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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7837-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01246-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Emilio Alvarado Estepa frente a las Salas de Casación Penal de esta Corporación y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, dignidad y «unidad familiar», supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En su contra se adelantó la «investigación de carácter penal radicada bajo el No. 2012, por parte de la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso Foncolpuertos», calificándose el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra y en la de los señores Hernando Rafael Díaz Mejía y Raúl Emilio Peñaranda, «por el delito de estafa agravada», el 23 de agosto de 2006.
2.2. El 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, determinación que apeló el representante legal de la parte civil.
2.3. El 10 de marzo de 2011, el Tribunal al desatar la alzada, resolvió declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de audiencia pública al considerar que la calificación jurídica dada a la conducta no correspondía al delito de Estafa, sino, al delito de Peculado por Apropiación».
2.4. Por reasignación «el proceso le correspondió continuar su conocimiento al Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá», despacho judicial que al «comenzar la diligencia de audiencia pública» ordenó que una vez se escucharan los planteamientos de la Fiscal Delegada en torno «a la variación de la calificación jurídica» se dispondrá el traslado a los sujetos procesales, respondiendo que «la Fiscalía no acepta variar la calificación jurídica plasmada en la resolución de acusación»; es decir, que «NO SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de Estafa Agravada a Peculado por Apropiación».
2.5. El 29 de 2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito a quien finalmente le fue asignado el expediente, profirió sentencia absolutoria por el punible de «estafa agravada» y, nuevamente «fue apelada por la Parte Civil quien sin tener en cuenta que no se varió la calificación jurídica solicito (sic) se revocara la decisión absolutoria y en consecuencia se profiriera sentencia por el delito de peculado por apropiación, además que el Ministerio Público, solicito (sic) también se revocara la decisión y se profiriera sentencia condenatoria por el delito de Estafa Agravada y en subsidio solicito (sic) se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de la fiscal».
2.6. El 2 de julio de 2014, el tribunal accionado revocó «integralmente la decisión de primera instancia y en su lugar dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, por el delito de Peculado por Apropiación agravado por la cuantía, sin tener en cuenta que jamás y nunca se varió la calificación jurídica de [la acusación]».
2.7. Contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, empero en proveído de 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, incurriendo en «defecto procedimental absoluto», pues «dio por demostrado sin ser cierto, que en el proceso penal que da lugar a la presente acción de tutela se había procedido a la variación de la calificación jurídica provisional, sin que, dicha actuación en puridad de verdad se ha cumplido debidamente y por lo mismo, lo único que quedó dentro del preciado proceso penal como cierto y válido, fue de manera única, exclusiva y excluyente la acusación por el delito de Estafa Agravada por la cuantía, puesto que, debidamente en ningún momento existió variación de la susodicha calificación jurídica provisional de Estafa Agravada a la de Peculado por Apropiación Agravado».
2.8. De la misma manera, «se presentó el desconocimiento de un precedente constitucional, como que, la H. Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha precisado que cuando se esté en presencia de un proceso en donde no se hayan cumplido debidamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y aún la misma Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, aquí accionada en tutela ha sido del mismo criterio, lo correcto es proceder a la corrección de dichos vicios lo que acá no se cumplió».
2.9. Aclaró que con anterioridad promovió otra «acción constitucional por hechos similares» en contra de la Fiscalía Delegada para el caso Foncolpuertos, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad que le fue negada por la Corte Suprema de Justicia por cuanto «el suscrito accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como medio de defensa judicial que en ese momento se encontraba en trámite».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se le ordene a la Sala de Casación Penal encartada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria de casación y sin traslado al Procurador General de la Nación, proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada».
