STC 10594 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10594-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00215-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 24 de junio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga negó  la acción de tutela promovida por Salud – Bienestar y Vida  Ortopedia S. A. S., en contra del Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo, vinculándose al Hospital Departamental San Rafael  E. S. E. de Zarzal (Valle del Cauca).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  Presentó demanda ejecutiva contra el Hospital E. S. E.  Departamental San Rafael de Zarzal – Valle del Cauca, ante el juzgado  censurado el que libró mandamiento de pago el 27 de agosto de  2013 y notificadas las partes, no formularon recursos quedando  ejecutoriado (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  El 7 de julio de 2014 se profirió sentencia ordenando  continuar la ejecución, «la  que no fue impugnada»  y, presentó la liquidación del crédito siendo  modificada por auto de 11 de agosto siguiente, que aprobó por  capital $475’123.379,oo, intereses de mora a «agosto  5/2014»  $198’580.746,oo para un total de $673’704.125,oo, sin que  fuera objetada (fl. 2 ibídem)  

2.3.-  En virtud de las medidas cautelares practicadas le han efectuado  entregas de dinero por un monto de $588’566.644,13 (fls. 2 y 3  ib.)  

2.4.-  EI 5 de marzo de 2015 la ejecutada solicitó al juzgado tener  en cuenta las «deducciones  y retenciones por [compras, servicios, reteiva, reteica y  estampillas]»  y, el despacho «decide  REABRIR el proceso»  al «poner  en conocimiento a la parte ejecutante [dicho] escrito […] por  el término de tres días»  mediante proveído de 10 de abril posterior; oponiéndose  por ser extemporáneo, dado que «la  liquidación del crédito no fue objetada»  y porque «no  se aportan al proceso certificaciones de pago por los conceptos  solicitados como deducciones»   (fl. 3 ib.).  

2.5.-  El estrado querellado mediante auto de «Mayo  [4] de 2015»  resolvió «»modificar  la liquidación del crédito aportada por la parte  demandante y en consecuencia aprueba la liquidación  actualizada» – obra a folios 513 a 520 – en la que incluye los  descuentos y retenciones solicitados»,  siendo ese hecho violatorio de los presupuestos procesales (fl. 3  cdno. 1).  

2.6.-  En proveídos del día 13 del mismo mes y año  «rechaz[ó  la] objeción planteada a la nueva liquidación del  crédito aprobada por el Juzgado»  y «conced[ió  el] recurso de apelación»  interpuesta frente a la determinación adoptada en auto  anterior (fl. 3 ibídem)  

3.-  Pidió, conforme lo relatado, «se  ordene al Juez Civil del Circuito se dé continuidad al proceso  tal como se venía ejecutando»  y que «se  declare[n] violados por vía de hecho los derechos  constitucionales de mi representado SALUD – BIENESTAR Y VIDA  ORTOPEDIA S.A.S, así como los propios, en mi condición  de apoderado judicial del aquí demandante por los mismos  motivos expuestos»  (fl. 5 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  funcionario censurado adujo que el proceso ejecutivo con radicado  2013-00112-00, «en  todas sus etapas se ha ceñido con estrictez a las normas  sustanciales y procesales que han resultado aplicables»;  que la queja constitucional se dirige contra la decisión de 4  de mayo de 2015 que «modificó  la liquidación del crédito aportada por la parte  demandante y se APROBO en la forma detallada que obra en el  expediente a folios 513 a 520 del cuaderno principal»,  la que «fue  recurrida por el actor, y en auto de sustanciación No. 518 de  fecha 13 de mayo de 2015 se concedió la alzada en el efecto  diferido, indicando las piezas procesales cuya copia se debía  tomar y advirtiendo al recurrente de las cargas procesales que debía  cumplir conforme a los artículo 356 y 132 del Estatuto  Procesal Civil»,  pero como «NO  cumplió la carga procesal de pagar las expensas para tomar las  copias ordenadas, en auto de sustanciación No. 0571 del 27 de  mayo pasado se declaró desierto el recurso».  

