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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7838-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01237-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Manuel David Palacio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Hernando Vargas Cipamocha y, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad.
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa que inició a Óscar Edwin Londoño González.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en la demanda presentada solicitó la resolución de promesa de contrato celebrada el 1º de julio de 2005, por incumplimiento de la obligación de pago, trámite que culminó con sentencia a su favor el 31 de mayo de 2011, en la que, entre otros, se ordenó la «restitución del inmueble que fue objeto del contrato de promesa de compraventa al señor José Manuel David Palacio».
2.2. Que por lo dispuesto en el citado fallo, el a-quo encartado comisionó la entrega del bien objeto de tutela, correspondiéndole al Juez 13 Civil Municipal, practicar la diligencia el 9 de septiembre de ese año, actuación en la que se presentaron dos oposiciones: «i) El señor Pedro Enrique Mejía Manjarrez se opone a la diligencia de entrega alegando su condición de propietario de la totalidad del inmueble y la calidad de poseedor de los dos locales comerciales, el Juzgado Trece Civil Municipal rechaza la oposición, decisión que es apelada por el señor Pedro Enrique Mejía Manjarrez. ii) El señor Javier Delgado Román, quien nunca se había hecho presente en el proceso, promovió incidente de oposición a la entrega del inmueble referido a través de tres tenedores que alegaron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento».
2.3. Que el funcionario censurado «mediante auto de 28 de octubre de 2011 ordena la notificación personal del auto por el cual se admitió la posesión del señor Javier Delgado Román», dicho trámite incidental finalizó con proveído de 13 de diciembre de 2013 «sin tener en cuenta las pruebas decretadas el 12 de septiembre de 2012 y, declaró probada la posesión material del señor Javier Delgado Román».
2.4. Que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y el ad-quem cuestionado confirmó la determinación de primer grado «reconoció la posesión del señor Javier Delgado Román, pese a los testimonios que demuestran que la posesión ejercida por Javier Delgado Román también tuvo origen en la promesa de contrato cuya resolución fue declarada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pues era éste quien estaba negociando la posesión del inmueble a través del señor Oscar Edwin Londoño y fue quien realizó el primer pago, razón por la cual la oposición ejercida resulta ser una maniobra dilatoria tendiente a evitar la entrega del inmueble al señor José Manuel David Palacio, para lo cual se valió de tres testigos muy bien preparados para coincidir en sus testimonios».
2.5. Que no entiende porqué los despachos acusados desconocieron el «testimonio de Alfredo Chávez Espitia», los «fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 2011, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de junio de 2014, en los cuales se reconoció la posesión del señor José Manuel David Palacio, la cual se dijo, en ese momento era compartida con el señor Oscar Edwin Londoño»; de igual forma refirió que «la vulneración al debido proceso también se evidencia en el desconocimiento de las pruebas solicitadas y decretadas por el señor José Manuel David Palacio, por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito, así como el memorial de 3 de octubre de 2011 en el cual se debaten los testimonios que sustentan la oposición dejando en evidencia una flagrante falsedad con el fin de impedir la ejecución de la sentencia. En esta violación al debido proceso vuelve a incurrir el Tribunal Superior de Bogotá cuando manifiesta que “…el demandante no probó ni fue diligente con las pruebas que solicitó mediante escritos allegados el 3 de septiembre de 2012 y decretados por auto de 12 de septiembre de 2012, no sufragó los gastos para la práctica de interrogatorio del incidente” pese a que obran en el expediente las pruebas que desvirtúan esta afirmación».
2.6. Que «el señor Javier Delgado Román no ha probado su posesión, pues no tiene como hacerlo toda vez que ésta nunca existió, ya que quien tenía la posesión era su socio Oscar Edwin Londoño, en virtud de una promesa celebrada con el señor José Manuel David Palacio, quien a su vez, la había recibido del señor Eduardo José Miranda León. Ahora bien, como es sabido es precisamente la posesión del señor Oscar Edwin Londoño la que el Juzgado 43 Civil del Circuito ordenó restituir al señor José Manuel David Palacio».
