Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10593-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01435-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pedro José Martínez Peña en contra de Luis Fernando Arboleda Montoya, en su calidad de Agente Interventor de las sociedades Varosa Energy S. A. S. y J&T Negocios e Inversiones S. A. S., y de las personas naturales Óscar Alberto Vargas Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez, vinculándose a la Superintendencia de Sociedades- Grupo de Intervenidas, y a las partes involucradas en el referido proceso de intervención.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Determinada la «captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal», la Superintendencia de Sociedades, por auto No. 400-014503 de 27 de agosto de 2013, «procedió a INTERVENIR mediante la TOMA DE POSESIÓN de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades de las sociedades [Varosa Energy S. A. S., y J&T Negocios e Inversiones S.A.S.], y de las personas naturales [Oscar Alberto Vargas Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez]» y, designó como «agente interventor» a Luís Fernando Arboleda Montoya, «quien a partir de la fecha y de acuerdo con el artículo noveno del Decreto 4334 de 2008 […], tiene a cargo la representación legal de las personas jurídicas y la administración de los bienes de las personas naturales intervenidas y la realización de los actos derivados de la intervención que no están asignados a otra autoridad» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El 14 de mayo de 2015 el agente interventor le aceptó reclamación por valor de USD $730.000 y estableció que «la tasa representativa del mercado (TRM) de las obligaciones aceptadas en dólares americanos, sería la vigente para la fecha de apertura del proceso de intervención […], que fue de $1.922,96 pesos por dólar» (fl. 1 ibídem).
2.3.- Interpuso recurso de reposición con fundamento en lo preceptuado en los artículos 874 del C. de Co.; 28 de la Ley 9ª de 1991; 3° del Decreto 1735 de 1993 y, 79 de la Resolución No. 8 de 2000 del Banco de la República, aduciendo que la entrega del dinero no obedeció a una operación de cambio y, que en el pagaré se pactó que el pago debía liquidarse «en pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado (T.R.M.) certificada por el Banco de la republica vigente para el día del pago»; por tanto, no podía fijarse «la TRM de la fecha del auto de intervención», medio de defensa que le fue rechazado con proveído de 26 de mayo del año en curso (fl. 2 cdno. 1).
2.4.- El Decreto 4334 de 2008 no regula el tema por lo que «el criterio a seguir para la TRM que se debe aplicar para liquidar los dólares americanos, sería la que se acordó entre las partes, en mi caso lo que dice el pagaré de los USD $730.000», ya que de no procederse así, le «causaría un grave perjuicio, ya que la TRM del 27 de Agosto de 2013 era de $1.922,96, y la TRM de la fecha de este escrito, está en los $2.548,13»; la convenida «es justa para todos, no importa si el dólar vale más o menos, lo importante es que se puedan comprar los mismos USD $730.000» (fls. 2 y 3 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al «Agente Interventor que aplique lo establecido en la Resolución 8/2000, J.D. Banrepública» que en su artículo 79, regló que «[l]as obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas , salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta» y, por tanto, «liquide la obligación […], a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente para el día de pago o en su defecto, a TRM vigente para la fecha de la elaboración del plan de pagos a los afectados, y no la TRM de la fecha del auto de la intervención de fecha 27 Agosto 2013» (fl. 3 cdno. 1).
4. El conocimiento de la presente acción constitucional le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que con proveído de 12 de junio de 2015 ordenó remitirla por competencia a su homóloga Civil de la misma Corporación (fls. 177 a 182 ib).
5. Mediante auto de 18 de junio siguiente dicha Colegiatura admitió la solicitud de protección y, el día 30 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades adujo, en síntesis, que «mediante el Decreto 4334 de 2008 se le confirieron amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades para declarar la intervención de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se hayan determinado hechos objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de dinero por parte del público bajo la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas como pirámides etc.» con el objeto de «obtener de la manera más oportuna posible la devolución de los recursos obtenidos ilegalmente».
