STC 10593 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10593-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01435-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Pedro José Martínez  Peña en contra de Luis Fernando Arboleda Montoya, en su  calidad de Agente Interventor de las sociedades Varosa Energy S. A.  S. y J&T Negocios e Inversiones S. A. S., y de las personas  naturales Óscar Alberto Vargas Zapata, José Luis  Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez,  vinculándose a la Superintendencia de Sociedades- Grupo de  Intervenidas, y a las partes involucradas en el referido proceso de  intervención.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Determinada la «captación  masiva y habitual de dineros del público sin autorización  legal»,  la Superintendencia de Sociedades, por auto No. 400-014503 de 27 de  agosto de 2013, «procedió  a INTERVENIR mediante la TOMA DE POSESIÓN de los bienes,  haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de  las actividades de las sociedades [Varosa Energy S. A. S., y J&T  Negocios e Inversiones S.A.S.], y de las personas naturales [Oscar  Alberto Vargas Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo  Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez]»  y, designó como «agente  interventor»  a Luís Fernando Arboleda Montoya, «quien  a partir de la fecha y de acuerdo con el artículo noveno del  Decreto 4334 de 2008 […], tiene a cargo la representación  legal de las personas jurídicas y la administración de  los bienes de las personas naturales intervenidas y la realización  de los actos derivados de la intervención que no están  asignados a otra autoridad»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  El 14 de mayo de 2015 el agente interventor le aceptó  reclamación por valor de USD $730.000 y estableció que  «la  tasa representativa del mercado (TRM) de las obligaciones aceptadas  en dólares americanos, sería la vigente para la fecha  de apertura del proceso de intervención […], que fue de  $1.922,96 pesos por dólar»  (fl. 1 ibídem).  

2.3.-  Interpuso recurso de reposición con fundamento en lo  preceptuado en los artículos 874 del C. de Co.; 28 de la Ley  9ª de 1991; 3° del Decreto 1735 de 1993 y, 79 de la  Resolución No. 8 de 2000 del Banco de la República,  aduciendo que la entrega del dinero no obedeció a una  operación de cambio y, que en el pagaré se pactó  que el pago debía liquidarse «en  pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado (T.R.M.)  certificada por el Banco de la republica vigente para el día  del pago»;  por tanto, no podía fijarse «la  TRM de la fecha del auto de intervención»,  medio de defensa que le fue rechazado con proveído de 26 de  mayo del año en curso (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.-  El Decreto 4334 de 2008 no regula el tema por lo que «el  criterio a seguir para la TRM que se debe aplicar para liquidar los  dólares americanos, sería la que se acordó entre  las partes, en mi caso lo que dice el pagaré de los USD  $730.000»,  ya que de no procederse así, le «causaría  un grave perjuicio, ya que la TRM del 27 de Agosto de 2013 era de  $1.922,96, y la TRM de la fecha de este escrito, está en los  $2.548,13»;  la convenida «es  justa para todos, no importa si el dólar vale más o  menos, lo importante es que se puedan comprar los mismos USD  $730.000»  (fls. 2 y 3 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar al «Agente  Interventor que aplique lo establecido en la Resolución  8/2000, J.D. Banrepública» que  en su artículo 79,  regló  que «[l]as  obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan  a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal  colombiana  a la tasa de cambio representativa del mercado en la  fecha en que fueron contraídas , salvo que las partes hayan  convenido una fecha o tasa de referencia distinta»  y, por tanto, «liquide  la obligación […], a la Tasa Representativa del Mercado  (TRM) vigente para el día de pago o en su defecto, a TRM  vigente para la fecha de la elaboración del plan de pagos a  los afectados, y no la TRM de la fecha del auto de la intervención  de fecha 27 Agosto 2013»  (fl. 3 cdno. 1).  

4.  El conocimiento de la presente acción constitucional le  correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que con proveído  de 12 de junio de 2015 ordenó remitirla por competencia a su  homóloga Civil de la misma Corporación (fls. 177 a 182  ib).  

