STC 10595 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10595-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00389-01.  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Miguel Ávila Zea en  contra de los Juzgados                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Diecinueve de Familia y  Once Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  al debido proceso y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 1º de junio de 2015 llegaron a su residencia, de la carrera  47 No. 143-33 de Bogotá, una «delegación  manifestando que eran del Juzgado 11 Civil Municipal de de  Descongestión y que iban a practicar una diligencia de parte  del BIENESTAR FAMILIAR»,  en ese instante no se encontraba, pero cuando llegó a la casa,  halló «a  un personal (sic) quien dijo que era el juez», solicitándole  la cédula de ciudadanía y como no la tenía en  esos momentos, le hizo saber que por no «presentar  el documento de identificación perdía todos los  derechos y no quiso dejarme ir a buscar el documento dejando unas  anotaciones en la hoja distintas, informándome que tenía  plazo hasta el 25 de junio a las 8 de la mañana para entregar  el inmueble sin dejarme darle ninguna explicación, pero sin  embargo le manifesté que existía un Proceso en un  Juzgado y que yo tenía los documentos, a lo cual me respondió,  que no le interesaba que ella iba era ha (sic) ejecutar el desalojo,   y como no quiso colocar lo que yo decía me negué fimar  y ella colocó entonces a mano unas anotaciones dentro de la  hoja que anexó, manifestándole al abogado de BIENESTAR  FAMILIAR que para ese día necesitaba la fuerza pública  y que oficiara a la Inspección de Policía».  

2.3.  Anotó que después de haber «presentado  demanda de pertenencia en tres Juzgados y de observar que cada  juzgado donde correspondía, inclusive el mismo Juzgado 28  Civil del Circuito en donde cayó por cuarta vez, se adelanta  el proceso después de haberse inadmitido y rechazarla, y tocó  acudir al Recurso de Apelación ante el Tribunal, quien  finalmente admitió la demanda y se encuentra en curso».  

2.4.  Cuando  me manifestaron que debía desocupar el inmueble, contesté  que «yo  estaba viviendo desde que era menor de edad y en estos momentos se me  hacía imposible conseguir una vivienda digna donde podamos  vivir con mi familia, más aún cuando mi señora  tal como se anotaba estaba a punto de dar a luz un bebé y no  podía llevarla a cualquier lado».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se suspenda la diligencia programada para  el día 25 de junio de 2015, «hasta  que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá tome una  determinación del proceso. Lo anterior por cuanto estoy  protegiendo a mi familia, los derechos del menor y de mi cónyuge  que se encuentra en estado de gravidez los cuales conforman mi grupo  familiar y el mismo derecho a una vivienda digna y el mismo debido  proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

El  Funcionario Diecinueve de Familia, manifestó, en síntesis,  que una vez se registró el embargo del predio objeto de  repartición dentro de la sucesión intestada de Obdulia  Franco Sarmiento, distinguido con la matrícula inmobiliaria  NO. 50N-20593367, se decretó el secuestro, la que se practicó  por comisionado a través del Juzgado Segundo Civil Municipal  de Descongestión, el 8 de agosto de 2011 y, el 17 del mismo  mes y año el señor Miguel Ávila, a través  de apoderado judicial, radicó un incidente de oposición  al secuestro, el que se rechazó de plano el 10 de noviembre de  2011, dado a que no se prestó caución de  $12.000.000.oo, señalada en proveído del 23 de  septiembre del mismo año.  

Resalta,  que luego de surtirse las etapas propias del proceso, y de aplicar la  norma que regula la materia, no «existe  circunstancia alguna de la que pueda evidenciarse vulneración  de los derechos fundamentales invocados por el actor, si se tiene en  cuenta que, al accionante se le dio la oportunidad de ejercer su  derecho de contradicción ordenando a prestar caución  con el fin de tramitar el incidente de oposición al secuestro,  y como quiera que, no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho  se rechazó de plano el incidente propuesto» (fl.  26 Cdno. principal).  

El  funcionario, Once Civil Municipal de Descongestión, adujo que  por auto de 22 de mayo del año en curso, señaló  para el 1º de junio posterior para adelantar la diligencia  encomendada, decisión que fue notificada en debida forma en  los términos del artículo 321 del C.P.C., llegado el  día y la hora, encontró una «casa  de habitación con local en su primer piso» siendo  atendidos por una persona mayor de edad de sexo masculino, quien  expresó que ocupaba el predio, enterándolo del objeto  de la comisión, sin embargo se negó a identificarse,  solo manifestó que no   «entregaría el predio y que tendríamos que  sacarlo con su familia y su cosas, que tiene un proceso y por esa  razón no hará la entrega voluntaria del inmueble».  

