STC 7837 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7837-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01246-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Emilio Alvarado  Estepa frente a las Salas de Casación Penal de esta  Corporación y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, dignidad y «unidad  familiar»,  supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. En su contra  se adelantó la «investigación  de carácter penal radicada bajo el No. 2012, por parte de la  Fiscalía General de la Nación delegada para el caso  Foncolpuertos»,  calificándose el mérito del sumario con resolución  de acusación en su contra y en la de los señores  Hernando Rafael Díaz Mejía y Raúl Emilio  Peñaranda, «por  el delito de estafa agravada»,  el 23 de agosto de 2006.  

2.2. El 21 de  septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá, profirió sentencia  absolutoria, determinación que apeló el representante  legal de la parte civil.  

2.3. El 10 de  marzo de 2011, el Tribunal al desatar la alzada, resolvió  declarar «la  nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de audiencia pública  al considerar que la calificación jurídica dada a la  conducta no correspondía al delito de Estafa, sino, al delito  de Peculado por Apropiación».  

2.4. Por  reasignación «el  proceso le correspondió continuar su conocimiento al Juzgado  37 penal del Circuito de Bogotá»,  despacho judicial que al «comenzar  la diligencia de audiencia pública»  ordenó que una vez se escucharan los planteamientos de la  Fiscal Delegada en torno «a  la variación de la calificación jurídica»   se dispondrá el traslado a los sujetos procesales,  respondiendo que «la  Fiscalía no acepta variar la calificación jurídica  plasmada en la resolución de acusación»;  es decir, que «NO  SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA  de Estafa  Agravada a Peculado por Apropiación».  

2.5. El 29 de  2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito a quien finalmente le fue  asignado el expediente, profirió sentencia absolutoria por el  punible de «estafa  agravada»  y, nuevamente «fue  apelada por la Parte Civil quien sin tener en cuenta que no se varió  la calificación jurídica solicito (sic) se revocara la  decisión absolutoria y en consecuencia se profiriera sentencia  por el delito de peculado por apropiación, además que  el Ministerio Público, solicito (sic) también se  revocara la decisión y se profiriera sentencia condenatoria  por el delito de Estafa Agravada y en subsidio solicito (sic) se  declarara la nulidad de lo actuado a partir de la intervención  de la fiscal».  

2.6. El 2 de julio  de 2014, el tribunal accionado revocó «integralmente  la decisión de primera instancia y en su lugar dictó  sentencia condenatoria en contra de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, por  el delito de Peculado por Apropiación agravado por la cuantía,  sin tener en cuenta que jamás y nunca se varió la  calificación jurídica de [la acusación]».  

2.7. Contra la  anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de  casación, empero en proveído de 25 de mayo de 2015, la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda,  incurriendo en «defecto  procedimental absoluto»,  pues «dio  por demostrado sin ser cierto, que en el proceso penal que da lugar a  la presente acción de tutela se había procedido a la  variación de la calificación jurídica  provisional, sin que, dicha actuación en puridad de verdad se  ha cumplido debidamente y por lo mismo, lo único que quedó  dentro del preciado proceso penal como cierto y válido, fue de  manera única, exclusiva y excluyente la acusación por  el delito de Estafa Agravada por la cuantía, puesto que,  debidamente en ningún momento existió variación  de la susodicha calificación jurídica provisional de  Estafa Agravada a la de Peculado por Apropiación Agravado».  

2.8. De la misma  manera, «se  presentó el desconocimiento de un precedente constitucional,  como que, la H. Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha  precisado que cuando se esté en presencia de un proceso en  donde no se hayan cumplido debidamente con los derechos fundamentales  al debido proceso y de defensa y aún la misma Sala Penal de la  H. Corte Suprema de Justicia, aquí accionada en tutela ha sido  del mismo criterio, lo correcto es proceder a la corrección de  dichos vicios lo que acá no se cumplió».  

2.9. Aclaró  que con anterioridad promovió otra «acción  constitucional por hechos similares»  en contra de la Fiscalía Delegada para el caso Foncolpuertos,  el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad que le  fue negada por la Corte Suprema de Justicia por cuanto «el  suscrito accionante contaba con el recurso extraordinario de casación  como medio de defensa judicial que en ese momento se encontraba en  trámite».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, que se le ordene a la Sala de Casación  Penal encartada que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria  de casación y sin traslado al Procurador General de la Nación,  proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada».  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El Magistrado  sustanciador del Tribunal querellado, expresó que «frente  a la pretensión del actor, se debe indicar que la sentencia  del tribunal, contiene las fundamentaciones jurídicas,  probatorias y fácticas que llevaron a la Sala a tener en  cuenta la variación de la calificación y revocar el  fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito que absolvió a  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA  y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO de estafa agravada por  la cuantía para, en lugar, condenar por peculado por  apropiación, sin que se hubiese incurrido en algunos de los  defectos que podrán originar la prosperidad de la acción  de tutela, según la Corte Constitucional». Agregó  que «con anterioridad el demandante interpuso acción  constitucional contra esta Corporación».  Solicitó se negara el amparo impetrado (folios 331 y 332).  