Agregó  que «no  es cierto que el juzgado haya actuado como agente retenedor. Las  razones que se tuvieron para modificar la liquidación del  crédito en la forma como se hizo aparecen ampliamente  expuestas en la providencia de fecha 04/05/2015, sin que el juzgado  haya ordenado quedarse con dinero alguno para disponer su pago a los  sujetos activos o beneficiarios de los tributos o estampillas, pues  dicha conducta corresponde a la parte demandada (deudora)»  (fls.  98 y 99 cdno. 1).  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que la actora pretende  que en sede constitucional se  deje sin efecto la determinación adoptada por el juzgado  accionado en auto de 4 de mayo de 2015 que modificó «la  liquidación del crédito aportada por la parte  demandante»  y  aprobó «la  liquidación del crédito actualizada que en forma  detallada obra a folios 513 a 520 de este cuaderno»,  pero  «dicha  persona moral tuvo en sus manos el instrumento ordinario de  impugnación consagrado en el ordenamiento para ello, a saber,  el  recurso apelación»  que si bien interpuso oportunamente, concediéndose mediante  proveído del día 13 del mismo año, fue  declarado desierto el  27 de mayo posterior en razón a que «»…no  se cancelaron las expensas necesarias para tomar las copias  ordenadas»,  por lo que incumplió el deber previsto en el precepto 356  del Código de Procedimiento Civil; luego entonces, «la  acción de amparo es improcedente cuando lo que en ella subyace  es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo  que es lo mismo, la falta de interposición de recursos o la  falta de sustentación de los mismos dentro de los términos  legalmente establecidos; o  el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la  interposición de recursos o a la proposición de  incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las  copias que deben remitirse al superior»  conforme la línea reiterada de la jurisprudencia  constitucional.  

Seguidamente  resaltó que «[n]o  puede entonces la sociedad aquí accionante acudir a la tutela  con el designio de discutir, cuestionar ó impugnar la  providencia interlocutoria tantas veces mencionada, la cual fue  dictada en el proceso en el cual es demandante, pues en el decurso  del mismo tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello  (recurso  de  apelación), mismo  que a pesar de haber utilizado fue declarado desierto por las razones  precedentemente indicadas»,  por lo que «aflora  sin esfuerzo la imperiosidad de negar el amparo impetrado, puesto que  de otra manera éste se convertiría en una herramienta  alternativa, circunstancia que choca con lo[s] dictados de la  doctrina constitucional»  [negrilla y subrayado del texto origina]   (fls. 103 a 107 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora, con apoyo en similares  fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis  en que el a  quo  no examinó los argumentos sobre la conducta del juez censurado  y que, «el  hecho de no presentar recurso de apelación no debe  interpretarse contra el accionante si no contra el Juzgado Civil del  Circuito de Roldanillo quien se ha negado actuar conforme a derecho,  pues hace prosperar una solicitud del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN  RAFAEL DE ZARZAL, reabriendo un proceso ya terminado»  y, «[e]l  silencio guardado por el accionante contra el auto 0153, no exime a  la autoridad de la responsabilidad de examinar y resolver de fondo la  pretensión incoada en la acción de tutela por vías  de hecho en especial a la violación al debido proceso;  contrario censo constituye una contradicción al principio de  eficacia cuya no aplicación constituye una denegación  de justicia»  (fl. 112 y 113 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  por cuanto, le dio trámite a una solicitud de la ejecutada y  procedió a modificar la liquidación del crédito,  pese a encontrarse en firme y a que no fue objetada en su oportunidad  legal.  

