ATC5711-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5711-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00082-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la consulta de la providencia proferida el  17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante la cual sancionó al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional con «multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y dos (2) días de arresto»  por  desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de junio del año en  curso por esa Corporación, dentro de la acción  constitucional promovida por Heladio Ortiz Prada en contra de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición y, para ello se le ordenó a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar  y practicar los exámenes que sean necesarios para la emisión  del concepto por medicina interna al señor Heladio  Ortiz Prada, y  una vez realizado ello, proceda a convocar la Junta Medico Laboral en  los términos y condiciones que señala para ésta  el ya mencionado Decreto 1796 de 2000, la cual, en todo caso, no  podrá superar el término de veinte (20) días  contados a partir de la expedición del referido concepto»  (folios 1-4 cuaderno principal).  

2.  El 24 de julio de 2015, el accionante presentó «INCIDENTE  DE DESACATO de  acción de tutela contra DIRECCIÓN  DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL»,  aduciendo que «no  ha convocado, ni me ha llamado, ni notificado a mi residencia el  derecho a programarme mi JUNTA MEDICO LABORAL por retiro»  (negrillas  del texto, folios 7-9 ibídem).  

3.  Por auto del 27 de julio del año en curso el tribunal dispuso  requerir «al  Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad  del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que en un  término no superior a tres (03) días hábiles,  proceda a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por  ésta Colegiatura el día dieciocho (18) de junio de  2015»   (folio 15 ídem).  

4.  En proveído de 5 de agosto hogaño, el a  quo  resolvió abrir «el  incidente de desacato»  y, en consecuencia, le corrió traslado «al  BG.  CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director  de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para  que en el término de TRES  (3) DÍAS,  contados a partir de la notificación de este proveído,  se pronuncie, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe  los documentos que se encuentran en su poder y no obren en el  expediente; de igual forma, se requiere al señor General  Juan Pablo Rodriguez Barragán, Comandante  General de las Fuerzas Militares, para que inicie investigación  disciplinaria pertinente contra el referido servidor, por el  incumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación  el día dieciocho (18) de junio de 2015» (  negrillas del texto, folios 21 y 22 ejusdem).  

5.  Dentro del respectivo plazo, el citado Director informó que,  «para  poder llevar a cabo la Junta Medico Laboral se hace necesario que el  accionante diligencie su propia ficha médica en el Dispensario  de Sanidad más cercano. Este procedimiento ya se cumplió  por parte del accionante y contamos con la ficha médica en  esta Dirección de Sanidad»,  por  lo que «en  virtud de esa ficha médica, y en virtud al fallo de tutela que  ampara los derechos del actor se emitió la solicitud del  concepto médico de: MEDICINA INTERNA».  

Resaltó  que «es  necesario que el usuario se realice ese concepto médico,  respetando la garantía del debido proceso, puesto que la Junta  Médica se realiza en base a ese concepto médico, y así  a programar fecha y hora para la Junta Medico Laboral».  

Sostuvo  que en el presente caso «se  configura la violación del Debido Proceso, habida cuenta que  el día 19 de junio de 2015, fue radicado en esta Dirección  el fallo de la acción de tutela 2015-0082, el cual data de 18  de junio de 2015, sin embargo esta dirección de sanidad no fue  notificada de la admisión de la demanda, vulnerándonos  el derecho constitucional de contradicción, pues no tuvimos la  oportunidad de responder la demanda en mención».  

Solicitó  «la  IMPROCEDENCIA del incidente de desacato propuesto por el actor ya que  se encuentra suficientemente ilustrada la ausencia de vulneración  toda vez que la Dirección de Sanidad en ningún momento  ha desatendido el fallo tutelar»  al  igual que se  declare la nulidad de la acción de tutela 2015-00082, en razón  a la NO notificación de la demanda»  (folios  27-33).  