Se  levantó aviso judicial, donde a la parte interesada se le  concedió un término prudencial para que los ocupantes  del inmueble realizaran la entrega voluntariamente, caso contrario se  continuaría con la misma hasta su culminación, que el  término para que se cumpla con esa disposición vencía  el 25 de junio de los corrientes, si no se procedería al  respectivo desalojo «contando  para ello con las garantías y mecanismos necesarios a fin de  no vulnerar ningún derecho fundamental de los residentes,  igualmente con las Entidades Civiles y de Policía que fueron  oficiadas para tal fin» (fls.  34 y 35 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda impetrada, por estimar que la  célula judicial acusada, «incurrió  en defecto procedimental, el que se configura por desconocimiento de  las normas procesales aplicables al caso puesto a consideración  de la justicia, concretamente al ordenar la entrega del bien  adjudicado sin tener en cuenta que el término legal otorgado  al adjudicatario para solicitar la entrega del bien adjudicado a su  favor, había vencido».  

Acotó  que en este caso «la  solicitud de entrega por parte del apoderado del heredero INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA, se  emite pasado cerca de tres año tras la ejecutoria del fallo  que aprobó la partición, de fecha 22 de marzo de 2012,  lo que contraviene la norma en cita» (artículo  614 C.P.C) (Negrillas del texto original. fls. 37 a 44 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del I.C.B.F., aduciendo, entre otros, que  el querellado, cuando profirió sentencia, el 22 de marzo de  2012, ordenó levantar las medidas cautelares en el aludido  asunto liquidatorio, verificándose por la secretaría  que no exista embargos de remanentes, en tal virtud y estando dentro  del término, mediante oficio No. 996 del 17 de abril de 2012  le pidió al secuestre la «entrega  del bien materia de secuestro», disposición  que incumplió la auxiliar de la justicia y por ello procedió  a requerirla.  

Agrega,  que la «la  diligencia de entrega fue ordenada en forma oportuna por el Juzgado  19 de Familia de Bogotá y dentro del término legal  establecido en los artículos 613 y 614 C.P.C.».; que  en este evento no se «trata  de que los herederos hubieran pedido la entrega del inmueble, por el  contrario, se trata de dar cumplimiento a la orden impartida por el  juez de la República y en aplicación a lo estatuido en  el art. 688 numeral 3 [de la misma obra] (fls.  86 a 90 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Proveído de 5 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá, declaró abierto y  radicado al proceso de sucesión intestada de Obdulia Franco  Sarmiento (q.e.p.d.), emplazando a todas las personas con derecho de  intervenir en esa causa mortuoria y, reconociendo como interesado al  Instituto Colombiano de Bienestar Familia, quien acepta la herencia  con beneficio de inventario (fl. 18 Cdno. 1. Original).  

3.2.  Autos de 17 de mayo posterior, dictados por el despacho, en el que  decretó el «embargo  de los derechos de cuota que posee la causante, sobre los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias números:  50C-20593367. Inscrito el embargo se resolverá sobre la  solicitud de secuestro» y,  del 19 de julio de la misma anualidad, en el que se dispuso el  secuestro de dicho predio (fls. 24 y 35 ídem).  

3.3.  Acta de «diligencia»  practicada  por el comisionado el 8 de agosto de 2011, mediante la cual el  declaró «legalmente  secuestrado el inmueble, haciéndole entrega del mismo a la  auxiliar de la justicia para lo de su cargo»    y  19 del Cdno. No. 3).  

3.4.  Resolución de 26 de enero de 2012 emitida por la referida  célula judicial, reconociendo como partidor de los bienes que  conforman la masa sucesoral al apoderado del heredero reconocido,  concediéndole un plazo de 8 días para que presente el  trabajo y, del 7 de febrero siguiente corriendo traslado del mismo a  todos los interesados por el término de que trata el numeral 1  del artículo 611 del C.P.C (fls. 66 y 73 ídem).  

3.5.  Sentencia de 22 de mayo posterior, proferida por el funcionario de  conocimiento, aprobando en todas y cada una de sus partes «el  trabajo de adjudicación»,  ordenando, entre otras, levantar las medidas cautelares que fueron  decretadas en el curso del proceso, previéndose que no existan  embargos de remanentes, inscribir la decisión y la entrega del  plenario para su protocolización y, constancia de ejecutoria  del 11 de abril del mismo año (fls. 81 y 83 ídem).  

3.6.  Memorial radicado en el despacho por el apoderado de la entidad  interesada, el día 16 de marzo de 2015, requiriendo que, como  «la  secuestre designada no ha hecho entrega del inmueble no obstante  habérsele enviado el oficio y habiendo tratado de comunicarse  en su celular no ha sido posible que responda y por lo tanto le  solicito a su despacho se sirva ordenar la entrega del inmueble»  y,  proveído de 6 de abril posterior, a través del cual el  accionado concede lo pedido, por ende, comisionó para ello al  homólogo Civil Municipal en Descongestión. (fls. 110 y  121 ídem)  

4.  En  ese orden de ideas, advierte  la Sala que el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que el  encartado no trasgredió el «defecto  procedimental»,  enrostrado, tal como pasa a detallarse:  

5.  El artículo 614 del Estatuto Procesal Civil, dispone que los  adjudicatarios podrán solicitar dentro del término que  señala el canon 613 ídem,  esto es, cinco días a partir de la ejecutoria de la sentencia,  para que el juzgador directamente les haga «entrega  del bien adjudicado»;  sin embargo, esa ritualidad procede en aquellos eventos, en que los  predios no han sido previamente secuestrados, porque de practicarse  la cautela, como ocurrió en esta causa, podrá  solicitarse en cualquier tiempo, de conformidad con lo reglado en  artículo  337, inciso primero del parágrafo 3, en  armonía con el 688  del C.P.C.  

