STC 10592 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00108-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia negó  la acción de tutela promovida por José Hermes Jiménez  Tuberquia en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dabeiba y Juan  de Dios Giraldo Cardona, vinculándose a Luis Alberto Jiménez  Tuberquia y a los demás intervinientes en el proceso ordinario  de pertenencia adelantado por este último contra Luis María  Salas, Enoc Elías, Rosa Oliva, Diógenes y Celestino  Salas Salas y, demás personas indeterminadas  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  El señor Luis Alberto Jiménez Tuberquia «era  poseedor del lote de terreno denominado LA MONTAÑITA, que  aparece en la ficha predial No. 16501775, ubicada en la zona rural  Vereda Nueva Llanada, municipio de Peque – Ant.»,  con matrícula inmobiliaria No. 007-0006156, y un área  de 769 Has. 5.007 M² (fl. 6 cdno. 1).  

2.2.-  El 28 de junio de 2013 le vendió por  $75’000.000.oo el  inmueble denominado «La  Mesa»,  ubicado en «la  vereda Nueva Llanada del municipio de Peque, zona rural, segregado  del lote de mayor extensión, anteriormente descrito»,  comprendido dentro de los siguientes linderos: «ORIENTE:  Con el rio Cauca, subiendo desde el pie de la mesa hasta una peña  donde termina la playa el Zorro; OCCIDENTE: Linda con la misma finca  La Montañita, por un alambrado que divide la mesa con los  patios, todavía finca La Montañita y el rio Peque;   NORTE: Con el río Cauca; SUR: Con el alambrado que divide,  portachuelo un potrero de la montañita con la mesa, de ahí  se va buscando la peña donde termina la playa del Zorro»  (fl. 6 ibídem).  

2.3.-  El citado enajenante, sin notificarlo, a pesar de que  sabe dónde  vive, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de  Dabeiba- Antioquia, «la  prescripción adquisitiva de dominio»  de todo el lote sin excluir «el  predio denominado «LA MESA»»,  que él viene poseyendo desde el 5 de febrero de 2011, «que  consta de una casa de habitación de 12 M de ancho por 10 M de  largo, aproximadamente, el bien inmueble se encuentra cercado, tiene  corral para guardar el ganado, tiene los servicios de luz y agua»  y que ya canceló en su totalidad (fls. 6 y 7 cdno. 1).  

2.4.-  Al mirar «la  inspección judicial, llevada a cabo el 20 de febrero de 2013»,  se puede apreciar que su predio «no  fue incluido»  en ella, puesto que «no  está descrito en la misma, así mismo, no se preguntó  quién vivía allí ni quien era el poseedor del  bien inmueble, todo esto se da porque el bien inmueble no fue  visitado por el perito al momento de iniciar[la], ni siquiera está  firmada por [él]»  o en su defecto por un trabajador suyo, «lo  que se constituye en una vía de hecho, por vulnerar el debido  proceso, al no identificar plenamente todo el bien inmueble que se  pretendía usucapir y así […] ejercer el derecho  de oposición por la parte del terreno que le vendió el  señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ TUBERQUIA»  (fl. 7 ibídem).  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, «se  anule la inspección judicial llevada a cabo el día 20  de febrero de 2013 [sic]»,  así como también «lo  actuado en el proceso, hasta el momento en que se decretó»  la  referida prueba y,  «al  momento de hacer la inspección judicial se identifique  plenamente el bien inmueble que se pretender usucapir, incluyendo el  predio denominado «LA MESA»»  (fl. 7 ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El juez de circuito censurado, luego de presentar el decurso del  juicio, señaló que la inspección judicial «se  llevó a efecto el 16 de abril de 2013 y no el 20 de febrero de  2013»  y, el querellante «no  figura como titular del derecho real de dominio sobre el bien  inmueble que pretende se decrete la nulidad de la Inspección  Judicial»  y, si bien aduce que la venta a la que alude se efectuó el 28  de junio de 2013, «la  compraventa por sí sola no transfiere derechos reales de  dominio para que se pudiera tener al aquí accionante como  legitimado en la causa por pasiva y que debía ser citado al  proceso».  

Agrega  que en el asunto también se cumplió con lo reglado en  el artículo 407 del C.P.C. respecto al emplazamiento a las  personas que se creyeran con derechos sobre el bien que se pretendía  adquirir por prescripción y «concordado  con el numeral 11, las personas que no hayan intervenido en el  proceso de pertenencia se encuentran vinculadas con los efectos Erga  Omnes. De [sic] la sentencia emitida dentro de dicho asunto se  aplicaría en este caso que los planteamientos que haga el  tutelante pudo haberlo hecho dentro del proceso, porque la ley le  otorga ese derecho compareciendo directamente o por intermedio de  curador ad litem».  