3. Pidió, en consecuencia, que se «ordene al Juzgado 43 Civil del Circuito o a quien corresponda en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, librar despacho comisorio a Juzgado Civil de Cartagena para la entrega del inmueble revoquen los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá cuestionado, señaló que «en razón a que este estrado judicial conforme al acuerdo PSSA15-10300 de 25 de febrero de 2013 entró a la oralidad. De Igual manera se remitió el presente oficio al Juzgado 41 Civil del Circuito para lo pertinente» (fl. 161).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, informó respecto del proceso ejecutivo mixto que promovió Pedro Enrique Mejía Manjarrez contra el gestor, que «esta juez de instancia, en varias providencias dejó sentado su criterio jurídico alrededor de las innumerables peticiones hechas por el demandado y sus apoderados desde el año 1997, habiendo actuado en este asunto varios jueces de la república que siempre coincidieron en sus consideraciones máxime que fueron confirmadas en, otras, tantas apelaciones surtidas en el sub-lite, sin entrar a referirnos a las acciones de tutela (aproximadamente 7 u 8) que se han interpuesto, siendo desfavorables para los accionantes» y, añadió que «esta juez de instancia da fe de las actuaciones surtidas por la suscrita en este asunto, siempre en derecho, mediante las cuales (después de muchos escollos) se llegó al convencimiento que, efectivamente, le asistía razón y derecho al ejecutante para adelantar el sub lite y por ello la sentencia fue favorable a sus pretensiones que, debidamente ejecutoriada, dio paso a las liquidaciones (principal y adicionales) para concluir con la diligencia de remate y posterior adjudicación al ejecutante por cuenta de su crédito» (fls. 157-158 íbídem).
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito manifestó que avocó el conocimiento del sub júdice en auto de 15 de mayo de 2015, por lo tanto «no es viable realizar ninguna manifestación o informe al respecto» y, agregó que «revisado el escrito de tutela no se evidencia que se le endilgue a esta agencia judicial alguna irregularidad o vulneración de derechos de rango fundamental» (fl. 164).
El Tribunal censurado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «ordene al Juzgado 43 Civil del Circuito o a quien corresponda en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, librar despacho comisorio a Juzgado Civil de Cartagena para la entrega del inmueble», pues, en su opinión, se incurrió en «defecto fáctico».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 4 de marzo de 2009 el a-quo cuestionado admitió la demanda de resolución de promesa de compraventa promovida por José Manuel David Palacio (aquí accionante) en contra de Óscar Edwin Londoño González, quien debidamente notificado guardó silencio (fls. 18-25, 28 y 75 Cdno. 1 original).
b) El 31 de mayo de 2011, dicha autoridad dictó sentencia en la que resolvió «declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre José Manuel David Palacio, como prometiente vendedor y Oscar Edwin Londoño González como prometiente vendedor, respecto del inmueble ubicado en la calle de la Mantilla Casa Lote No. 3-49 en Cartagena…. Ordenar al demandado una vez ejecutoriada la sentencia, restituir al demandante, el inmueble motivo del contrato de promesa de compraventa» (fls. 103-113 ibídem).
c) El 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en cumplimiento de la comisión otorgada realizó la «diligencia de entrega» al demandante, siendo atendido por Pedro Enrique Mejía Manjarrez, quien a través de apoderado, se opuso a la misma «toda vez que en este último recaen los derechos de propiedad sobre este bien como consta en el certificado de tradición y libertad que reposa en el expediente y en donde le fue adjudicado en remate por el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá…» tal petición fue negada por tener calidad de propietario y no de poseedor, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, siendo concedido el último.
De igual forma, intervino Juan Ramón Berrio Bustillo, quien mediante abogada se «opuso» y alegó ser tenedor del primer y segundo piso del bien inmueble, toda vez que era arrendatario del señor Javier Delgado Román, requerimiento que fue aceptado de conformidad al artículo 338 del C.P.C., ocasión en la que fueron recibidos documentos que aportó y escuchados los testimonios de Alberto Padilla, Norma Páez Feriz y Luis Grondona; también fue oído Alfredo Chávez Espitia, a solicitud del aquí accionante (fls. 212-236).
d) Se tuvo por notificado por conducta concluyente a Javier Delgado Román como «tercero poseedor» (fls. 690-694 y 731-732 Cdno. 2).
e) El 20 de febrero de 2013 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión avocó el conocimiento del sub júdice (fl. 751).
f) El 5 de junio de siguiente la citada autoridad tuvo por desistida la prueba que se pretendía con «los despachos comisorios Nos. 096 y 097, teniendo en cuenta el desinterés de la parte interesada a lo ordenado en auto de 9 de abril 2013» (fl. 758).
