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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5711-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00082-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la consulta de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con «multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto» por desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de junio del año en curso por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Heladio Ortiz Prada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, para ello se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar y practicar los exámenes que sean necesarios para la emisión del concepto por medicina interna al señor Heladio Ortiz Prada, y una vez realizado ello, proceda a convocar la Junta Medico Laboral en los términos y condiciones que señala para ésta el ya mencionado Decreto 1796 de 2000, la cual, en todo caso, no podrá superar el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del referido concepto» (folios 1-4 cuaderno principal).
2. El 24 de julio de 2015, el accionante presentó «INCIDENTE DE DESACATO de acción de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL», aduciendo que «no ha convocado, ni me ha llamado, ni notificado a mi residencia el derecho a programarme mi JUNTA MEDICO LABORAL por retiro» (negrillas del texto, folios 7-9 ibídem).
3. Por auto del 27 de julio del año en curso el tribunal dispuso requerir «al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que en un término no superior a tres (03) días hábiles, proceda a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por ésta Colegiatura el día dieciocho (18) de junio de 2015» (folio 15 ídem).
4. En proveído de 5 de agosto hogaño, el a quo resolvió abrir «el incidente de desacato» y, en consecuencia, le corrió traslado «al BG. CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que en el término de TRES (3) DÍAS, contados a partir de la notificación de este proveído, se pronuncie, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos que se encuentran en su poder y no obren en el expediente; de igual forma, se requiere al señor General Juan Pablo Rodriguez Barragán, Comandante General de las Fuerzas Militares, para que inicie investigación disciplinaria pertinente contra el referido servidor, por el incumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación el día dieciocho (18) de junio de 2015» ( negrillas del texto, folios 21 y 22 ejusdem).
5. Dentro del respectivo plazo, el citado Director informó que, «para poder llevar a cabo la Junta Medico Laboral se hace necesario que el accionante diligencie su propia ficha médica en el Dispensario de Sanidad más cercano. Este procedimiento ya se cumplió por parte del accionante y contamos con la ficha médica en esta Dirección de Sanidad», por lo que «en virtud de esa ficha médica, y en virtud al fallo de tutela que ampara los derechos del actor se emitió la solicitud del concepto médico de: MEDICINA INTERNA».
Resaltó que «es necesario que el usuario se realice ese concepto médico, respetando la garantía del debido proceso, puesto que la Junta Médica se realiza en base a ese concepto médico, y así a programar fecha y hora para la Junta Medico Laboral».
Sostuvo que en el presente caso «se configura la violación del Debido Proceso, habida cuenta que el día 19 de junio de 2015, fue radicado en esta Dirección el fallo de la acción de tutela 2015-0082, el cual data de 18 de junio de 2015, sin embargo esta dirección de sanidad no fue notificada de la admisión de la demanda, vulnerándonos el derecho constitucional de contradicción, pues no tuvimos la oportunidad de responder la demanda en mención».
Solicitó «la IMPROCEDENCIA del incidente de desacato propuesto por el actor ya que se encuentra suficientemente ilustrada la ausencia de vulneración toda vez que la Dirección de Sanidad en ningún momento ha desatendido el fallo tutelar» al igual que se declare la nulidad de la acción de tutela 2015-00082, en razón a la NO notificación de la demanda» (folios 27-33).
6. Mediante auto de 13 de agosto de 2015 se ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que certificara de forma inmediata «a la fecha, qué exámenes le han sido practicados al señor Heladio Ortiz Prada» y «qué exámenes se encuentran pendientes para la práctica de aquella» (folio 36), frente a lo cual el requerido guardó silencio por lo que en auto de 19 de agosto siguiente se efectuó nuevo requerimiento en el mismo sentido otorgando un término de 12 horas para dar cumplimiento a lo solicitado (folios 41 y 42), plazo en el que tampoco se obtuvo respuesta, situación por la cual el despacho de conocimiento consideró pertinente hacer un nuevo llamado, concediendo esta vez 8 horas y adicionalmente requiriendo «al accionante, señor Heladio Ortiz Prada, para que acuda a éste Despacho a rendir declaración» (negrillas del texto, folios 48 y 49).
7. El 25 de agosto del presente año se llevó a cabo la declaración del accionante en la que manifestó que «lo que pasa es que a mí me pidieron el concepto de medicina interna, pero en el trámite, me lo reemplazaron por el de endocrinología, ese ya me lo practicaron, sin embargo el problema es que no han quitado del sistema el hecho de que en principio le habían solicitado concepto por medicina interna, pero allá internamente ya saben que ya le practicaron el de endocrinología, entonces a la fecha no me hace falta ningún examen; y si me llegara a faltar alguno según ellos, en todo caso no me han citado o convocado para ningún otro examen» (folios 55-57).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «es evidente que la decisión de no convocar a la Junta Médico Laboral adoptada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional carece de todo fundamento, pues es claro que una valoración adicional por medicina interna sobre el señor Heladio Ortiz Prada resulta a todas luces innecesaria, pues la misma ya le fue practicada por el médico especialista Fredy Niño Prato, convirtiéndose tal argumento, meramente en una traba administrativa, que prolonga en el tiempo la trasgresión del derecho fundamental tutelado al accionante» (folios 77-85 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que mediante memorial dirigido a la Corte el 30 de septiembre del presente año, el mencionado Director de Sanidad del Ejército, informó que «teniendo en cuenta la sanción proferida por el tribunal superior de Cúcuta, se programó fecha para la Junta Medico Laboral del actor, quedando programada para el 25 de septiembre de 2015» información que «se le envió a la dirección de notificación del tribunal, a fin de que el accionante puede notificarse».
Refirió que «a pesar que se programó fecha para la realización de la Junta Médico Laboral al actor (25 de septiembre) y de que se informó de esto al tribunal, para que a su vez, le informaran al accionante, este no acudió la fecha indicada a su Junta Medico Laboral» y que «por nuestra parte, volvemos a citar a Junta Medico Laboral al actor, esta vez para el día 15 de octubre, esperando que esta vez sí acuda al cumplimiento del fallo», citación que se le envió a la calle 6 No. 6-33 barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sanción impuesta (folios 4-10 cuaderno Corte).
Para corroborar lo anterior, aportó los siguientes documentos:
a) Citación efectuada a Heladio Ortiz Prada para la realización de la Junta Médica que se llevará a cabo el 15 de octubre de 2015 en la ciudad de Bogotá (folio 13).
b) Planilla de correspondencia enviada al accionante a la calle 6 No. 6-33 barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta, de la empresa «expresservices» (folio 14), dirección que corresponde a la registrada por él para recibir notificaciones.
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues se fijó fecha para la práctica de la Junta Médico Laboral la cual se llevará a cabo el 15 de octubre de 2015.
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