5.  Mediante auto de 18 de junio siguiente dicha Colegiatura admitió  la solicitud de protección y, el día 30 de ese mismo  mes y año negó el amparo rogado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de  Sociedades adujo, en síntesis, que «mediante  el Decreto 4334 de 2008 se le confirieron amplias facultades a la  Superintendencia de Sociedades para declarar la intervención  de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de los  negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o  jurídicas respecto de las cuales se hayan determinado hechos  objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de dinero por  parte del público bajo la modalidad de operaciones de  captación o recaudo en operaciones no autorizadas como  pirámides etc.»  con  el objeto de «obtener  de la manera más oportuna posible la devolución de los  recursos obtenidos ilegalmente».  

Seguidamente  señaló que para el caso, «se  designó como agente interventor al doctor Luís  Fernando Arboleda Montoya  [… quien], de acuerdo con el artículo noveno del  Decreto 4334 de 2008, es quien tiene a cargo la representación  legal de la persona jurídica y la administración de los  bienes de la persona natural intervenidas y  la realización de los actos derivados de la intervención  que no están asignados a otra autoridad»  y, «es  quien tiene la plena competencia para la expedición de actos  en los cuales se decide sobre las reclamaciones presentadas por los  afectados dentro del proceso, dado el carácter jurisdiccional  de este proceso»,  por lo que, «la  Superintendencia de Sociedades no está legitimada en la causa,  ya que de acuerdo a los argumentos expuestos, el llamado a responder  en una eventual vulneración de derechos fundamentales es el  agente interventor de la sociedad, quien como auxiliar de la justicia  es el único encargado de proferir las Decisiones, y por tanto  la imputación jurídica debe dirigirse contra éste.  Como consecuencia, el juez de tutela debe declararse inhibido para  emitir un pronunciamiento de fondo, respecto a las alegaciones frente  a la Superintendencia de Sociedades»  

De  conformidad con lo expuesto solicitó «declarar  la improcedencia de la Acción de Tutela impetrada, y  subsidiariamente si su Despacho considera procedente la Acción  de Tutela se rechace las peticiones del accionante, ya que la  Superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales a que se  refiere la misma»  [subrayado del texto original] (fls, 85 a 95 y 200 a 201 cdno. 1).  

2.-  El Agente Interventor, designado en auto de 27 de agosto de 2013, se  opuso a las pretensiones por considerar que no ha transgredido las  prerrogativas invocadas al actor, para lo cual adujo que «ha  adelantado su gestión en cumplimiento a los lineamientos  consagrados en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, y es por  ello, que se adelantaron y se seguirán adelantando todas las  actividades que sean necesarias para recuperar los activos de  propiedad de las personas naturales y jurídicas intervenidas,  para así poder restablecer el orden económico y social  alterado por la actividad ilegal de captación desplegada, que  afectó a las personas cuyas reclamaciones fueron presentadas y  aceptadas en el proceso de intervención».  

Asimismo,  sostuvo que «[e]l  proceso de intervención no es un trámite donde se  ejecutan obligaciones pecuniarias en forma individual a cargo de los  intervenidos y el pagaré aportado corresponde a una prueba a  tener en cuenta para efectos de aceptar o negar una reclamación  presentada, más su literalidad no implica que se debe dar  aplicación a lo allí consignado en cuanto a plazos,  tasas, penalidad, entre otros»;  que dicho proceso, «al  igual que el proceso concursal es universal y las decisiones que se  impartan en torno a él no se ajustan a los documentos  individuales pactados entre el afectado (hoy accionante) y el deudor  (hoy intervenido), ya que su propósito es otro y los plazos de  pago y tasas de conversión de obligaciones diferentes a las de  moneda legal colombiana se determinan con base en criterios  diferentes».  

