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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10594-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00215-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Salud – Bienestar y Vida Ortopedia S. A. S., en contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, vinculándose al Hospital Departamental San Rafael E. S. E. de Zarzal (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- Presentó demanda ejecutiva contra el Hospital E. S. E. Departamental San Rafael de Zarzal – Valle del Cauca, ante el juzgado censurado el que libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 2013 y notificadas las partes, no formularon recursos quedando ejecutoriado (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El 7 de julio de 2014 se profirió sentencia ordenando continuar la ejecución, «la que no fue impugnada» y, presentó la liquidación del crédito siendo modificada por auto de 11 de agosto siguiente, que aprobó por capital $475’123.379,oo, intereses de mora a «agosto 5/2014» $198’580.746,oo para un total de $673’704.125,oo, sin que fuera objetada (fl. 2 ibídem)
2.3.- En virtud de las medidas cautelares practicadas le han efectuado entregas de dinero por un monto de $588’566.644,13 (fls. 2 y 3 ib.)
2.4.- EI 5 de marzo de 2015 la ejecutada solicitó al juzgado tener en cuenta las «deducciones y retenciones por [compras, servicios, reteiva, reteica y estampillas]» y, el despacho «decide REABRIR el proceso» al «poner en conocimiento a la parte ejecutante [dicho] escrito […] por el término de tres días» mediante proveído de 10 de abril posterior; oponiéndose por ser extemporáneo, dado que «la liquidación del crédito no fue objetada» y porque «no se aportan al proceso certificaciones de pago por los conceptos solicitados como deducciones» (fl. 3 ib.).
2.5.- El estrado querellado mediante auto de «Mayo [4] de 2015» resolvió «»modificar la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y en consecuencia aprueba la liquidación actualizada» – obra a folios 513 a 520 – en la que incluye los descuentos y retenciones solicitados», siendo ese hecho violatorio de los presupuestos procesales (fl. 3 cdno. 1).
2.6.- En proveídos del día 13 del mismo mes y año «rechaz[ó la] objeción planteada a la nueva liquidación del crédito aprobada por el Juzgado» y «conced[ió el] recurso de apelación» interpuesta frente a la determinación adoptada en auto anterior (fl. 3 ibídem)
3.- Pidió, conforme lo relatado, «se ordene al Juez Civil del Circuito se dé continuidad al proceso tal como se venía ejecutando» y que «se declare[n] violados por vía de hecho los derechos constitucionales de mi representado SALUD – BIENESTAR Y VIDA ORTOPEDIA S.A.S, así como los propios, en mi condición de apoderado judicial del aquí demandante por los mismos motivos expuestos» (fl. 5 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El funcionario censurado adujo que el proceso ejecutivo con radicado 2013-00112-00, «en todas sus etapas se ha ceñido con estrictez a las normas sustanciales y procesales que han resultado aplicables»; que la queja constitucional se dirige contra la decisión de 4 de mayo de 2015 que «modificó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y se APROBO en la forma detallada que obra en el expediente a folios 513 a 520 del cuaderno principal», la que «fue recurrida por el actor, y en auto de sustanciación No. 518 de fecha 13 de mayo de 2015 se concedió la alzada en el efecto diferido, indicando las piezas procesales cuya copia se debía tomar y advirtiendo al recurrente de las cargas procesales que debía cumplir conforme a los artículo 356 y 132 del Estatuto Procesal Civil», pero como «NO cumplió la carga procesal de pagar las expensas para tomar las copias ordenadas, en auto de sustanciación No. 0571 del 27 de mayo pasado se declaró desierto el recurso».
Agregó que «no es cierto que el juzgado haya actuado como agente retenedor. Las razones que se tuvieron para modificar la liquidación del crédito en la forma como se hizo aparecen ampliamente expuestas en la providencia de fecha 04/05/2015, sin que el juzgado haya ordenado quedarse con dinero alguno para disponer su pago a los sujetos activos o beneficiarios de los tributos o estampillas, pues dicha conducta corresponde a la parte demandada (deudora)» (fls. 98 y 99 cdno. 1).
El Tribunal negó el amparo, por considerar que la actora pretende que en sede constitucional se deje sin efecto la determinación adoptada por el juzgado accionado en auto de 4 de mayo de 2015 que modificó «la liquidación del crédito aportada por la parte demandante» y aprobó «la liquidación del crédito actualizada que en forma detallada obra a folios 513 a 520 de este cuaderno», pero «dicha persona moral tuvo en sus manos el instrumento ordinario de impugnación consagrado en el ordenamiento para ello, a saber, el recurso apelación» que si bien interpuso oportunamente, concediéndose mediante proveído del día 13 del mismo año, fue declarado desierto el 27 de mayo posterior en razón a que «»…no se cancelaron las expensas necesarias para tomar las copias ordenadas», por lo que incumplió el deber previsto en el precepto 356 del Código de Procedimiento Civil; luego entonces, «la acción de amparo es improcedente cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo que es lo mismo, la falta de interposición de recursos o la falta de sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos; o el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la interposición de recursos o a la proposición de incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las copias que deben remitirse al superior» conforme la línea reiterada de la jurisprudencia constitucional.