El  Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo para el Tema  Foncolpuertos manifestó, en resumen, que como lo sostuvo el  Tribunal «es  factible y jurídico efectuar la variación que se  realizó, como quiera que en la misma no se está  cambiando el aspecto fáctico, es decir los hechos son los  mismos en lo que se refiere a la acusación y a la sentencia  que se profiera. Tal como lo refiere el magistrado, este tema ya ha  sido debatido y resuelto por nuestra corporación máxima  de justicia, concluyéndose que en esos eventos no implican  transgresión al principio de congruencia»  (folios 333 a 335).  

Uno  de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal,  luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra las providencias judiciales, expresó, en  síntesis, que en la providencia cuestionada de 25 de mayo de  2015, a través de la cual se inadmitió la demanda  presentada por el defensor de Luis Emilio Alvarado Estepa, «se  expusieron a espacio las razones por la cuales se consideró  que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas  por el legislador para  conseguir su  admisión».  Pidió «negar  por improcedente el amparo demandado»  (folios 347 a 350).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial;  sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. El actor  pretende que  se le ordene a la Sala de Casación Penal encartada que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria  de casación y sin traslado al Procurador General de la Nación,  proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada»,  por incurrir en «defecto  procedimental absoluto» y,  «desconocer  el precedente jurisprudencial».  

3. Del examen de  las pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional,  se  observa lo siguiente:  

3.1. El 29 de  febrero de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá  dictó fallo absolutorio por el delito de estafa agravada en  favor de los allí enjuiciados, entre ellos el actor (folios  129 a 149).  

3.3. El 25 de mayo  de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió «la  demanda de casación»  presentada por los  defensores de los condenados Luis Emilio Alvarado  Estepa (accionante) y Raúl Emilo Peñaranda Alvarado  advirtiendo que «la  Corte no evidencia vulneración de garantías  fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad».  (folios 266 a 292).  

4.  En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el tribunal  acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación  respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal  impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros  contemplados en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5.  De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de  Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente  actuación, se observa que no incurrió en la anomalía  que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar  trámite a la demanda de casación está sustentada  en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula  el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el  numeral 3º del artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, concluyendo que el recurrente no cumplió  con los presupuestos previstos en dicha normatividad, «en  orden a su admisión»,  por «su  inadecuada formulación, que deja al descubierto falacias de  naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación».  

En efecto, resaltó que  «acorde  con lo establecido en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el  presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de  casación para determinar si reúne o no los requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem,  conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular  el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y  de las normas que el demandante estime infringidas».  

Precisó que  según «criterio  reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica  y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador  incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo  con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además,  se hace necesaria la satisfacción de las pautas de  sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los  yerros demandables por la vía extraordinaria en mención».  

Señaló  que en «el  caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes no  cumplen dichos requisitos de fundamentación de la demanda,  según se explica a continuación.  

En  el único  cargo formulado  por el defensor de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y en el primero  expuesto  por el representante de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO,  se acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio  viciado de nulidad, en concreto, porque esa misma corporación,  en decisión del 10 de marzo de 2011, decretó la  invalidación de lo actuado desde la intervención de la  Fiscalía en la audiencia pública, por error en la  calificación jurídica, al considerar que las pruebas  recaudadas daban cuenta de la existencia de un delito de peculado por  apropiación, en vez de la estafa agravada atribuida por el  ente acusador».  

Según  lo actores, si superada la fase de la práctica de pruebas en  la audiencia pública no se propone la variación de la  calificación jurídica, ésta se torna en  definitiva e intangible, de manera que invalidar la actuación  posteriormente para promover la realización de ese trámite  vulnera el debido proceso».  

Seguidamente  advirtió que «en  la proposición del mencionado reproche los libelistas vulneran  de manera palmar el principio de sustentación suficiente que  gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al  cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la  infirmación del fallo».  