Seguidamente  afirmó que si bien el Decreto 4334 de 2008, «no  contiene el supuesto normativo que cobije el cómo se debe  actuar en caso de reclamaciones aceptadas en moneda extranjera,  también es cierto, que es a partir de la fecha de apertura del  proceso de intervención que se adoptan una serie de medidas  trascendentales, tales como: (i) la suspensión de manera  inmediata de las operaciones o negocios de las personas naturales o  jurídicas objeto de intervención; (ii) la toma de  posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o  recuperadas; (iii) la devolución de bienes de terceros, no  vinculados a la actividad no autorizada; (iv) la providencia que  ordena la medida de intervención surte efectos desde su  expedición y contra la misma no procede recurso alguno; (v) la  remoción de los administradores y revisor fiscal; (vi) la  inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona  natural; (vii) la congelación de cualquier activo y a  cualquier título en instituciones financieras de la persona  intervenida; (viii) la exigibilidad inmediata de los créditos  a favor de la persona intervenida, entre otras»,  por  lo cual encuentra que  el  criterio adoptado «sea  razonable y equilibrado dada la situación de crisis  patrimonial que atraviesan las personas naturales y jurídicas  intervenidas frente a los pasivos derivados de la captación y  al universo de acreedores, que a medida que pasa el tiempo sus  obligaciones pierden vocación de pago frente a los activos que  se encuentran a aprehendidos por cuenta del proceso de intervención».  

Concluye  así que al accionante  «no  se le está causando ningún perjuicio, dado que el monto  aceptado en moneda extranjera, es el mismo que será convertido  a moneda legal colombiana, a la fecha de apertura del proceso de  intervención, perjuicio que de manera subjetiva no se causa  por la conversión de los dólares a pesos en moneda  legal colombiana, ya que el accionante no debe perder de vista que  los dineros que invirtió en una sociedad no autorizada para  captar este tipo de recursos, le generó un perjuicio notable y  de allí que la medida de intervención adoptada se  constituye como el camino expedito para que su inversión le  sea retornada en la medida que existan activos o fuente de pago  segura, por lo que las medidas que se adopten en torno a esta  situación ya no obedecen a lo instrumentado en cada pagaré  o documento contentivo de deuda, ya que se deben observar otros  criterios que redunden en el universo de afectados y/o acreedores»  y  que no se le vulneran sus derechos porque en el trámite ha  contado con todas las garantías, lo que le ha permitido  formular los recursos de ley (fls. 191 a 198 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que, «no  se aprecia que el agente designado por la Supersociedades, para la  intervención Varosa Energy S.A.S. y otros, haya adoptado una  decisión a la que le sea imputable alguno de los defectos  atribuibles que restan legitimidad a las providencias judiciales»  toda vez que el  «procedimiento  de intervención de que trata el D. 4334/08 pretende, entre  otros aspectos, la devolución inmediata de dineros a los  afectados por actividades de captación ilegal de dineros u  otras de la actividad financiera irregular»,  donde el tutelante «logró  acreditar que hizo entrega efectiva de dinero en dólares  americanos en el año 2011 a las intervenidas, y que por tanto  ostentaba la condición de afectado por aquellas. De allí  que su reclamación se la haya tenido por extemporánea y  que, con un criterio que se advierte razonable, no arbitrario, ni  antojadizo, se dispusiera por el accionado que la TRM para la  liquidación en pesos colombianos de los USD$730.000.oo, fuera  la vigente para el día en que se dio apertura a la  intervención, es decir, justo el momento en que se  suspendieron inmediatamente las operaciones y negocios de las  intervenidas».  

Señaló  que, considerando la naturaleza del proceso de intervención,  «sustento  el accionado en su providencia (fl. 45-46 c.1) que  aquél  no implica la ejecución de obligaciones, y que el valor  probatorio del pagaré aportado se circunscribe a los efectos  que debe cumplir dentro de las finalidades de ese específico  trámite, que no es otro que demostrar la entrega de dinero»,  lo que permite comprender que «en  el procedimiento especial de intervención no haya  reconocimiento de ninguna clase de interés, actualización  monetaria, etc., sobre las sumas entregadas y objeto de devolución».  

