STC 7838 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7838-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01237-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  José Manuel David Palacio frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra  el magistrado Hernando Vargas Cipamocha y, el Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de esta misma ciudad.  

1.  El gestor,  a través de apoderada, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  ordinario de resolución de contrato de compraventa que inició  a Óscar Edwin Londoño González.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en la  demanda presentada solicitó la resolución de promesa de  contrato celebrada el 1º de julio de 2005, por incumplimiento de  la obligación de pago, trámite que culminó con  sentencia a su favor el 31 de mayo de 2011, en la que, entre otros,  se ordenó la «restitución  del inmueble que fue objeto del contrato de promesa de compraventa al  señor José Manuel David Palacio».  

2.2. Que por lo  dispuesto en el citado fallo, el a-quo  encartado comisionó la entrega del bien objeto de tutela,  correspondiéndole al Juez 13 Civil Municipal, practicar la  diligencia el 9 de septiembre de ese año, actuación en  la que se presentaron dos oposiciones: «i)  El señor Pedro Enrique Mejía Manjarrez se opone a la  diligencia de entrega alegando su condición de propietario de  la totalidad del inmueble y la calidad de poseedor de los dos locales  comerciales, el Juzgado Trece Civil Municipal rechaza la oposición,  decisión que es apelada por el señor Pedro Enrique  Mejía Manjarrez. ii) El señor Javier Delgado Román,  quien nunca se había hecho presente en el proceso, promovió  incidente de oposición a la entrega del inmueble referido a  través de tres tenedores que alegaron la existencia de un  contrato verbal de arrendamiento».  

2.3. Que el  funcionario censurado «mediante  auto de 28 de octubre de 2011 ordena la notificación personal  del auto por el cual se admitió la posesión del señor  Javier Delgado Román»,  dicho trámite incidental finalizó con proveído  de 13 de diciembre de 2013 «sin  tener en cuenta las pruebas decretadas el 12 de septiembre de 2012 y,  declaró probada la posesión material del señor  Javier Delgado Román».  

2.4. Que  inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y  el ad-quem  cuestionado confirmó la determinación de primer grado  «reconoció  la posesión del señor Javier Delgado Román, pese  a los testimonios que demuestran que la posesión ejercida por  Javier Delgado Román también tuvo origen  en la promesa  de contrato cuya resolución fue declarada por el Juzgado 43  Civil del Circuito de Bogotá, pues era éste quien  estaba negociando la posesión del inmueble a través del  señor Oscar Edwin         Londoño y fue quien realizó  el primer pago, razón por la cual la oposición ejercida  resulta ser una maniobra dilatoria tendiente a evitar la entrega del  inmueble al señor José Manuel David Palacio, para lo  cual se valió de tres testigos muy bien preparados para  coincidir en sus testimonios».  

2.5. Que no  entiende porqué los despachos acusados desconocieron el  «testimonio  de Alfredo Chávez Espitia»,  los «fallos  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  de 28 de abril de 2011, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá de fecha 26 de junio de 2014, en los cuales se  reconoció la posesión del señor José  Manuel David Palacio, la cual se dijo, en ese momento era compartida  con el señor Oscar Edwin Londoño»;  de igual forma refirió que «la  vulneración al debido proceso también se evidencia en  el desconocimiento de las pruebas solicitadas y decretadas por el  señor José Manuel David Palacio, por parte del Juzgado  43 Civil del Circuito, así como el memorial de 3 de octubre de  2011 en el cual se debaten los testimonios que sustentan la oposición  dejando en evidencia una flagrante falsedad con el fin de impedir la  ejecución  de la sentencia. En esta violación al debido  proceso vuelve a incurrir el Tribunal Superior de Bogotá  cuando manifiesta que “…el demandante no probó ni  fue diligente con las pruebas que solicitó mediante escritos  allegados el 3 de septiembre de 2012 y decretados por auto de 12 de  septiembre de 2012, no sufragó los gastos para la práctica  de interrogatorio del incidente” pese a que obran en el  expediente las pruebas que desvirtúan esta afirmación».  