Lo anterior  porque «si  bien los demandantes evocan, para apoyar su criterio, la sentencia  del 20 de marzo de 2003 dictada dentro de la radicación 19960,  lo cierto es que esa postura jurisprudencial fue variada por la  propia Corte en reciente sentencia de casación al considerar  que lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en  la calificación jurídica le corresponde al funcionario  judicial subsanar el yerro, sin que la regulación prevista en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 le impida hacerlo en una  instancia posterior a la fase allí establecida, ni su  competencia quede limitada por el hecho de pronunciarse en sede de  segunda instancia y ese aspecto no haya sido objeto de impugnación,  pues su capacidad funcional también abarca vicios que afectan  la estructura del proceso, cuyo correctivo es de imperativo legal. En  concreto, la Sala señaló en la remembrada decisión  lo siguiente:  

6.  Aun cuando razón asiste al actor en considerar que el texto  legal corresponde al supuesto correctivo de la acusación que  se realiza una vez concluida la práctica de pruebas en el  juicio, esto se debe a que las normas que permiten sanear la  actuación frente a eventuales vicios de estructura o de  garantía, están por fuera de dicho marco, pero conducen  a través de la declaración de nulidades a su  aplicación, cuando quiera que, según sucedió en  este caso, el Tribunal advirtió (auto de 27 de agosto de 2009)  que se estaba en presencia de una irregularidad sustancial lesiva del  debido proceso por error en la denominación jurídica de  la conducta y grado de imputación, dado que el pliego de  cargos aludió, con manifiesta confusión y error, que  Luis Alexander García Navarrete debería responder en  calidad de cómplice de los delitos de falsedad y estafa,  aunque en la parte resolutiva se mencionaba que a título de  autor de ambas conductas, lo cual a juicio del Tribunal era  equivocado.  

7.  La Corte ha señalado que lo ilegal no ata al juez, ni puede  correlativamente amparar a los sujetos procesales. De modo que el  correctivo introducido por el Tribunal al observar que existían  errores en la calificación provisional de la conducta punible  en cuanto a la forma de coparticipación, de anular lo actuado  para que sin afectación del núcleo básico de los  cargos se variara dicha especie de intervención delictiva,  tampoco admite ningún reparo, ni es viable por consiguiente,  reprobarse por estar desfasada temporalmente, o entender que dicho  acto gozaba de una intangibilidad absoluta, pues en relación  con la determinación tomada no existía preclusividad  procesal alguna, con mayor razón cuando la intervención  del ad quem si bien correspondía limitadamente a aquellos  aspectos impugnados y cuantos inescindiblemente se le vinculaban como  objeto de decisión, también abarcaba desde luego vicios  que se consideró afectantes de la estructura de la acusación  y del proceso y cuyo correctivo era igualmente un imperativo legal  (Rad 36598/11).  

8.  En este sentido acierta el fallo impugnado al destacar que la  variación de la calificación por prueba sobreviniente y  el error de la calificación deben asumirse como mecanismos  diferentes en sus causas, en forma tal que bien se ha precisado,  encuentran solución también con el empleo de métodos  diversos.  

Si Fiscalía  o juez advierten la necesidad de corregir la acusación debe  provenir de su iniciativa que así se haga agotando el trámite  contemplado en el art. 404 en mención, pero si, según  sucedió en este caso, pasa en silencio esa oportunidad pero  observa el Tribunal al tomar conocimiento del proceso la existencia  de un vicio en la calificación que deba corregirse, por ello  debe propender así conlleve la alternativa de depuración  la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, caso en el cual le  corresponde definir el momento a partir del cual es necesario  hacerlo, dependiendo de si la circunstancia defectuosa advertida que  agrava la situación jurídica del procesado (pues cuando  la modificación es favorable la doctrina no admite modificar  los cargos), ha tenido ocasión de ser debatida o no, dado que  en el primer supuesto la nulidad deberá abarcar la propia  acusación y en el segundo a partir de finalizar la práctica  probatoria del juicio, conforme entendió en este caso el ad  quem, en vista de que el objeto de error era el grado de  participación de García Navarrete en las conductas  punibles de falsedad en documento privado y estafa materia de  imputación (CSJ SP, 10 de sep. de 2012, rad. 37382).         Es de  anotar que en igual sentido se pronunció esta Corporación  en CSJ SP, 5 de marz. de 2014, rad. 36337» (negrillas  del texto).  

Resaltó que  «los  censores, se insiste, no aludieron al actual criterio jurisprudencial  de la Sala para rebatirlo en búsqueda de propender por su  modificación, carga argumentativa que era indispensable,  además, a fin de poner de presente la necesidad del fallo de  casación de cara a los fines del recurso extraordinario,  también previstos en la Ley 600 de 2000 (art. 206), en  especial, aquel referido a la unificación de la jurisprudencia  nacional».  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

7.  Finalmente, cabe advertir que si bien el querellante con  anterioridad, como lo anunció, promovió otra acción  de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que le fue negada por la homóloga de Casación Penal por  improcedente con sustento en que frente «a  la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual actualmente se halla en trámite»,  no existe temeridad, pues en esta nueva petición se queja de  la providencia que inadmitió dicho medio de impugnación.  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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