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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00108-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por José Hermes Jiménez Tuberquia en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dabeiba y Juan de Dios Giraldo Cardona, vinculándose a Luis Alberto Jiménez Tuberquia y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por este último contra Luis María Salas, Enoc Elías, Rosa Oliva, Diógenes y Celestino Salas Salas y, demás personas indeterminadas
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- El señor Luis Alberto Jiménez Tuberquia «era poseedor del lote de terreno denominado LA MONTAÑITA, que aparece en la ficha predial No. 16501775, ubicada en la zona rural Vereda Nueva Llanada, municipio de Peque – Ant.», con matrícula inmobiliaria No. 007-0006156, y un área de 769 Has. 5.007 M² (fl. 6 cdno. 1).
2.2.- El 28 de junio de 2013 le vendió por $75’000.000.oo el inmueble denominado «La Mesa», ubicado en «la vereda Nueva Llanada del municipio de Peque, zona rural, segregado del lote de mayor extensión, anteriormente descrito», comprendido dentro de los siguientes linderos: «ORIENTE: Con el rio Cauca, subiendo desde el pie de la mesa hasta una peña donde termina la playa el Zorro; OCCIDENTE: Linda con la misma finca La Montañita, por un alambrado que divide la mesa con los patios, todavía finca La Montañita y el rio Peque; NORTE: Con el río Cauca; SUR: Con el alambrado que divide, portachuelo un potrero de la montañita con la mesa, de ahí se va buscando la peña donde termina la playa del Zorro» (fl. 6 ibídem).
2.3.- El citado enajenante, sin notificarlo, a pesar de que sabe dónde vive, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Dabeiba- Antioquia, «la prescripción adquisitiva de dominio» de todo el lote sin excluir «el predio denominado «LA MESA»», que él viene poseyendo desde el 5 de febrero de 2011, «que consta de una casa de habitación de 12 M de ancho por 10 M de largo, aproximadamente, el bien inmueble se encuentra cercado, tiene corral para guardar el ganado, tiene los servicios de luz y agua» y que ya canceló en su totalidad (fls. 6 y 7 cdno. 1).
2.4.- Al mirar «la inspección judicial, llevada a cabo el 20 de febrero de 2013», se puede apreciar que su predio «no fue incluido» en ella, puesto que «no está descrito en la misma, así mismo, no se preguntó quién vivía allí ni quien era el poseedor del bien inmueble, todo esto se da porque el bien inmueble no fue visitado por el perito al momento de iniciar[la], ni siquiera está firmada por [él]» o en su defecto por un trabajador suyo, «lo que se constituye en una vía de hecho, por vulnerar el debido proceso, al no identificar plenamente todo el bien inmueble que se pretendía usucapir y así […] ejercer el derecho de oposición por la parte del terreno que le vendió el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ TUBERQUIA» (fl. 7 ibídem).
3.- Pidió, conforme a lo relatado, «se anule la inspección judicial llevada a cabo el día 20 de febrero de 2013 [sic]», así como también «lo actuado en el proceso, hasta el momento en que se decretó» la referida prueba y, «al momento de hacer la inspección judicial se identifique plenamente el bien inmueble que se pretender usucapir, incluyendo el predio denominado «LA MESA»» (fl. 7 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El juez de circuito censurado, luego de presentar el decurso del juicio, señaló que la inspección judicial «se llevó a efecto el 16 de abril de 2013 y no el 20 de febrero de 2013» y, el querellante «no figura como titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble que pretende se decrete la nulidad de la Inspección Judicial» y, si bien aduce que la venta a la que alude se efectuó el 28 de junio de 2013, «la compraventa por sí sola no transfiere derechos reales de dominio para que se pudiera tener al aquí accionante como legitimado en la causa por pasiva y que debía ser citado al proceso».
Agrega que en el asunto también se cumplió con lo reglado en el artículo 407 del C.P.C. respecto al emplazamiento a las personas que se creyeran con derechos sobre el bien que se pretendía adquirir por prescripción y «concordado con el numeral 11, las personas que no hayan intervenido en el proceso de pertenencia se encuentran vinculadas con los efectos Erga Omnes. De [sic] la sentencia emitida dentro de dicho asunto se aplicaría en este caso que los planteamientos que haga el tutelante pudo haberlo hecho dentro del proceso, porque la ley le otorga ese derecho compareciendo directamente o por intermedio de curador ad litem».
