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Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00053-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5753-2015
Radicación n.º 05000-22-21-000-2015-00053-01
(Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelven las solicitudes de nulidad formuladas por Andrés Cadavid Vásquez y Carlos Alberto Rodríguez Cuesta, en la tutela instaurada por las Comunidades Emberá Katio del Resguardo Indígena de Tanela, representadas por la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Antioquia, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.
ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los reclamantes piden que se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite de la referencia.
2.- Aducen como sustento de sus súplicas:
(i) Andrés Cadavid Vásquez, que a pesar de haberse dispuesto su vinculación, no fue notificado personalmente o por cualquier otro medio eficaz, y por ende, no recibió copia del auto admisorio; y que a quien se notició fue al apoderado por él designado en el proceso de restitución objeto de la salvaguarda, sin que le otorgara mandato para actuar en el resguardo (fls. 319 la 328).
(ii) Carlos Alberto Rodríguez Cuesta que, no obstante tener interés legítimo en el juicio especial atacado y ordenado su llamamiento en el juicio constitucional, jamás se le comunicó su iniciación, impidiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción (fls. 388 al 395).
3.- De la peticiones se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran (7 y 14 sep.), guardando silencio.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se profieren en este tipo de acciones deben ser noticiadas «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo que se garantiza la protección de sus intereses, pues, estos pueden resultar afectados con la determinación que se tome.
Así mismo la Corporación ha establecido, en aplicación al <<debido proceso>>, que constituye <<(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas>> (CSJ SC, 5 de mayo de 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, en ATC-2015, 29 jul., exp. 001413-01), que es perentorio hacer efectivo el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio <<notificarles la admisión del escrito genitor>>, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
También, la Corte Constitucional ha resaltado, en cuanto a la irregularidad que se genera como consecuencia de la falta de enteramiento dentro del auxilio que ésta puede proponerse ante el juez por quien, a más de demostrar su legitimación en el resultado del proceso compruebe que el rito impartido <<se adelantó sin su audiencia>>; que a causa de esa omisión la sentencia <<afecta su situación jurídica o le irroga perjuicio>> y, además, <<no cuenta con medios judiciales diferentes a la solicitud de nulidad>> (T-247 de 1997).
3.- Revisado el expediente se constata:
a.-) Que el Tribunal de Antioquia <<admitió el libelo>> y ordenó convocar a Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos, Leonardo Molina, Alcaldía Municipal de Unguía, Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, Defensor del Pueblo, Regional Chocó, Ministerios del Interior, Salud y Protección Social, Defensa Nacional, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Hacienda y Crédito Público y Protección Social, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC, Secretaría Técnica de la Mesa Permanente de Concertación, Organización Regional Emberá Wounaan-OREWA, Departamento para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas, Secretaría de Salud del Chocó y Corporación Autónoma Regional del Chocó-Codechocó.
Igualmente, dispuso dar aviso del proveído a las «partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz» (24 jun. 2015), folios 57 y 58 cdno. 1.
b.-) Que a la gestora y demás entidades involucradas se les notificó tal decisión por medio de los correos institucionales (24 y 25 jun.), fls. 59 al 88.
c.-) Que a Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango, se les enteró a través del abogado por ellos nombrado en el pleito especial de restitución, sin poder para esta acción (26 jun.), folio 188.
d.-) Que el juzgado censurado dijo haber <<notificado por conducta concluyente>> a Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos y Leonardo Molina, porque otorgaron mandato a profesional del derecho para que los representara en el proceso especial de restitución.
e.-) Que el a quo constitucional acogió la súplica y, en consecuencia, dejó <<sin valor ni efectos jurídicos los autos nº 0068 del 13 de abril de 2015 y nº 0083 del 12 de mayo de 2015, proferidos por el Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, mediante los cuales se confirmó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 270013121001-2014-00101-99>> (7 jul.) folios 246 al 257.
f.-) Que a la querellante y demás autoridades vinculadas, se les dio a conocer el fallo, vía web.