g) El expediente regresó al despacho cuestionado, el cual resolvió de fondo el incidente en proveído de 13 de diciembre 2013, en el que resolvió «declarar probada la posesión material de Javier Delgado Román sobre el inmueble ubicado en la Calle de la Mantilla No. 3-49 de Cartagena, excluyendo los locales ubicados al lado izquierdo y derecho de la primera planta, toda vez que dentro de la diligencia practicada el 19 de julio de 2011 (fls. 204 a 206 C-1), se materializó la entrega de los mismos por parte de la Inspección Distrital de Policía Comuna Numero Uno Barrio Bocagrande a favor de Pedro Mejía Manjarrez, dentro del Comisorio ordenado y remitido por el juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se declara prospera la oposición a la entrega formulada por el tercero Javier Delgado Román. En consecuencia, se abstiene el Despacho de seguir adelante con la práctica de la diligencia de entrega ordenada en la actuación», determinación que fue impugnada por el quejoso (fls. 771-777).
h) El 6 de febrero de 2015 al desatar la alzada el ad-quem censurado confirmó la decisión de primer grado, al considerar que «a través de los testimonios ordenados por la Juez Trece Civil Municipal de Cartagena diligencia que se llevó a cabo el día 9 de septiembre de 2011, donde se les preguntó a Juan Ramón Berrio Bustillo, Alberto José Padilla Santana, Norma Constanza Páez Feriz, Luis Eduardo Grondora y Alfredo Chávez Espitia se evidenció que cada uno de los preguntados se refirió a circunstancias que constatan la posesión alegada por Javier Delgado. Sumado a ello se tiene que los mismos no fueron controvertidos por el apoderado de la parte demandante pues al dársele uso de la palabra el mayoría de las ocasiones no hizo uso del derecho que le asiste a controvertir y contrainterrogar».
Seguidamente, precisó que «aunado a lo anterior, las pruebas documentales allegadas como copias de facturas de servicios públicos, facturas de compraventa de materiales de construcción y arreglos, recibos de consignación de los cánones de arrendamiento entre otras tampoco fueron objetadas».
De otra parte, advirtió que «el demandante no probó ni fue diligente con las pruebas que solicitó mediante escrito allegado el 3 de septiembre de 2012…» Y, finalmente anotó que «no sufragó los gastos para la práctica del interrogatorio del incidentante, dentro del escrito allegado como sustentación del recurso de alzada no encuentra la sala fundamento jurídico alguno que permita realizar un nuevo examen de la diligencia donde se recogieron los testimonios para revocar la providencia apelada» (fls. 32-35).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que del proveído cuestionado (6 de febrero de 2015), en el que el tribunal acusado «confirmó» el de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del incidente descrito, no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 174, 177, 183 y 338 C.P.C.) descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la colegiatura censurada, luego de analizar y valorar el material probatorio recaudado, en especial el obtenido en la diligencia de entrega realizada el 9 de septiembre de 2011, esto es, los testimonios recepcionados (Juan Ramón Berrio Bustillo, Alberto José Padilla Santana, Norma Constanza Páez Feriz, Luis Eduardo Grondora y Alfredo Chávez Espitia) y los documentos allegados (facturas de servicios públicos, facturas de compraventa de materiales de construcción y arreglos, recibos de consignación de cánones de arrendamiento), constató respecto de los primeros, que el aquí accionante «no hizo uso del derecho que le asiste a controvertir e interrogar» y, frente a los segundos, que «no fueron objetados»; además advirtió la omisión del demandante en desvirtuar lo alegado por el incidentante y probar lo dicho en su defensa.
5. De tales elucidaciones, se observa que el despacho encartado profirió el auto de 6 de febrero de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la determinación del a-quo, pues coincidió con aquel, que el señor Javier Delgado Román cumplió con la «carga de probar» la posesión alegada, labor que no hizo el quejoso; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala el proveído atacado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Por lo demás, y en lo que se refiere a lo dicho por el quejoso, frente al fallo de tutela emitido por esta Corporación el 28 de abril de 2011, en el que negó el amparo impetrado por Óscar Edwin Londoño González (en calidad de poseedor) contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, oportunidad en la que se cuestionó el juicio ejecutivo adelantado por Pedro Mejía a José Manuel David Palacio (aquí accionante), se debe advertir que se trató de un reproche en proceso diferente al que en esta oportunidad es objeto de debate.
9. Por lo demás, y en lo que se refiere al «fraude» alegado por el gestor, la sala advierte que de insistir en tal queja debe acudir ante las autoridades pertinentes a exponer la mismas, comoquiera que el juez constitucional carece de competencia para intervenir en la labor del juez natural para conocer de tales denuncias.
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