ATC5710-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5710-2015  

Radicación  n.°76001-22-10-000-2015-00169-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil quince  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. La señora  Margarita Barco de Añasco, ahora accionante, contrajo  matrimonio con Marco Antonio Añasco el 25 de noviembre de  1951, personas que actualmente cuentan con 80 y 89 años de  edad, respectivamente.  

2. El señor  Añasco es pensionado por la Policía Nacional, y se  encuentra internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica  Rey David en la ciudad de Cali por «insuficiencia  respiratoria aguda, estado neurológico, encefalopatía  urémica, neumonía nosocomial, enfermedad renal crónica,  síndrome anémico en estudio, estrechez uretral».  

3. La promotora  elevó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de  la Policía Nacional con miras a ser autorizada para que le  cancelaran las mesadas de jubilación del señor Marco  Antonio Añasco, en la entidad bancaria en donde se le hace a  este la respectiva consignación mensual.  

4. La accionante  acude a la acción de tutela al considerar que se transgreden  sus derechos fundamentales porque no se le ha contestado el derecho  de petición que elevó, pese a que requiere de las  referidas mesadas porque depende económicamente de su esposo.  Solicita que se le ordene al Director de la Caja de Sueldos de la  Policía Nacional que autorice el pago de la pensión  hasta que su cónyuge se encuentre en capacidad de cobrar la  misma.  

5.  Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, y se ordenó enterar a los accionados.  [Folio 25, c.1]  

6. En sentencia de  20 de agosto de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Cali concedió transitoriamente el amparo al considerar que la  entidad accionada vulneró los derechos del pensionado y su  familia al no contestar el derecho de petición y no autorizar  a la cónyuge a cobrar la mesada pensional, pues pasó  por alto que se trata de dos sujetos de especial protección  constitucional por la edad que detentan, por sus condiciones  económicas y por las circunstancias de salud que imposibilitan  que el pensionado otorgue autorización a su esposa con las  formalidades previstas en la Ley 700 de 2001.  

Dispuso que la  Caja de Sueldos de la Policía Nacional le «ordene  al Banco de Bogotá, sede Guacarí (Valle), el pago de  las mesadas pensionales causadas y las que en el futuro se causen,  devengadas por el señor Marco Antonio Añasco, a su  cónyuge Margarita Barco de Añasco, quien continuara  recibiéndolas hasta que su cónyuge recupere sus  condiciones de salud, o hasta cuando luego de recuperadas esas  condiciones, fuere del caso decidirse por la justicia ordinaria  cualquier discusión acerca de su guarda, caso en el cual  deberá promover el proceso respectivo dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la fecha en que se suscite esa controversia»  [Folio  53, c.1]  

7.  Tras  ser impugnada la sentencia por la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso.  

1. No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo  es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2. La falta de  competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como  una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el  artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3. En el sub  examine,  la accionante alega la vulneración de sus derechos al mínimo  vital en conexidad con la seguridad social y la dignidad humana con  ocasión de la falta de respuesta y por ende la no autorización  del pago de la pensión de jubilación de su cónyuge,  quien se encuentra en la unidad de cuidados intensivos, por parte de  la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.  

En efecto,  conforme a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del  artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de  las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  corresponde  por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.  

De ahí, que  si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  «creada  y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956,  2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento  público,  del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al  Ministerio de Defensa Nacional»,  forma  parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional,  según el literal a), del numeral 2º del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer  el asunto radica en los jueces del circuito de Cali.  

Significa lo  anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no  era el competente para decidir en primera instancia la acción  de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia  recaía en los juzgados señalados, lo que de contera  supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para  conocer la impugnación propuesta, y obrar de manera contraria  supondría desconocer el principio de juez natural.  

5. Así las  cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto de  Cali para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa  ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en  primera instancia,  atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de  procedimiento civil.  

No  obstante lo anterior, quedará vigente, como medida  provisional, la orden de amparo impartida en el fallo de tutela  proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, mientras  se decide la acción constitucional por el funcionario  competente con el fin de garantizar el mínimo vital de la  accionante debido a las condiciones de salud en las que se encuentra  su cónyuge.  

Así las  cosas, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional deberá  acatar lo ordenado por el Tribunal hasta tanto exista pronunciamiento  definitivo y de fondo del Juez del Circuito que conocerá esta  acción.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los Juzgados  del Circuito de esa ciudad.  

TERCERO.  Dejar  vigente  la orden en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2015 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por  considerarse necesario mientras se decide la acción  constitucional por el funcionario competente.  

CUARTO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *