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Montería a Fredy David ortega Bedoya, al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resolviera sus inquietudes relacionadas con la activación de la prestación de los servicios de salud, certificación acerca del tiempo y último lugar donde ejerció funciones, diligenciar ficha para realización de junta médica laboral, y la expedición de copia del examen de evacuación.
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad del amparo, ante la conducta desplegada por la entidad cuestionada, contraria al derecho de petición, razón por la que le ordenó dar respuesta a lo reclamado <<de fondo, en forma clara, precisa, y congruente>>, y enterarlo de lo decidido.
c.-) Ante la manifestación del gestor de no haber sido obedecido el mandato y el silencio del obligado, fue que se impuso al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad de la misma entidad las sanciones revisadas.
d.-) En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del fallo de tutela.
e.-) Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que en efecto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contestó de fondo las inquietudes del accionante (folios 3 al 7), comunicándole la respuesta mediante oficio enviado el 8 de abril último a la carrera 15 A C 6B-9, Barrio Santa María en Cereté Córdoba (fls. 3 y 4), dirección reportada en la demanda de tutela como en el memorial que dio origen a estas diligencias (fl. 3 c-1).
Fue así que respecto de la activación de los servicios de salud, le informó que a ello se accedió desde el 18 de julio de 2014, los cuales son prestados por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”.
Frente al diligenciamiento de ficha para realización de junta médica laboral, con apoyo en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, le señaló que <<a través de OAP nº 1384, fechada el 06 de mayo de 2012, se efectuó su retiro de la fuerza. Por lo anteriormente enunciado, usted contaba con un término de dos meses para acudir a cualquier dispensario del país para realizarse los respectivos exámenes y entregar la ficha médica de retiro, lo cual no aconteció>>.
Y agregó, citando los artículos 8 y 47 literal b ibídem, que <<los derechos contenidos en dichas disposiciones se encuentran prescritos, por consiguiente, no es viable acceder de manera positiva a las solicitudes de los numerales 1, 2, y 3 de su petición, ya que esta Dirección de Sanidad no puede estar supeditada a la decisión del retirado para realizarse los exámenes psicofísicos que amerita>>.
Finalmente, en lo tocante con la certificación de tiempo de servicio y exámenes de desacuartelamiento, le indicó que, éstos deben ser requeridos en la última unidad militar donde estuvo, toda vez que la Dirección de Sanidad desconoce tales datos, al no encontrarse allí el expediente médico laboral.
En este orden de ideas, y como la finalidad del incidente de desacato constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto impuso multa y arresto, habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en STC-2013, 30 en. exp. 00115-00, ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01 y ATC-2015, 2 feb. rad. 2014-00364-01 y ATC474-2015, 4 feb. rad. 2014-00367-02).
Y sobre el obedecimiento de lo ordenado estando en trámite la consulta, señaló
(…) Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto las sanciones impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Revocar la decisión consultada de 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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