6.  Mediante auto de 13 de agosto de 2015 se ordenó requerir  nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para  que certificara de forma inmediata «a  la fecha, qué exámenes le han sido practicados al señor  Heladio  Ortiz Prada»  y «qué  exámenes se encuentran pendientes para la práctica de  aquella»  (folio  36), frente a lo cual el requerido guardó silencio por lo que  en auto de 19 de agosto siguiente se efectuó nuevo  requerimiento en el mismo sentido otorgando un término de 12  horas para dar cumplimiento a lo solicitado (folios 41 y 42), plazo  en el que tampoco se obtuvo respuesta, situación por la cual  el despacho de conocimiento consideró pertinente hacer un  nuevo llamado, concediendo esta vez 8 horas y adicionalmente  requiriendo «al  accionante, señor Heladio  Ortiz Prada, para  que acuda a éste Despacho a rendir declaración»  (negrillas  del texto, folios 48 y 49).  

7.  El 25 de agosto del presente año se llevó a cabo la  declaración del accionante en la que manifestó que «lo  que pasa es que a mí me pidieron el concepto de medicina  interna, pero en el trámite, me lo reemplazaron por el de  endocrinología, ese ya me lo practicaron, sin embargo el  problema es que no han quitado del sistema el hecho de que en  principio le habían solicitado concepto por medicina interna,  pero allá internamente ya saben que ya le practicaron el de  endocrinología, entonces a la fecha no me hace falta ningún  examen; y si me llegara a faltar alguno según ellos, en todo  caso no me han citado o convocado para ningún otro examen»  (folios  55-57).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «es  evidente que la decisión de no convocar a la Junta Médico  Laboral adoptada por el Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor,  en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional  carece de todo fundamento, pues es claro que una valoración  adicional por medicina interna sobre el señor Heladio  Ortiz Prada  resulta a todas luces innecesaria, pues la misma ya le fue practicada  por el médico especialista Fredy Niño Prato,  convirtiéndose tal argumento, meramente en una traba  administrativa, que prolonga en el tiempo la trasgresión del  derecho fundamental tutelado al accionante»  (folios 77-85 cuaderno principal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2.  Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite   verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término  temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de  examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial y las razones por las  cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que mediante memorial dirigido a la Corte el 30 de septiembre del  presente año, el mencionado Director de Sanidad del Ejército,  informó que «teniendo  en cuenta la sanción proferida por el tribunal superior de  Cúcuta, se programó fecha para la Junta Medico Laboral  del actor, quedando programada para el 25 de septiembre de 2015»  información  que «se  le envió a la dirección de notificación del  tribunal, a fin de que el accionante puede notificarse».  

Refirió  que «a  pesar que se programó fecha para la realización de la  Junta Médico Laboral al actor (25 de septiembre) y de que se  informó de esto al tribunal, para que a su vez, le informaran  al accionante, este no acudió la fecha indicada a su Junta  Medico Laboral»  y  que «por  nuestra parte, volvemos a citar a Junta Medico Laboral al actor, esta  vez para el día 15 de octubre, esperando que esta vez sí  acuda al cumplimiento del fallo», citación  que se le envió a la calle 6 No. 6-33 barrio San Luis de la  ciudad de Cúcuta. Por lo anterior solicitó la  revocatoria de la sanción impuesta (folios  4-10 cuaderno Corte).  

Para  corroborar lo anterior, aportó los siguientes documentos:  

a)  Citación efectuada a Heladio Ortiz Prada para la realización  de la Junta Médica que se llevará a cabo el 15 de  octubre de 2015 en la ciudad de Bogotá (folio 13).  

b)  Planilla de correspondencia enviada al accionante a la calle 6 No.  6-33 barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta, de la empresa  «expresservices»  (folio 14), dirección que corresponde a la registrada por él  para recibir notificaciones.  

4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados,  considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta  justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, pues se fijó fecha para  la práctica de la Junta Médico Laboral la cual se  llevará a cabo el 15 de octubre de 2015.  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria  impuesta el 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, al Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del  Ejército Nacional, consistente en «multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y dos (2) días de arresto».  

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida a la  mencionada Corporación para que forme parte del respectivo  expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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