Seguidamente señaló que para el caso, «se designó como agente interventor al doctor Luís Fernando Arboleda Montoya [… quien], de acuerdo con el artículo noveno del Decreto 4334 de 2008, es quien tiene a cargo la representación legal de la persona jurídica y la administración de los bienes de la persona natural intervenidas y la realización de los actos derivados de la intervención que no están asignados a otra autoridad» y, «es quien tiene la plena competencia para la expedición de actos en los cuales se decide sobre las reclamaciones presentadas por los afectados dentro del proceso, dado el carácter jurisdiccional de este proceso», por lo que, «la Superintendencia de Sociedades no está legitimada en la causa, ya que de acuerdo a los argumentos expuestos, el llamado a responder en una eventual vulneración de derechos fundamentales es el agente interventor de la sociedad, quien como auxiliar de la justicia es el único encargado de proferir las Decisiones, y por tanto la imputación jurídica debe dirigirse contra éste. Como consecuencia, el juez de tutela debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto a las alegaciones frente a la Superintendencia de Sociedades»
De conformidad con lo expuesto solicitó «declarar la improcedencia de la Acción de Tutela impetrada, y subsidiariamente si su Despacho considera procedente la Acción de Tutela se rechace las peticiones del accionante, ya que la Superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere la misma» [subrayado del texto original] (fls, 85 a 95 y 200 a 201 cdno. 1).
2.- El Agente Interventor, designado en auto de 27 de agosto de 2013, se opuso a las pretensiones por considerar que no ha transgredido las prerrogativas invocadas al actor, para lo cual adujo que «ha adelantado su gestión en cumplimiento a los lineamientos consagrados en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, y es por ello, que se adelantaron y se seguirán adelantando todas las actividades que sean necesarias para recuperar los activos de propiedad de las personas naturales y jurídicas intervenidas, para así poder restablecer el orden económico y social alterado por la actividad ilegal de captación desplegada, que afectó a las personas cuyas reclamaciones fueron presentadas y aceptadas en el proceso de intervención».
Asimismo, sostuvo que «[e]l proceso de intervención no es un trámite donde se ejecutan obligaciones pecuniarias en forma individual a cargo de los intervenidos y el pagaré aportado corresponde a una prueba a tener en cuenta para efectos de aceptar o negar una reclamación presentada, más su literalidad no implica que se debe dar aplicación a lo allí consignado en cuanto a plazos, tasas, penalidad, entre otros»; que dicho proceso, «al igual que el proceso concursal es universal y las decisiones que se impartan en torno a él no se ajustan a los documentos individuales pactados entre el afectado (hoy accionante) y el deudor (hoy intervenido), ya que su propósito es otro y los plazos de pago y tasas de conversión de obligaciones diferentes a las de moneda legal colombiana se determinan con base en criterios diferentes».
Seguidamente afirmó que si bien el Decreto 4334 de 2008, «no contiene el supuesto normativo que cobije el cómo se debe actuar en caso de reclamaciones aceptadas en moneda extranjera, también es cierto, que es a partir de la fecha de apertura del proceso de intervención que se adoptan una serie de medidas trascendentales, tales como: (i) la suspensión de manera inmediata de las operaciones o negocios de las personas naturales o jurídicas objeto de intervención; (ii) la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (iii) la devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada; (iv) la providencia que ordena la medida de intervención surte efectos desde su expedición y contra la misma no procede recurso alguno; (v) la remoción de los administradores y revisor fiscal; (vi) la inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural; (vii) la congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de la persona intervenida; (viii) la exigibilidad inmediata de los créditos a favor de la persona intervenida, entre otras», por lo cual encuentra que el criterio adoptado «sea razonable y equilibrado dada la situación de crisis patrimonial que atraviesan las personas naturales y jurídicas intervenidas frente a los pasivos derivados de la captación y al universo de acreedores, que a medida que pasa el tiempo sus obligaciones pierden vocación de pago frente a los activos que se encuentran a aprehendidos por cuenta del proceso de intervención».