2.6. Que «el  señor Javier Delgado Román no ha probado su posesión,  pues no tiene como hacerlo toda vez que ésta nunca existió,  ya que quien tenía la posesión era su socio Oscar Edwin  Londoño, en virtud de una promesa celebrada con el señor  José Manuel David Palacio, quien a su vez, la había  recibido del señor Eduardo José Miranda León.  Ahora bien, como es sabido es precisamente la posesión del  señor Oscar Edwin Londoño la que el Juzgado 43 Civil  del Circuito ordenó restituir al señor José  Manuel David Palacio».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «ordene  al Juzgado 43 Civil del Circuito o a quien corresponda en un término  no superior a 48 horas a partir de la notificación de la  sentencia, librar despacho comisorio a Juzgado Civil de Cartagena  para la entrega del inmueble revoquen los fallos cuestionados y en su  lugar se emita sentencia a su favor» (fls.  1-9 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  cuestionado, señaló que «en  razón a que este estrado judicial conforme al acuerdo  PSSA15-10300 de 25 de febrero de 2013 entró a la oralidad. De  Igual manera se remitió el presente oficio al Juzgado 41 Civil  del Circuito para lo pertinente»  (fl. 161).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, informó  respecto del proceso ejecutivo mixto que promovió Pedro  Enrique Mejía Manjarrez contra el gestor, que «esta  juez de instancia, en varias providencias dejó sentado su  criterio jurídico alrededor de las innumerables peticiones  hechas por el demandado y sus apoderados desde el año 1997,  habiendo actuado en este asunto varios jueces de la república  que siempre coincidieron en sus consideraciones máxime que  fueron confirmadas en, otras, tantas apelaciones surtidas en el  sub-lite, sin entrar a referirnos a las acciones de tutela  (aproximadamente 7 u 8) que se han interpuesto, siendo desfavorables  para los accionantes» y,  añadió que  «esta juez de instancia da fe de las actuaciones surtidas por  la suscrita en este asunto, siempre en derecho, mediante las cuales  (después de muchos escollos) se llegó al convencimiento  que, efectivamente, le asistía razón y derecho al  ejecutante para adelantar el sub lite y por ello la sentencia fue  favorable a sus pretensiones que, debidamente ejecutoriada, dio paso  a las liquidaciones (principal y adicionales) para concluir con la  diligencia de remate y posterior adjudicación al ejecutante  por cuenta de su crédito»  (fls. 157-158 íbídem).  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito manifestó que avocó  el conocimiento del sub  júdice  en auto de 15 de mayo de 2015, por lo tanto «no  es viable realizar ninguna manifestación o informe al  respecto»  y, agregó que «revisado  el escrito de tutela no se evidencia que se le endilgue a esta  agencia judicial alguna irregularidad o vulneración de  derechos de rango fundamental» (fl.  164).  

El  Tribunal censurado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «ordene  al Juzgado 43 Civil del Circuito o a quien corresponda en un término  no superior a 48 horas a partir de la notificación de la  sentencia, librar despacho comisorio a Juzgado Civil de Cartagena  para la entrega del inmueble»,  pues,  en su opinión, se incurrió en «defecto  fáctico».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 4 de marzo  de 2009 el a-quo  cuestionado admitió la demanda de resolución de promesa  de compraventa promovida por José Manuel David Palacio (aquí  accionante) en contra de Óscar Edwin Londoño González,  quien debidamente notificado guardó silencio (fls. 18-25, 28 y  75 Cdno. 1 original).  

b) El 31 de mayo  de 2011, dicha autoridad dictó sentencia en la que resolvió  «declarar  resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre José  Manuel David Palacio, como prometiente vendedor  y Oscar Edwin  Londoño González como prometiente vendedor, respecto  del inmueble ubicado en la calle de la Mantilla Casa Lote No. 3-49 en  Cartagena…. Ordenar al demandado una vez ejecutoriada la  sentencia, restituir al demandante, el inmueble motivo del contrato  de promesa de compraventa» (fls.  103-113 ibídem).  

c) El 9 de  septiembre de 2011 el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en  cumplimiento de la comisión otorgada realizó la  «diligencia  de entrega»  al demandante, siendo atendido por Pedro Enrique Mejía  Manjarrez, quien a través de apoderado, se opuso a la misma  «toda  vez que en este último recaen los derechos de propiedad sobre  este bien como consta en el certificado de tradición y  libertad que reposa en el expediente y en donde le fue adjudicado en  remate por el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá…»  tal  petición fue negada por tener calidad de propietario y no de  poseedor, decisión que fue recurrida en reposición y en  subsidio apelación, siendo concedido el último.  

De igual forma,  intervino Juan Ramón Berrio Bustillo, quien mediante abogada  se «opuso»  y alegó ser tenedor del primer y segundo piso del bien  inmueble, toda vez que era arrendatario del señor Javier  Delgado Román, requerimiento que fue aceptado de conformidad  al artículo 338 del C.P.C., ocasión en la que fueron  recibidos documentos que aportó y escuchados los testimonios  de Alberto Padilla, Norma Páez Feriz y Luis Grondona; también  fue oído Alfredo Chávez Espitia, a solicitud del aquí  accionante (fls. 212-236).  

d) Se tuvo por  notificado por conducta concluyente a Javier Delgado Román  como «tercero  poseedor»  (fls. 690-694 y 731-732 Cdno. 2).  

e) El 20 de  febrero de 2013 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Descongestión avocó el conocimiento del sub  júdice  (fl. 751).  

f) El 5 de junio  de siguiente la citada autoridad tuvo por desistida la prueba que se  pretendía con «los  despachos comisorios Nos. 096 y 097, teniendo en cuenta el desinterés  de la parte interesada a lo ordenado en auto de 9 de abril 2013»  (fl.  758).  