En  efecto, como se reseñó,  sobre el predio objeto de «repartición  y/o adjudicación»,  el juzgador de conocimiento, en auto de 17 de mayo de 2011 ordenó  el «embargo  y posteriormente el secuestro», diligencia  que adelantó el funcionario Segundo Civil Municipal de  Descongestión, el 8 de agosto posterior, dejándole el  mismo en depósito a la auxiliar de la justicia designada, para  lo de su cargo (fl. 19 Cdno. 3); así las cosas, en su numeral  5º de la providencia que «aprobó  la partición»  se ordenó cancelar las medidas cautelares establecidas en  dicho asunto y, en cumplimiento de ello, el 17 de abril de 2012 se  libró comunicación en ese sentido a la secuestre, para  que procediera de conformidad, sin que, según afirmación  del apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hubiese  dado cumpliendo a la orden impartida, esto  es, hacer entrega del  inmueble.  

La Corte en un  caso de similar temperamento como el que ahora estudia, sostuvo que:  

Examinada  la situación antes relatada, observa la Sala que ese proceder  del Juez accionado es susceptible de protección en el terreno  constitucional, si se tiene en consideración que en el proceso  de que se trata no había lugar a dar aplicación a lo  dispuesto en los artículos 613 y 614 del C. de P. C., pues  tales disposiciones rigen en los asuntos en los que los bienes no han  sido secuestrados, y como el inmueble que se le adjudicó en el  proceso de sucesión de su señora Virgelina Martínez  Gutiérrez, al señor Huertas Huertas, se embargó  y secuestró por orden del Juzgado del conocimiento, como se  desprende del folio de matrícula inmobiliaria y del acta de la  pertinente diligencia que obran en el expediente de tutela, lo  procedente era que el Juez efectuara la entrega del predio al  adjudicatario,  luego de que el secuestre le informara de las circunstancias que le  impedían a él hacerlo (Lo subrayado fuera del texto  original).  

(…)  acertó el a quo al conceder el amparo deprecado, puesto que la  solicitud de entrega del bien mencionado, el cual fue previamente  embargado y secuestrado, se resolvió favorablemente el 13 de  julio de 2009 ordenando a la secuestre que actuara de conformidad;  sin embargo, al no efectuar la auxiliar de la justicia la diligencia  referida, el apoderado le pide al Juez dar aplicación al  artículo 580 del Código Procesal Civil; motivo por el  cual no se entiende porqué el operador de instancia decidió  en esa oportunidad no acceder a lo peticionado con fundamento en que  el requerimiento era extemporáneo y citó los artículos  613 y 614 del compendio normativo referido, siendo que conforme al  decurso de ese particular juicio de sucesión, lo pertinente  era aplicar el inciso final del artículo 688 ibídem que  preceptúa “Siempre  que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste  entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le  comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del  artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la  entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso  primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la  diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El  secuestre no podrá alegar derecho de retención, en  ningún caso”; especialmente, se insiste, porque la  propiedad citada estaba secuestrada, por tanto, lo acertado era  ordenar al secuestre que procediera con la entrega y de no hacerlo,  la diligencia la realizaría el Juez, conforme al precepto  mencionado  (CSJ,  STC, 3 Junio 2010, rad, n° 00095-01, reiterada el 15 Sep. 2010  rad, n° 01442-02).  

En  otro pronunciamiento, sostuve  que:  

(…)  En efecto, el artículo 614 del Código de Procedimiento  Civil, en armonía con el 613, faculta a los adjudicatarios  para pedir, dentro de los cinco días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, que el  juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual se ordenará  después de registrada ésta; téngase en cuenta  que si los bienes han sido objeto de secuestro dicho deber recae en  el auxiliar de la justicia que tiene a su cargo la custodia y  administración del predio, según lo prevén el  parágrafo 3°, inciso 1° del artículo 337 y el  688 ibídem(CSJ  STC, 2 Oct. 2014, rad, n° 00429-01).  

6.  Por  lo discurrido, se  itera, el amparo deprecado resulta inoportuno; en consecuencia, se  invalidará  el fallo cuestionado y,  en su lugar, se negará la salvaguarda disponiendo  dejar  sin efecto la orden dada en este.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia  impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud  de amparo presentada por Miguel  Ávila Zea y  se DEJA SIN EFECTOS las órdenes impartidas por el Tribunal  a  quo.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a  los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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