Remarcó  que el parágrafo 1° del artículo 10 del referido  Decreto «establece  los criterios de devolución a tener en cuenta por el agente  interventor, y en efecto, no indica qué hacer en aquellos  casos en que la suma se haya entregado en moneda extranjera, debiendo  liquidarse su valor en pesos colombianos»;  sin embargo, «como  parámetro general señala que «Se atenderán  todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de  solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo  aceptado», de manera que a la hora de decidir la aceptación  de las reclamaciones, el agente interventor ha de otorgar un trato  equitativo a todos los afectados en función de los activos de  las intervenidas».  

Reiteró  que la «razonabilidad  de la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra en que  el interventor adoptó un criterio fijo en relación con  la liquidación a moneda nacional de la suma reconocida en  dólares americanos. Al considerar que la operación de  conversión debía realizarse con la TRM vigente para la  fecha de la intervención, esto es, el valor en pesos de todas  las obligaciones en tal momento sin consideraciones especiales para  los diferentes tipos de obligaciones, o las circunstancias que  hubieran podido afectarlas»  y agregó que «[p]ermitir  la fluctuación de la obligación reconocida al  accionante por el hecho de haber sido pactada en dólares de  los Estados Unidos, implicaría un tratamiento diferencial  respecto de éste que dependiendo de las circunstancias podría  ser de favor o desfavor en relación con las demás  personas reconocidas en la liquidación contrariando ahí  sí el derecho constitucional a la igualdad»  (fls. 208 a 217 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor con fundamento en similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor, e insistiendo en que con la decisión  se le causa un «perjuicio  irremediable»  porque con la TRM de la fecha de la apertura de la intervención  podría comprar USD $534.988 y no los USD $730.000 que le  aceptaron en la solicitud de reintegro. Además, al no regular  los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 la liquidación en  pesos de las reclamaciones aceptadas en moneda extranjera, debió  aplicarse el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000 del  Banco de la Republica (fls. 222 y 223 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el agente interventor  acusado al proferir las  decisiones de 14 de mayo de 2015 que le aceptó la reclamación  y dispuso que «la  Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) para efectos de convertir  los dólares a pesos, […] será la vigente a la  fecha de apertura del proceso de intervención , es decir, a  una T.R.M. equivalente de $1.922.96 pesos por dólar»  y, del día 26 del mismo mes y año, que le «rechazó»  la reposición formulada, incurrió en causal específica  de procedibilidad por defecto material o sustantivo,  al desatender lo previsto en el artículo 79 de la Resolución  No. 8 de 2000 del Banco de la República.  

3.  Del  examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, las siguientes:  

a)  Providencia No. 04 de 14 de mayo de 2015 que acepta, entre otros, la  solicitud de «devolución  de dinero presentada por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ  PEÑA por USD $730.000, la cual se tendrá como  EXTEMPORÁNEA»,  en atención a que «las  pruebas de entrega de recursos a los intervenidos fueron aportadas  por el afectado de forma extemporánea»  y, determina que «la  Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) para efectos de convertir  los dólares a pesos, […] será la vigente a la  fecha de apertura del proceso de intervención, es decir, a una  T.R.M. equivalente de $1.922.96 pesos por dólar»  (fls. 11 a 40 cdno. 1).  

b)  Recurso horizontal presentado por el actor contra la anterior  decisión (fls 6 a 8 ibídem).  

c)  Determinación No. 05 del día 26 del mismo mes y año  que decidió negativamente, el medio horizontal formulado (fls.  42 a 77 ib.).  

4.  Analizadas  las resoluciones cuestionadas, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto material que el gestor  le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional»  toda  vez que la  argumentación que las fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso y se tuvo en cuenta la normatividad que regula dicho trámite  (Procedimiento  de intervención que contempla el Decreto 4334 de noviembre 17  de 2008»  .  