Concluye así que al accionante «no se le está causando ningún perjuicio, dado que el monto aceptado en moneda extranjera, es el mismo que será convertido a moneda legal colombiana, a la fecha de apertura del proceso de intervención, perjuicio que de manera subjetiva no se causa por la conversión de los dólares a pesos en moneda legal colombiana, ya que el accionante no debe perder de vista que los dineros que invirtió en una sociedad no autorizada para captar este tipo de recursos, le generó un perjuicio notable y de allí que la medida de intervención adoptada se constituye como el camino expedito para que su inversión le sea retornada en la medida que existan activos o fuente de pago segura, por lo que las medidas que se adopten en torno a esta situación ya no obedecen a lo instrumentado en cada pagaré o documento contentivo de deuda, ya que se deben observar otros criterios que redunden en el universo de afectados y/o acreedores» y que no se le vulneran sus derechos porque en el trámite ha contado con todas las garantías, lo que le ha permitido formular los recursos de ley (fls. 191 a 198 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que, «no se aprecia que el agente designado por la Supersociedades, para la intervención Varosa Energy S.A.S. y otros, haya adoptado una decisión a la que le sea imputable alguno de los defectos atribuibles que restan legitimidad a las providencias judiciales» toda vez que el «procedimiento de intervención de que trata el D. 4334/08 pretende, entre otros aspectos, la devolución inmediata de dineros a los afectados por actividades de captación ilegal de dineros u otras de la actividad financiera irregular», donde el tutelante «logró acreditar que hizo entrega efectiva de dinero en dólares americanos en el año 2011 a las intervenidas, y que por tanto ostentaba la condición de afectado por aquellas. De allí que su reclamación se la haya tenido por extemporánea y que, con un criterio que se advierte razonable, no arbitrario, ni antojadizo, se dispusiera por el accionado que la TRM para la liquidación en pesos colombianos de los USD$730.000.oo, fuera la vigente para el día en que se dio apertura a la intervención, es decir, justo el momento en que se suspendieron inmediatamente las operaciones y negocios de las intervenidas».
Señaló que, considerando la naturaleza del proceso de intervención, «sustento el accionado en su providencia (fl. 45-46 c.1) que aquél no implica la ejecución de obligaciones, y que el valor probatorio del pagaré aportado se circunscribe a los efectos que debe cumplir dentro de las finalidades de ese específico trámite, que no es otro que demostrar la entrega de dinero», lo que permite comprender que «en el procedimiento especial de intervención no haya reconocimiento de ninguna clase de interés, actualización monetaria, etc., sobre las sumas entregadas y objeto de devolución».
Remarcó que el parágrafo 1° del artículo 10 del referido Decreto «establece los criterios de devolución a tener en cuenta por el agente interventor, y en efecto, no indica qué hacer en aquellos casos en que la suma se haya entregado en moneda extranjera, debiendo liquidarse su valor en pesos colombianos»; sin embargo, «como parámetro general señala que «Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado», de manera que a la hora de decidir la aceptación de las reclamaciones, el agente interventor ha de otorgar un trato equitativo a todos los afectados en función de los activos de las intervenidas».
Reiteró que la «razonabilidad de la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra en que el interventor adoptó un criterio fijo en relación con la liquidación a moneda nacional de la suma reconocida en dólares americanos. Al considerar que la operación de conversión debía realizarse con la TRM vigente para la fecha de la intervención, esto es, el valor en pesos de todas las obligaciones en tal momento sin consideraciones especiales para los diferentes tipos de obligaciones, o las circunstancias que hubieran podido afectarlas» y agregó que «[p]ermitir la fluctuación de la obligación reconocida al accionante por el hecho de haber sido pactada en dólares de los Estados Unidos, implicaría un tratamiento diferencial respecto de éste que dependiendo de las circunstancias podría ser de favor o desfavor en relación con las demás personas reconocidas en la liquidación contrariando ahí sí el derecho constitucional a la igualdad» (fls. 208 a 217 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, e insistiendo en que con la decisión se le causa un «perjuicio irremediable» porque con la TRM de la fecha de la apertura de la intervención podría comprar USD $534.988 y no los USD $730.000 que le aceptaron en la solicitud de reintegro. Además, al no regular los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 la liquidación en pesos de las reclamaciones aceptadas en moneda extranjera, debió aplicarse el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la Republica (fls. 222 y 223 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el agente interventor acusado al proferir las decisiones de 14 de mayo de 2015 que le aceptó la reclamación y dispuso que «la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) para efectos de convertir los dólares a pesos, […] será la vigente a la fecha de apertura del proceso de intervención , es decir, a una T.R.M. equivalente de $1.922.96 pesos por dólar» y, del día 26 del mismo mes y año, que le «rechazó» la reposición formulada, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto material o sustantivo, al desatender lo previsto en el artículo 79 de la Resolución No. 8 de 2000 del Banco de la República.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
a) Providencia No. 04 de 14 de mayo de 2015 que acepta, entre otros, la solicitud de «devolución de dinero presentada por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA por USD $730.000, la cual se tendrá como EXTEMPORÁNEA», en atención a que «las pruebas de entrega de recursos a los intervenidos fueron aportadas por el afectado de forma extemporánea» y, determina que «la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) para efectos de convertir los dólares a pesos, […] será la vigente a la fecha de apertura del proceso de intervención, es decir, a una T.R.M. equivalente de $1.922.96 pesos por dólar» (fls. 11 a 40 cdno. 1).