3.-  Del  examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Proveído de 27 de agosto de 2013 que libra mandamiento de pago  dentro del proceso ejecutivo adelantado por  Salud  – Bienestar y  Vida Ortopedia S. A. S. contra el Hospital Departamental San Rafael  E. S. E. del municipio de Zarzal-Valle del Cauca (fls. 9 a 17 cdno.  1).  

b)  Sentencia de 23 de enero de 2014 que declara parcialmente probada la  excepción de pago respecto de la factura No. 641 por el monto  de $2’671.533, por cuanto «el  pago anterior al proceso fue admitido expresamente por la demandante»  y  ordena seguir adelante la ejecución (fl. 19 a 23 ibídem).  

c)  Proveído de 11 de agosto siguiente que modifica la liquidación  del crédito presentada por la actora por cuanto, durante todo  el período utilizó una tasa de interés moratorio  fija sin tener en cuenta las fluctuaciones trimestrales y, porque  imputó el abono acreditado al final de la operación y  no, en la fecha de su ocurrencia, por lo que la aprueba en la suma de  $673’704.125,oo (fls. 30 y 31 ib.).  

d)  Escrito del apoderado de la allí demandada solicitando «tener  en cuenta las retenciones y deducciones que tiene[n] las facturas a  cancelar a la entidad SALUD BIENESTAR Y VIDA, y que sobre el valor  neto a pagar se realicen los respectivos cálculos de interés,  ya que el Hospital Departamental San Rafael E. S. E. d Zarzal, debe  pagarle una vez terminado el proceso a la DIAN, al Municipio de  Zarzal, Departamento del Valle del Cauca y otros los recursos  retenidos y deducidos»  y proveído de 10 de abril de 2015 que lo pone en conocimiento  de la contraparte   (fls.  47 a 49 y 6432 y 33 cdno. 1).  

e)  Memorial de la querellante descorriendo el anterior traslado y  oponiéndose a la petición (fls. 3 a 5 cdno. Corte).  

f)  Auto de 4 de mayo de 2015 que modifica la liquidación del  crédito allegada por la actora (fls. 65 a 73 cdno. 1).  

g)  Recurso de alzada y escrito de objeción a la anterior decisión  (fls. 7 y 8 cdno. Corte).  

h)  Providencias de 13 de mayo siguiente que resuelve «rechazar  la objeción planteada por el apoderado judicial de la parte  ejecutante»  y, «CONCEDER  el recurso de apelación propuesto por la parte demandante»  en el efecto diferido, ordenándole a la recurrente «aportar  las expensas para la toma de las copias señaladas, y pagar el  porte doble del correo, conforme lo señalan los artículo[s]s  356 y 132 del CPC, so  pena de declararse desierto el recurso»  [negrilla y resaltado del texto original] (fls. 82 a 84 cdno. 1)  

i)  Determinación del día 27 del mismo mes y año que  declara «desierto  el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante,  en contra del auto No 0153 del 4 de mayo de 2015»  por la «no  cancelación de las expensas necesarias para el trámite  respectivo dentro del término concedido por la ley»  (fl. 9 cdno. Corte).  

4.-  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 4 de mayo de 2015 «que  modificó la liquidación del crédito»,  la  querellante, si bien, interpuso recurso vertical (art. 521-3  C. de  P. C.) que le fue concedido en el efecto diferido, no canceló  en el término previsto por la ley (canon 356 ibídem)  las expensas necesarias para la expedición de las copias, por  lo cual se declaró desierto en auto de 27 de mayo siguiente;  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  querellado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad por parte del tribunal superior, sin que pueda tenerse  la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado  con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en  remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la  protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado,  dado el carácter residual de este resguardo, que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otra manera se convertiría en  un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  un asunto de contornos similares al asunto actualmente tratado, esta  Sala sostuvo, que:  

«[C]onforme  a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinación  la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación  subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este,  luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de  septiembre del año que avanza por no haber sufragado los  emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello  (fl. 10, ídem).  

[…]  De ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las  expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que  avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial  recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en  su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en  el término legal, suministre las expensas necesarias para la  reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la  totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales  que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga  procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción  arriba referida.  

[…]  Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria  dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario  natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal  suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo  deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía  para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada  para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso  concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su  deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo  cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló  […].»  (CSJ  STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad.  2015-0342-01),  

En  relación con lo precedente, la Corte consideró que:  

«(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»,  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia»;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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