Resalta que la fecha de la compraventa mencionada (28 de junio de 2013) es posterior a «la Inspección Judicial llevada a cabo el 20 de febrero del 2013» y, «como iba a ejecutar algún derecho si la demanda fue recibida en secretarla el 6 de febrero del 20!2 y que las publicaciones fueron realizadas el 26 de febrero del 2012, no podía concurrir al proceso por la sencilla razón, que no había adquirido para esa fecha ningún bien, y si este bien como dice no fue incluido en la Inspección Judicial, al aquí tutelante le quedan otras vías judiciales para hacer valer sus derechos» (fls. 44 cdno. 1).
2.- El allí demandante, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que «compró a los herederos» de Luis María Salas hace casi 30 años y el área es de 1.197 hectáreas; que para el 28 de junio de 2013 el actor ya tenía conocimiento de la demanda de pertenencia «pues el mismo era el que le estaba prestando dinero […] para pagar algunos gastos dentro del proceso. Y además pudo observar la inscripción de esta demanda en el Certificado de Tradición y Libertad» dado que «el mismo Notario le explic[ó], resaltándole todos los gravámenes que estaban inscritos en dicha matricula inmobiliaria, por tal motivo no puede decir que no sabía», así como que «lo que se estaba negociando fue 20 hectáreas», y del valor del negocio «está adeudando veinticinco millones de pesos».
Agregó que el gestor no se encuentra legitimado en la causa porque «nunca fue, ni es poseedor, nunca hubo traslado de dominio» y, para la fecha del «supuesto contrato» ya se había realizado la inspección judicial; que la solicitud de amparo es improcedente en razón a que el perito contó con todos los documentos exigidos por la ley para «presentar la inspección judicial, la cual fue aceptada por el juzgado». Además, la petición no goza de oportunidad en la medida que ya se dictó sentencia y, existe mala fe en tanto que busca una contraprestación onerosa (fls. 30 a 34 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por cuanto al interior del juicio ordinario de donde emerge la queja constitucional, «frente a la decisión que negó la nulidad procesal propuesta por el aquí accionante, con la que pretendía anular todo lo actuado dentro del proceso referido, no se ejerció el mecanismo de defensa idóneo y eficaz que el legislador estableció para obtener lo que por este excepcional medio pretende el tutelante» dado que «no interpuso recurso de reposición que procedía contra el auto referido, fechado el 18 de marzo de 2015, que negó la nulidad que aquel rogó (fls. 72 y 73 del cuaderno Nro. 3), tal como lo faculta el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil», es decir, «no utilizó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance dentro del trámite judicial referido, para impugnar la decisión por medio de la cual se negó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de donde emerge la queja constitucional, pues si consideraba que la suerte de sus pedimentos era otra (la prosperidad de la nulidad de todo lo actuado en el asunto citad), debió ventilar al interior de aquel sus razones y tuvo para ello el medio idóneo de defensa que evidentemente despreció».
Reiteró que «esta acción es residual y subsidiaria lo que la convierte en un mecanismo excepcionalísimo que no puede utilizarse como medio para revivir términos y oportunidades que no fueron aprovechadas al interior de un proceso judicial, ni para controvertir todas y cada una de las decisiones que le son desfavorables».