Resalta  que la fecha de la compraventa mencionada (28 de junio de 2013) es  posterior a «la  Inspección Judicial llevada a cabo el 20 de febrero del 2013»  y, «como  iba a ejecutar algún derecho si la demanda fue recibida en  secretarla el 6 de febrero del 20!2 y que las publicaciones fueron  realizadas el 26 de febrero del 2012, no podía concurrir al  proceso por la sencilla razón, que no había adquirido  para esa fecha ningún bien, y si este bien como dice no fue  incluido en la Inspección Judicial, al aquí tutelante  le quedan otras vías judiciales para hacer valer sus derechos»  (fls. 44 cdno. 1).  

2.-  El allí demandante, a través de apoderada, se opuso a  la prosperidad del amparo, manifestando que «compró  a los herederos»  de Luis María Salas hace casi 30 años y el área  es de 1.197 hectáreas; que para el 28 de junio de 2013 el  actor ya tenía conocimiento de la demanda de pertenencia «pues  el mismo era el que le estaba prestando dinero […] para pagar  algunos gastos dentro del proceso. Y además pudo observar la  inscripción de esta demanda en el Certificado de Tradición  y Libertad»  dado que «el  mismo Notario le explic[ó], resaltándole todos los  gravámenes que estaban inscritos en dicha matricula  inmobiliaria, por tal motivo no puede decir que no sabía»,  así como que «lo  que se estaba negociando fue 20 hectáreas»,  y del valor del negocio «está  adeudando veinticinco millones de pesos».  

Agregó  que el gestor no se encuentra legitimado en la causa porque «nunca  fue, ni es poseedor, nunca hubo traslado de dominio»  y, para la fecha del «supuesto  contrato»  ya se había realizado la inspección judicial; que la  solicitud de amparo es improcedente en razón a que el perito  contó con todos los documentos exigidos por la ley para  «presentar  la inspección judicial, la cual fue aceptada por el juzgado».  Además, la petición no goza de oportunidad en la medida  que ya se dictó sentencia y, existe mala fe en tanto que busca  una contraprestación onerosa (fls. 30 a 34 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por cuanto al  interior del juicio ordinario de donde emerge la queja  constitucional, «frente  a la decisión que negó la nulidad procesal propuesta  por el aquí accionante, con la que pretendía anular  todo lo actuado dentro del proceso referido, no se ejerció el  mecanismo de defensa idóneo y eficaz que el legislador  estableció para obtener lo que por este excepcional medio  pretende el tutelante»  dado que «no  interpuso recurso de reposición que procedía contra el  auto referido, fechado el 18 de marzo de 2015, que negó la  nulidad que aquel rogó (fls. 72 y 73 del cuaderno Nro. 3), tal  como lo faculta el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil»,  es decir, «no  utilizó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance  dentro del trámite judicial referido, para impugnar la  decisión por medio de la cual se negó la declaratoria  de nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario de  pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio, de donde emerge la queja constitucional, pues si consideraba  que la suerte de sus pedimentos era otra (la prosperidad de la  nulidad de todo lo actuado en el asunto citad), debió ventilar  al interior de aquel sus razones y tuvo para ello el medio idóneo  de defensa que evidentemente despreció».  

Reiteró  que «esta  acción es residual y subsidiaria lo que la convierte en un  mecanismo excepcionalísimo que no puede utilizarse como medio  para revivir términos y oportunidades que no fueron  aprovechadas al interior de un proceso judicial, ni para controvertir  todas y cada una de las decisiones que le son desfavorables».  

Agregó  que de lo ocurrido dentro de la actuación adelantada, «no  surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la  intervención del Juez Constitucional, porque no se avizora la  probabilidad razonable de un daño irremediable a la integridad  o dignidad del reclamante. El trámite examinado cumple los  parámetros legales y procesales establecidos, dado que a los  intervinientes en el proceso referido les fueron concedidos los  términos y oportunidades para que ejercieran sus derechos de  defensa y contradicción, y, con fundamento en las normas que  regulan el asunto, el funcionario judicial decidió no anular  las actuaciones surtidas dentro de tal asunto, se repite, sin que la  parte solicitante de protección, pusiera de presente su  inconformismo contra esa determinación, a través de  alguno de los mecanismos de defensa autorizados por la ley y dentro  de la oportunidad pertinente, lo que descarta la vía de hecho  que se endilga»  (fls.  55 a 66 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del actor haciendo énfasis en que  el incidente de nulidad se interpuso porque no fue notificado en  debida forma «como  interesado en el proceso»,  pero el despacho «consideró  que no se vulneró la norma y por ende no la decretó»,  sin embargo, una vez tuvo acceso al expediente, encontró que  «en  la inspección judicial, adelantada por el accionado JUAN DE  DIOS GIRALDO CARDONA, quien fue el emisario para hacer la diligencia,  no se tuvo en cuenta [su] predio»,  es decir, no quedó consignado en el acta respectiva y por ende  «no  pudo ejercer el derecho a oponerse a la diligencia en su lote de  terreno y manifestar que él es poseedor por compra que le hizo  al demandante»,  y que la tutela que promueve «es  porque hubo una clara vía de hecho al no identificar el bien  inmueble en su totalidad tal y como lo exige la norma».  Además, «[s]egún  los honorables magistrados» no  existe un perjuicio irremediable,  pero el predio fue vendido a EPM, desconociéndolo como  propietario y trasladando su patrimonio económico a un negocio  en que no ha sido beneficiado (fls. 80 y 81 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  por cuanto, no identifica plenamente todo el bien que se pretendía  usucapir lo que conllevó que no pudiera ejercer «el  derecho de oposición por la parte del terreno que le vendió  el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ TUBERQUIA»  del cual es «poseedor»  desde el 5 de febrero de 2011.  