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Magistrado sustanciador del Tribunal querellado, expresó que «frente a la pretensión del actor, se debe indicar que la sentencia del tribunal, contiene las fundamentaciones jurídicas, probatorias y fácticas que llevaron a la Sala a tener en cuenta la variación de la calificación y revocar el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito que absolvió a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO de estafa agravada por la cuantía para, en lugar, condenar por peculado por apropiación, sin que se hubiese incurrido en algunos de los defectos que podrán originar la prosperidad de la acción de tutela, según la Corte Constitucional». Agregó que «con anterioridad el demandante interpuso acción constitucional contra esta Corporación». Solicitó se negara el amparo impetrado (folios 331 y 332).
El Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos manifestó, en resumen, que como lo sostuvo el Tribunal «es factible y jurídico efectuar la variación que se realizó, como quiera que en la misma no se está cambiando el aspecto fáctico, es decir los hechos son los mismos en lo que se refiere a la acusación y a la sentencia que se profiera. Tal como lo refiere el magistrado, este tema ya ha sido debatido y resuelto por nuestra corporación máxima de justicia, concluyéndose que en esos eventos no implican transgresión al principio de congruencia» (folios 333 a 335).
Uno de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, expresó, en síntesis, que en la providencia cuestionada de 25 de mayo de 2015, a través de la cual se inadmitió la demanda presentada por el defensor de Luis Emilio Alvarado Estepa, «se expusieron a espacio las razones por la cuales se consideró que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión». Pidió «negar por improcedente el amparo demandado» (folios 347 a 350).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. El actor pretende que se le ordene a la Sala de Casación Penal encartada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria de casación y sin traslado al Procurador General de la Nación, proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada», por incurrir en «defecto procedimental absoluto» y, «desconocer el precedente jurisprudencial».
3. Del examen de las pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, se observa lo siguiente:
3.1. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo absolutorio por el delito de estafa agravada en favor de los allí enjuiciados, entre ellos el actor (folios 129 a 149).
3.3. El 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió «la demanda de casación» presentada por los defensores de los condenados Luis Emilio Alvarado Estepa (accionante) y Raúl Emilo Peñaranda Alvarado advirtiendo que «la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad». (folios 266 a 292).
4. En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el tribunal acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha normatividad, «en orden a su admisión», por «su inadecuada formulación, que deja al descubierto falacias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación».
En efecto, resaltó que «acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas».
Precisó que según «criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención».
Señaló que en «el caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes no cumplen dichos requisitos de fundamentación de la demanda, según se explica a continuación.
En el único cargo formulado por el defensor de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y en el primero expuesto por el representante de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, se acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en concreto, porque esa misma corporación, en decisión del 10 de marzo de 2011, decretó la invalidación de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, por error en la calificación jurídica, al considerar que las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia de un delito de peculado por apropiación, en vez de la estafa agravada atribuida por el ente acusador».
Según lo actores, si superada la fase de la práctica de pruebas en la audiencia pública no se propone la variación de la calificación jurídica, ésta se torna en definitiva e intangible, de manera que invalidar la actuación posteriormente para promover la realización de ese trámite vulnera el debido proceso».
Seguidamente advirtió que «en la proposición del mencionado reproche los libelistas vulneran de manera palmar el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo».
Lo anterior porque «si bien los demandantes evocan, para apoyar su criterio, la sentencia del 20 de marzo de 2003 dictada dentro de la radicación 19960, lo cierto es que esa postura jurisprudencial fue variada por la propia Corte en reciente sentencia de casación al considerar que lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en la calificación jurídica le corresponde al funcionario judicial subsanar el yerro, sin que la regulación prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 le impida hacerlo en una instancia posterior a la fase allí establecida, ni su competencia quede limitada por el hecho de pronunciarse en sede de segunda instancia y ese aspecto no haya sido objeto de impugnación, pues su capacidad funcional también abarca vicios que afectan la estructura del proceso, cuyo correctivo es de imperativo legal. En concreto, la Sala señaló en la remembrada decisión lo siguiente:
6. Aun cuando razón asiste al actor en considerar que el texto legal corresponde al supuesto correctivo de la acusación que se realiza una vez concluida la práctica de pruebas en el juicio, esto se debe a que las normas que permiten sanear la actuación frente a eventuales vicios de estructura o de garantía, están por fuera de dicho marco, pero conducen a través de la declaración de nulidades a su aplicación, cuando quiera que, según sucedió en este caso, el Tribunal advirtió (auto de 27 de agosto de 2009) que se estaba en presencia de una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso por error en la denominación jurídica de la conducta y grado de imputación, dado que el pliego de cargos aludió, con manifiesta confusión y error, que Luis Alexander García Navarrete debería responder en calidad de cómplice de los delitos de falsedad y estafa, aunque en la parte resolutiva se mencionaba que a título de autor de ambas conductas, lo cual a juicio del Tribunal era equivocado.