Agregó que de lo ocurrido dentro de la actuación adelantada, «no surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del Juez Constitucional, porque no se avizora la probabilidad razonable de un daño irremediable a la integridad o dignidad del reclamante. El trámite examinado cumple los parámetros legales y procesales establecidos, dado que a los intervinientes en el proceso referido les fueron concedidos los términos y oportunidades para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y, con fundamento en las normas que regulan el asunto, el funcionario judicial decidió no anular las actuaciones surtidas dentro de tal asunto, se repite, sin que la parte solicitante de protección, pusiera de presente su inconformismo contra esa determinación, a través de alguno de los mecanismos de defensa autorizados por la ley y dentro de la oportunidad pertinente, lo que descarta la vía de hecho que se endilga» (fls. 55 a 66 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del actor haciendo énfasis en que el incidente de nulidad se interpuso porque no fue notificado en debida forma «como interesado en el proceso», pero el despacho «consideró que no se vulneró la norma y por ende no la decretó», sin embargo, una vez tuvo acceso al expediente, encontró que «en la inspección judicial, adelantada por el accionado JUAN DE DIOS GIRALDO CARDONA, quien fue el emisario para hacer la diligencia, no se tuvo en cuenta [su] predio», es decir, no quedó consignado en el acta respectiva y por ende «no pudo ejercer el derecho a oponerse a la diligencia en su lote de terreno y manifestar que él es poseedor por compra que le hizo al demandante», y que la tutela que promueve «es porque hubo una clara vía de hecho al no identificar el bien inmueble en su totalidad tal y como lo exige la norma». Además, «[s]egún los honorables magistrados» no existe un perjuicio irremediable, pero el predio fue vendido a EPM, desconociéndolo como propietario y trasladando su patrimonio económico a un negocio en que no ha sido beneficiado (fls. 80 y 81 ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», por cuanto, no identifica plenamente todo el bien que se pretendía usucapir lo que conllevó que no pudiera ejercer «el derecho de oposición por la parte del terreno que le vendió el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ TUBERQUIA» del cual es «poseedor» desde el 5 de febrero de 2011.
3.- Del examen de las pruebas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria de pertenencia adelantada por Luis Alberto Jiménez Tuberquia contra Luis María Salas, Enoc Elías, Rosa Oliva, Diogenes y Celestino Salas Salas y, personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Peque –Antioquia-, integrado con códigos y registros catastrales «No. 543200400000100001 en la vereda [N]ueva Llanada de nombre La Montañita»; «No. 543200300000300020 en la vereda Renegado Valle, de nombre San Jorge» y «No. 513200500000100034 en la vereda la Bastilla, de nombre Remolino» (fls. 4 a 7 cdno. Corte).
b) Auto admisorio de febrero 22 de 2012 (fl. 36 cdno. 1).
c) Proveído de 4 de abril de 2013 que señala que «[t]oda vez que no se reúnen las condiciones de seguridad que son prioridad en este tipo de desplazamientos» dado que la situación de orden público de la zona «se encuentra alterada por la presencia permanente de grupos armados al margen de la ley», no podrá «realizarse la diligencia de Inspección Judicial ordenada mediante auto de fecha 23 de enero de 2013» motivo por el que dispone que «el perito nombrado por el despacho, además de la labor encomendada en dicho auto, deberá hacer un registro fílmico y fotográfico del inmueble objeto del proceso y allegarlo junto a su expertici[a]» (fl.33 cdno. Corte)
d) Informe de «inspección ocular» realizada el 5 de abril de 2013 por el auxiliar de la justicia Juan de Dios Giraldo Cardona al predio materia del proceso, radicado el día 16 del mismo mes y año (fls. 8 a 11 ibídem).
e) Sentencia de 13 de septiembre siguiente que declara que el allí demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio y la posesión material sobre el inmueble objeto de usucapión (fls. 12 a 28 ib.).
f) Solicitud de nulidad de todo lo actuado «hasta el momento de la admisión de la demanda» formulado por el actor, a través de apoderada, con fundamento en que no fue debidamente notificado (fls. 29 y 30 ib).
g) Proveído de 18 de marzo de 2015 que deniega la petición de invalidez (fls. 31 y 32 ib.).
4.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).
En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se ordene a la funcionaria querellada practicar nuevamente la inspección judicial al bien objeto de usucapión, resulta improcedente, habida cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que únicamente, están habilitados a regular la situación jurídica los contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, itérase, el gestor, amén que el interés que le pueda asistir por las resultas de aquel, no constituye razón suficiente que lo faculte para hacerlo en las actuaciones procesales cuestionadas.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo:
Del mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionarla quienes no fueron parte (CSJ STC, 2 Nov. 2012 Rad. N° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. N°00473-01)
5.- Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el reclamante en su oportunidad, tampoco cuestionó el auto que le negó la nulidad por no haberlo citado al proceso, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para ser escuchado en el trámite, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
6.- La Corte, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
6. Por demás, el querellante podrá acudir a la justicia ordinaria para invocar las acciones judiciales por el supuesto incumplimiento del contrato de «PROMESA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS SUCESORAL O HEREDITARIOS» que celebró con el señor Luis Alberto Jiménez Tuberquia.
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