3.-  Del  examen de las pruebas, observa la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda ordinaria de pertenencia adelantada por Luis Alberto Jiménez  Tuberquia contra Luis María Salas, Enoc Elías, Rosa  Oliva, Diogenes y Celestino Salas Salas y, personas indeterminadas,  respecto del inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Peque  –Antioquia-,  integrado con códigos y registros  catastrales «No.  543200400000100001 en la vereda [N]ueva Llanada de nombre La  Montañita»;  «No.  543200300000300020 en la vereda Renegado Valle, de nombre San Jorge»  y «No.  513200500000100034 en la vereda la Bastilla, de nombre Remolino»  (fls. 4 a 7 cdno. Corte).  

b)  Auto admisorio de febrero 22 de 2012 (fl. 36 cdno. 1).  

c)  Proveído de 4 de abril de 2013 que señala que «[t]oda  vez que no se reúnen las condiciones de seguridad que son  prioridad en este tipo de desplazamientos» dado  que la situación de orden público de la zona  «se  encuentra alterada por la presencia  permanente de grupos armados al  margen de la ley», no  podrá  «realizarse  la diligencia de Inspección Judicial ordenada mediante auto de  fecha 23 de enero de 2013»  motivo por el que dispone que «el  perito nombrado por el despacho, además de la labor  encomendada en dicho auto, deberá hacer un registro fílmico  y fotográfico del inmueble objeto del proceso y allegarlo  junto a su expertici[a]»  (fl.33 cdno. Corte)  

d)  Informe de «inspección  ocular»  realizada el 5 de abril de 2013 por el auxiliar de la justicia Juan  de Dios Giraldo Cardona al predio materia del proceso, radicado el  día 16 del mismo mes y año (fls. 8 a 11 ibídem).  

e)  Sentencia de 13 de septiembre siguiente que declara que el allí  demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria el  dominio y la posesión material sobre el inmueble objeto de  usucapión (fls. 12 a 28 ib.).  

f)  Solicitud de nulidad de todo lo actuado «hasta  el momento de la admisión de la demanda»  formulado por el actor, a través de apoderada, con fundamento  en que no fue debidamente notificado (fls. 29 y 30 ib).  

g)  Proveído de 18 de marzo de 2015 que deniega la petición  de invalidez (fls. 31 y 32 ib.).  

4.-  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, por sí misma o a través de  representante o agente oficioso, evento último en el cual es  requisito manifestar tal circunstancia.  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).  

En  el asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la  petición elevada con el propósito de que se ordene a la  funcionaria querellada practicar nuevamente la inspección  judicial al bien objeto de usucapión, resulta improcedente,  habida cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de  las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él  efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta  condición sustancial o procesal dentro del mismo que  posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado  en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación  en la causa para accionar, en tanto que únicamente, están  habilitados a regular la situación jurídica los  contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, itérase,  el gestor, amén que el interés que le pueda asistir por  las resultas de aquel, no constituye razón suficiente que lo  faculte para hacerlo en las actuaciones procesales cuestionadas.  

En  un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia,  la Sala sostuvo:  

Del  mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier  persona, por sí misma o a través de su representante  legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito  ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular  ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del  debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo  superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que,  siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera  que, en principio, carecen de vocación jurídica para  activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionarla quienes no fueron parte  (CSJ  STC, 2  Nov. 2012 Rad. N° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad.  N°00473-01)  

5.-  Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el reclamante en su  oportunidad, tampoco cuestionó el auto que le negó la  nulidad por no haberlo citado al proceso, a través de los  medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no  interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance para ser escuchado en el trámite, ya que la presente  acción no está prevista para rectificar fallas de  gestión procesal ni para revivir oportunidades legales  fenecidas debido a la desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala que:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22  Mar.  2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18  dic. 2014 rad. 00634).  

6.-  La  Corte, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

6.  Por demás, el querellante podrá acudir a la justicia  ordinaria para invocar las acciones judiciales por el supuesto  incumplimiento del contrato de «PROMESA  DE COMPRAVENTA DE DERECHOS SUCESORAL O HEREDITARIOS»  que celebró con el señor Luis Alberto Jiménez  Tuberquia.  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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