7. La Corte ha señalado que lo ilegal no ata al juez, ni puede correlativamente amparar a los sujetos procesales. De modo que el correctivo introducido por el Tribunal al observar que existían errores en la calificación provisional de la conducta punible en cuanto a la forma de coparticipación, de anular lo actuado para que sin afectación del núcleo básico de los cargos se variara dicha especie de intervención delictiva, tampoco admite ningún reparo, ni es viable por consiguiente, reprobarse por estar desfasada temporalmente, o entender que dicho acto gozaba de una intangibilidad absoluta, pues en relación con la determinación tomada no existía preclusividad procesal alguna, con mayor razón cuando la intervención del ad quem si bien correspondía limitadamente a aquellos aspectos impugnados y cuantos inescindiblemente se le vinculaban como objeto de decisión, también abarcaba desde luego vicios que se consideró afectantes de la estructura de la acusación y del proceso y cuyo correctivo era igualmente un imperativo legal (Rad 36598/11).
8. En este sentido acierta el fallo impugnado al destacar que la variación de la calificación por prueba sobreviniente y el error de la calificación deben asumirse como mecanismos diferentes en sus causas, en forma tal que bien se ha precisado, encuentran solución también con el empleo de métodos diversos.
Si Fiscalía o juez advierten la necesidad de corregir la acusación debe provenir de su iniciativa que así se haga agotando el trámite contemplado en el art. 404 en mención, pero si, según sucedió en este caso, pasa en silencio esa oportunidad pero observa el Tribunal al tomar conocimiento del proceso la existencia de un vicio en la calificación que deba corregirse, por ello debe propender así conlleve la alternativa de depuración la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, caso en el cual le corresponde definir el momento a partir del cual es necesario hacerlo, dependiendo de si la circunstancia defectuosa advertida que agrava la situación jurídica del procesado (pues cuando la modificación es favorable la doctrina no admite modificar los cargos), ha tenido ocasión de ser debatida o no, dado que en el primer supuesto la nulidad deberá abarcar la propia acusación y en el segundo a partir de finalizar la práctica probatoria del juicio, conforme entendió en este caso el ad quem, en vista de que el objeto de error era el grado de participación de García Navarrete en las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa materia de imputación (CSJ SP, 10 de sep. de 2012, rad. 37382). Es de anotar que en igual sentido se pronunció esta Corporación en CSJ SP, 5 de marz. de 2014, rad. 36337» (negrillas del texto).
Resaltó que «los censores, se insiste, no aludieron al actual criterio jurisprudencial de la Sala para rebatirlo en búsqueda de propender por su modificación, carga argumentativa que era indispensable, además, a fin de poner de presente la necesidad del fallo de casación de cara a los fines del recurso extraordinario, también previstos en la Ley 600 de 2000 (art. 206), en especial, aquel referido a la unificación de la jurisprudencia nacional».
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Finalmente, cabe advertir que si bien el querellante con anterioridad, como lo anunció, promovió otra acción de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue negada por la homóloga de Casación Penal por improcedente con sustento en que frente «a la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se halla en trámite», no existe temeridad, pues en esta nueva petición se queja de la providencia que inadmitió dicho medio de impugnación.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