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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5710-2015
Radicación n.°76001-22-10-000-2015-00169-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Margarita Barco de Añasco, ahora accionante, contrajo matrimonio con Marco Antonio Añasco el 25 de noviembre de 1951, personas que actualmente cuentan con 80 y 89 años de edad, respectivamente.
2. El señor Añasco es pensionado por la Policía Nacional, y se encuentra internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Rey David en la ciudad de Cali por «insuficiencia respiratoria aguda, estado neurológico, encefalopatía urémica, neumonía nosocomial, enfermedad renal crónica, síndrome anémico en estudio, estrechez uretral».
3. La promotora elevó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional con miras a ser autorizada para que le cancelaran las mesadas de jubilación del señor Marco Antonio Añasco, en la entidad bancaria en donde se le hace a este la respectiva consignación mensual.
4. La accionante acude a la acción de tutela al considerar que se transgreden sus derechos fundamentales porque no se le ha contestado el derecho de petición que elevó, pese a que requiere de las referidas mesadas porque depende económicamente de su esposo. Solicita que se le ordene al Director de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional que autorice el pago de la pensión hasta que su cónyuge se encuentre en capacidad de cobrar la misma.
5. Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a los accionados. [Folio 25, c.1]
6. En sentencia de 20 de agosto de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concedió transitoriamente el amparo al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos del pensionado y su familia al no contestar el derecho de petición y no autorizar a la cónyuge a cobrar la mesada pensional, pues pasó por alto que se trata de dos sujetos de especial protección constitucional por la edad que detentan, por sus condiciones económicas y por las circunstancias de salud que imposibilitan que el pensionado otorgue autorización a su esposa con las formalidades previstas en la Ley 700 de 2001.
Dispuso que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le «ordene al Banco de Bogotá, sede Guacarí (Valle), el pago de las mesadas pensionales causadas y las que en el futuro se causen, devengadas por el señor Marco Antonio Añasco, a su cónyuge Margarita Barco de Añasco, quien continuara recibiéndolas hasta que su cónyuge recupere sus condiciones de salud, o hasta cuando luego de recuperadas esas condiciones, fuere del caso decidirse por la justicia ordinaria cualquier discusión acerca de su guarda, caso en el cual deberá promover el proceso respectivo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se suscite esa controversia» [Folio 53, c.1]
7. Tras ser impugnada la sentencia por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el sub examine, la accionante alega la vulneración de sus derechos al mínimo vital en conexidad con la seguridad social y la dignidad humana con ocasión de la falta de respuesta y por ende la no autorización del pago de la pensión de jubilación de su cónyuge, quien se encuentra en la unidad de cuidados intensivos, por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.
En efecto, conforme a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.
De ahí, que si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, «creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional», forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal a), del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los jueces del circuito de Cali.
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recaía en los juzgados señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural.
5. Así las cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
No obstante lo anterior, quedará vigente, como medida provisional, la orden de amparo impartida en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mientras se decide la acción constitucional por el funcionario competente con el fin de garantizar el mínimo vital de la accionante debido a las condiciones de salud en las que se encuentra su cónyuge.
Así las cosas, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional deberá acatar lo ordenado por el Tribunal hasta tanto exista pronunciamiento definitivo y de fondo del Juez del Circuito que conocerá esta acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
TERCERO. Dejar vigente la orden en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por considerarse necesario mientras se decide la acción constitucional por el funcionario competente.
CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