g.-) Que otra vez, Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango, fueron informados de la decisión mediante el procurador judicial del litigio restitutorio (9 jul.), folios 302 al 304.
h.-) Que tampoco obra registro de que a Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos y Leonardo Molina, se les haya puesto en conocimiento la sentencia.
i.-) Que la resolución fue impugnada por Carlos Alejandro Jaramillo Patiño, quien dijo obrar en nombre y representación de Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango, sin exhibir <<poder>> que así lo facultara, y por el juez cuestionado (fls. 309 al 338).
j.-) Que concedido el recurso y arribadas las diligencias a este Despacho, se requirió a Jaramillo Patiño para que dentro de los tres (3) días siguientes, allegara el mandato que lo habilitara para intervenir y acreditara su calidad de abogado (31 jul), folio 4 cdno. 2.
k.-) Que vencido el término señalado, no se cumplió con tal exigencia.
l.-) Que la Corte confirmó el pronunciamiento de primer grado, y denegó la apelación de quien se dijo procurador de Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango, por falta de legitimación (27 ago.), folios 263 al 283.
m.-) Que en documentos de 1º y 9 de septiembre, Andrés Cadavid Vásquez y Carlos Alberto Rodríguez Cuesta, piden la nulidad de lo actuado, siendo esas sus primeras participaciones dentro del resguardo (fls. 319 al 328 y 388 al 395, respectivamente).
4.- En el caso concreto, se advierte irregularidad capaz de estructurar causal de nulidad que impone retrotraer lo rituado a etapa anterior, pues, se reúnen los presupuestos mencionados, esto es, a las personas que la alegan, les asiste interés, en su calidad de terceros que pidieron dejar sin efecto el pleito restitutorio objeto de tutela y, ésta se adelantó sin su comparecencia.
Ello se deduce del hecho mismo de que los memorialistas no fueron informados de lo rituado, lo cual está debidamente acreditado en el expediente.
Concretamente en el caso de Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango, se observa que, tal como lo aduce el primero de ellos, se tuvo por surtida la notificación del auto de apertura con el aviso remitido al correo personal del abogado que los apodera en el litigio de restitución sin que le hayan conferido mandato especial para obrar en su nombre en el amparo.
Es tan cierta tal afirmación, que la Sala al pronunciarse sobre la impugnación así propuesta, la negó por <<falta de legitimación>> fundada, precisamente, en la ausencia de poder.
Y respecto de Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos y Leonardo Molina, la situación es aún más grave, pues, aunque el juzgado acusado, en primera instancia aseguró haberles comunicado la admisión del auxilio, en virtud del requerimiento que se le hizo a efectos de resolver este incidente, precisó que los tuvo <<por notificados por conducta concluyente>> de dicha providencia, por haber concedido mandato a profesional del derecho para que los representara en el proceso especial de restitución.
Si bien la citada forma de enteramiento es válida, en el presente asunto, sólo surtía efectos en relación con la demanda especial instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para el que en forma específica fue otorgado el poder, no frente a la acción de resguardo, que ni siquiera estaba siendo tramitado en dicha dependencia judicial.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad del derecho afectado, o se represente o agencie a quien detenta tal condición, aspecto sobre el que la Sala ha sostenido
También, en relación con la importancia de la comunicación de la apertura del trámite excepcional, ha expuesto
(…) la “notificación es «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales», con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior” (Subraya la Sala, Corte Constitucional Auto 123 de 2009). CSJ STC 7 jun. 2013, rad. 00092-02.
4.- En esas condiciones, en lo atinente a Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos y Leonardo Molina, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la “vinculación” y notificación referidas; es decir, que se invalidan los veredictos dictados en ambas instancias, para que quienes no tuvieron oportunidad de participar en el juicio, lo hagan.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del momento en que en primera instancia debieron producirse las notificaciones de Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos y Leonardo Molina, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos y Leonardo Molina.
Tercero: Informar de lo aquí resuelto a todos los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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