g) El expediente  regresó al despacho cuestionado, el cual resolvió de  fondo el incidente en proveído de 13 de diciembre 2013, en el  que resolvió «declarar  probada la posesión material de Javier Delgado Román  sobre el inmueble ubicado en la Calle de la Mantilla No. 3-49 de  Cartagena, excluyendo los locales ubicados al lado izquierdo y  derecho de la primera planta, toda vez que dentro de la diligencia  practicada el 19 de julio de 2011 (fls. 204 a 206 C-1), se  materializó la entrega de los mismos por parte de la  Inspección Distrital de Policía Comuna Numero Uno  Barrio Bocagrande a favor de Pedro Mejía Manjarrez, dentro del  Comisorio ordenado y remitido por el juzgado 2º Civil del  Circuito de Cartagena. En consecuencia, se declara prospera la  oposición a la entrega formulada por el tercero Javier Delgado  Román. En consecuencia, se abstiene el Despacho de seguir  adelante con la práctica de la diligencia de entrega ordenada  en la actuación», determinación  que fue impugnada por el quejoso (fls. 771-777).  

h) El 6 de febrero  de 2015 al desatar la alzada el ad-quem  censurado confirmó la decisión de primer grado, al  considerar que «a  través de los testimonios ordenados por la Juez Trece Civil  Municipal de Cartagena diligencia que se llevó a cabo el día  9 de septiembre de 2011, donde se les preguntó a Juan Ramón  Berrio Bustillo, Alberto José Padilla Santana, Norma Constanza  Páez Feriz, Luis Eduardo Grondora y Alfredo Chávez  Espitia se evidenció que cada uno de los preguntados se  refirió a circunstancias que constatan la posesión  alegada por Javier Delgado. Sumado a ello se tiene que los mismos no  fueron controvertidos por el apoderado de la parte demandante pues al  dársele uso de la palabra el mayoría de las ocasiones  no hizo uso del derecho que le asiste a controvertir y  contrainterrogar».  

Seguidamente,  precisó que «aunado  a lo anterior, las pruebas documentales allegadas como copias de  facturas de servicios públicos, facturas de compraventa de  materiales de construcción y arreglos, recibos de consignación  de los cánones de arrendamiento entre otras tampoco fueron  objetadas».  

De otra parte,  advirtió que «el  demandante no probó ni fue diligente con las pruebas que  solicitó mediante escrito allegado el 3 de septiembre de  2012…» Y,  finalmente anotó que «no  sufragó los gastos para la práctica del interrogatorio  del incidentante, dentro del escrito allegado como sustentación  del recurso de alzada no encuentra la sala fundamento jurídico  alguno que permita realizar un nuevo examen de la diligencia donde se  recogieron los testimonios para revocar la providencia apelada»  (fls.  32-35).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que del  proveído cuestionado (6 de febrero de 2015), en el que el  tribunal acusado «confirmó»  el  de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción  dentro del incidente descrito,  no se observa proceder constitutivo de «defecto  fáctico»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 174, 177, 183 y 338 C.P.C.) descartando por tanto un actuar  antojadizo.  

En Efecto, la  colegiatura censurada, luego de analizar y valorar el material  probatorio recaudado, en especial el obtenido en la diligencia de  entrega realizada el 9 de septiembre de 2011, esto es, los  testimonios recepcionados (Juan  Ramón Berrio Bustillo, Alberto José Padilla Santana,  Norma Constanza Páez Feriz, Luis Eduardo Grondora y Alfredo  Chávez Espitia)  y los documentos allegados (facturas  de servicios públicos, facturas de compraventa de materiales  de construcción y arreglos, recibos de consignación de  cánones de arrendamiento),  constató respecto de los primeros, que el aquí  accionante «no  hizo uso del derecho que le asiste a controvertir e interrogar»  y, frente a los segundos, que «no  fueron objetados»;  además advirtió la omisión del demandante en  desvirtuar lo alegado por el incidentante y probar lo dicho en su  defensa.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el despacho encartado profirió  el auto de 6 de febrero de 2015, con sustento en el examen que en  forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente,  situación fáctica que conjuró con lo dispuesto  por el legislador en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la  determinación del a-quo,  pues coincidió con aquel, que el señor Javier Delgado  Román cumplió con la «carga  de probar»  la posesión alegada, labor que no hizo el quejoso; sin que de  tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de  sus funciones.  

6. Sea del caso  destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, a  juicio de la Sala el proveído atacado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. Por lo demás,  y en lo que se refiere a lo dicho por el quejoso, frente al fallo de  tutela emitido por esta Corporación el 28 de abril de 2011, en  el que negó el amparo impetrado por Óscar Edwin Londoño  González (en calidad de poseedor) contra el Tribunal Superior  de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma  ciudad, oportunidad en la que se cuestionó el juicio ejecutivo  adelantado por Pedro Mejía a José Manuel David Palacio  (aquí accionante), se debe advertir que se trató de un  reproche en proceso diferente al que en esta oportunidad es objeto de  debate.  

9. Por lo demás,  y en lo que se refiere al «fraude»  alegado por el gestor, la sala advierte que de insistir en tal queja  debe acudir ante las autoridades pertinentes a exponer la mismas,  comoquiera que el juez constitucional carece de competencia para  intervenir en la labor del juez natural para conocer de tales  denuncias.  

10. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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