En  efecto, para adoptar su decisión el interventor censurado  señaló que «[e]l  proceso de intervención no es un trámite donde se  ejecutan obligaciones pecuniarias a cargo de los intervenidos, por lo  tanto, el pagaré aportado es una prueba más de las  valoradas para el estudio de la reclamación presentada, más  en ningún momento puede considerarse que es un título  valor base de una ejecución en donde la literalidad de lo allí  consignado obliga a las partes al pago de la suma adeudada en los  términos pactados».  

Seguidamente  destacó que «las  obligaciones pactadas en moneda extranjera deberán ser pagadas  en moneda legal colombiana, en donde los criterios de devolución  del dinero, se unifican y en igualdad de condiciones, tanto para las  reclamaciones en pesos como las de moneda extranjera, motivo por el  cual, la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) adoptada para el  presente proceso de intervención, será la vigente para  la fecha de apertura de la medida de toma de posesión».  

Encontró  así ese criterio «razonable  y equilibrado dada la situación de crisis patrimonial que  atraviesan las personas naturales y jurídicas intervenidas  frente a los pasivos derivados de la captación y al universo  de acreedores, que a medida que pasa el tiempo sus obligaciones  pierden cobertura frente a los activos que se encuentran debidamente  embargados por cuenta del proceso de intervención».  

Enfatizó  que esa determinación «tiene  como fundamento, el hecho que a partir de la fecha de inicio de la  intervención, se adoptan una serie de decisiones vitales,  tales como: (i) la suspensión de manera inmediata de las  operaciones o negocios de las personas naturales o jurídicas  objeto de intervención; (ii) la toma de posesión para  devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (iii) la  devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad  no autorizada; (iv) la providencia que ordena la medida de  intervención surte efectos desde su expedición y contra  la misma no procede recurso alguno; (v) la remoción de los  administradores y revisor fiscal; (vi) la inmediata guarda de los  bienes, libros y papeles de la persona natural; (vii) la congelación  de cualquier activo y a cualquier título en instituciones  financieras de la persona intervenida; (viii) la exigibilidad  inmediata de todos los créditos a favor de la persona  intervenida, entre otras».  

Concluyó  entonces que «el  27 de agosto de 2013 es la fecha que se debe acoger para efectos de  determinar la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) aplicable para  convertir las obligaciones en moneda extranjera a moneda legal  colombiana».  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, con independencia de que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que al efectuar el actor la reclamación para la  devolución, por parte de los intervenidos, de la suma de US  $730.000, como consecuencia de haberse decretado «la  intervención»  de los obligados, la tasa representativa del mercado a aplicar para  la conversión a pesos de dicho monto debía ser «la  vigente a la  fecha de apertura del proceso de intervención»  por cuanto ese «no  es un trámite donde se ejecutan obligaciones pecuniarias a  cargo de los intervenidos»,  además que dicha providencia «surte  efectos desde su expedición»,  la que conlleva, entre otras determinaciones, «la  exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la  persona intervenida»,  por lo que, «las  obligaciones pactadas en moneda extranjera deberán ser pagadas  en moneda legal colombiana, en donde los criterios de devolución  del dinero, se unifican en igualdad de condiciones, tanto para las  reclamaciones en pesos como las de moneda extranjera»;  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en la interpretación  armónica de los efectos que conlleva la «toma  de posesión»,  conforme a los artículos 2°, 3° y 9° del Decreto  4334 de noviembre 17 de 2008, «por  el cual se expide un procedimiento de intervención en  desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008»  cuyo objeto es lograr «la  pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de  [captaciones o recaudos no autorizados]»,  la que no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

Esta  Corporación ha señalado que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01).  

6.-  Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

7.-  Adicionalmente,  cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario de tutela, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, por lo que la  custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC  14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).  

8.-  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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