b) Recurso horizontal presentado por el actor contra la anterior decisión (fls 6 a 8 ibídem).
c) Determinación No. 05 del día 26 del mismo mes y año que decidió negativamente, el medio horizontal formulado (fls. 42 a 77 ib.).
4. Analizadas las resoluciones cuestionadas, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto material que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso y se tuvo en cuenta la normatividad que regula dicho trámite (Procedimiento de intervención que contempla el Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008» .
En efecto, para adoptar su decisión el interventor censurado señaló que «[e]l proceso de intervención no es un trámite donde se ejecutan obligaciones pecuniarias a cargo de los intervenidos, por lo tanto, el pagaré aportado es una prueba más de las valoradas para el estudio de la reclamación presentada, más en ningún momento puede considerarse que es un título valor base de una ejecución en donde la literalidad de lo allí consignado obliga a las partes al pago de la suma adeudada en los términos pactados».
Seguidamente destacó que «las obligaciones pactadas en moneda extranjera deberán ser pagadas en moneda legal colombiana, en donde los criterios de devolución del dinero, se unifican y en igualdad de condiciones, tanto para las reclamaciones en pesos como las de moneda extranjera, motivo por el cual, la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) adoptada para el presente proceso de intervención, será la vigente para la fecha de apertura de la medida de toma de posesión».
Encontró así ese criterio «razonable y equilibrado dada la situación de crisis patrimonial que atraviesan las personas naturales y jurídicas intervenidas frente a los pasivos derivados de la captación y al universo de acreedores, que a medida que pasa el tiempo sus obligaciones pierden cobertura frente a los activos que se encuentran debidamente embargados por cuenta del proceso de intervención».
Enfatizó que esa determinación «tiene como fundamento, el hecho que a partir de la fecha de inicio de la intervención, se adoptan una serie de decisiones vitales, tales como: (i) la suspensión de manera inmediata de las operaciones o negocios de las personas naturales o jurídicas objeto de intervención; (ii) la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (iii) la devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada; (iv) la providencia que ordena la medida de intervención surte efectos desde su expedición y contra la misma no procede recurso alguno; (v) la remoción de los administradores y revisor fiscal; (vi) la inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural; (vii) la congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de la persona intervenida; (viii) la exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida, entre otras».
Concluyó entonces que «el 27 de agosto de 2013 es la fecha que se debe acoger para efectos de determinar la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) aplicable para convertir las obligaciones en moneda extranjera a moneda legal colombiana».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que al efectuar el actor la reclamación para la devolución, por parte de los intervenidos, de la suma de US $730.000, como consecuencia de haberse decretado «la intervención» de los obligados, la tasa representativa del mercado a aplicar para la conversión a pesos de dicho monto debía ser «la vigente a la fecha de apertura del proceso de intervención» por cuanto ese «no es un trámite donde se ejecutan obligaciones pecuniarias a cargo de los intervenidos», además que dicha providencia «surte efectos desde su expedición», la que conlleva, entre otras determinaciones, «la exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida», por lo que, «las obligaciones pactadas en moneda extranjera deberán ser pagadas en moneda legal colombiana, en donde los criterios de devolución del dinero, se unifican en igualdad de condiciones, tanto para las reclamaciones en pesos como las de moneda extranjera»; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la interpretación armónica de los efectos que conlleva la «toma de posesión», conforme a los artículos 2°, 3° y 9° del Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, «por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008» cuyo objeto es lograr «la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de [captaciones o recaudos no autorizados]», la que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Esta Corporación ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01).
6.- Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
7.- Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario de tutela, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).
8.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