Seguidamente resaltó que «[n]o puede entonces la sociedad aquí accionante acudir a la tutela con el designio de discutir, cuestionar ó impugnar la providencia interlocutoria tantas veces mencionada, la cual fue dictada en el proceso en el cual es demandante, pues en el decurso del mismo tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello (recurso de apelación), mismo que a pesar de haber utilizado fue declarado desierto por las razones precedentemente indicadas», por lo que «aflora sin esfuerzo la imperiosidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo[s] dictados de la doctrina constitucional» [negrilla y subrayado del texto origina] (fls. 103 a 107 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis en que el a quo no examinó los argumentos sobre la conducta del juez censurado y que, «el hecho de no presentar recurso de apelación no debe interpretarse contra el accionante si no contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo quien se ha negado actuar conforme a derecho, pues hace prosperar una solicitud del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, reabriendo un proceso ya terminado» y, «[e]l silencio guardado por el accionante contra el auto 0153, no exime a la autoridad de la responsabilidad de examinar y resolver de fondo la pretensión incoada en la acción de tutela por vías de hecho en especial a la violación al debido proceso; contrario censo constituye una contradicción al principio de eficacia cuya no aplicación constituye una denegación de justicia» (fl. 112 y 113 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», por cuanto, le dio trámite a una solicitud de la ejecutada y procedió a modificar la liquidación del crédito, pese a encontrarse en firme y a que no fue objetada en su oportunidad legal.
3.- Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Proveído de 27 de agosto de 2013 que libra mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado por Salud – Bienestar y Vida Ortopedia S. A. S. contra el Hospital Departamental San Rafael E. S. E. del municipio de Zarzal-Valle del Cauca (fls. 9 a 17 cdno. 1).
b) Sentencia de 23 de enero de 2014 que declara parcialmente probada la excepción de pago respecto de la factura No. 641 por el monto de $2’671.533, por cuanto «el pago anterior al proceso fue admitido expresamente por la demandante» y ordena seguir adelante la ejecución (fl. 19 a 23 ibídem).
c) Proveído de 11 de agosto siguiente que modifica la liquidación del crédito presentada por la actora por cuanto, durante todo el período utilizó una tasa de interés moratorio fija sin tener en cuenta las fluctuaciones trimestrales y, porque imputó el abono acreditado al final de la operación y no, en la fecha de su ocurrencia, por lo que la aprueba en la suma de $673’704.125,oo (fls. 30 y 31 ib.).
d) Escrito del apoderado de la allí demandada solicitando «tener en cuenta las retenciones y deducciones que tiene[n] las facturas a cancelar a la entidad SALUD BIENESTAR Y VIDA, y que sobre el valor neto a pagar se realicen los respectivos cálculos de interés, ya que el Hospital Departamental San Rafael E. S. E. d Zarzal, debe pagarle una vez terminado el proceso a la DIAN, al Municipio de Zarzal, Departamento del Valle del Cauca y otros los recursos retenidos y deducidos» y proveído de 10 de abril de 2015 que lo pone en conocimiento de la contraparte (fls. 47 a 49 y 6432 y 33 cdno. 1).
e) Memorial de la querellante descorriendo el anterior traslado y oponiéndose a la petición (fls. 3 a 5 cdno. Corte).
f) Auto de 4 de mayo de 2015 que modifica la liquidación del crédito allegada por la actora (fls. 65 a 73 cdno. 1).
g) Recurso de alzada y escrito de objeción a la anterior decisión (fls. 7 y 8 cdno. Corte).
h) Providencias de 13 de mayo siguiente que resuelve «rechazar la objeción planteada por el apoderado judicial de la parte ejecutante» y, «CONCEDER el recurso de apelación propuesto por la parte demandante» en el efecto diferido, ordenándole a la recurrente «aportar las expensas para la toma de las copias señaladas, y pagar el porte doble del correo, conforme lo señalan los artículo[s]s 356 y 132 del CPC, so pena de declararse desierto el recurso» [negrilla y resaltado del texto original] (fls. 82 a 84 cdno. 1)
i) Determinación del día 27 del mismo mes y año que declara «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto No 0153 del 4 de mayo de 2015» por la «no cancelación de las expensas necesarias para el trámite respectivo dentro del término concedido por la ley» (fl. 9 cdno. Corte).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 4 de mayo de 2015 «que modificó la liquidación del crédito», la querellante, si bien, interpuso recurso vertical (art. 521-3 C. de P. C.) que le fue concedido en el efecto diferido, no canceló en el término previsto por la ley (canon 356 ibídem) las expensas necesarias para la expedición de las copias, por lo cual se declaró desierto en auto de 27 de mayo siguiente; es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad por parte del tribunal superior, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al asunto actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
«[C]onforme a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinación la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este, luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de septiembre del año que avanza por no haber sufragado los emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello (fl. 10, ídem).
[…] De ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en el término legal, suministre las expensas necesarias para la reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción arriba referida.
[…] Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló […].» (CSJ STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. 2015-0342-01),
En relación con lo precedente, la Corte consideró que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)», (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia»; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