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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5754-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00080-01
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el incidente de desacato formulado por Ana Ligia Basto Bohórquez, como apoderada judicial de Nelson Javier Vega Navarro, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Nelson Javier Vega Navarro, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la igualdad.
2. Mediante fallo de 18 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos del tutelante, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que «dentro de las (…) (48) horas siguientes a la notificación de [esa] providencia, proceda a: (i) fijar hora y fecha para la práctica de los exámenes de retiro del señor Nelson Javier Vega Navarro (…); [y] (ii) notificar al accionante en debida forma la convocatoria para dichos exámenes. En todo caso, la práctica de aquellos no podrá superar el término de 20 días contados a partir de la notificación de [esa] providencia». [Folios 1 a 8, c. 1]
3. La parte actora, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la citada orden, el 14 de agosto de 2015 promovió el presente incidente de desacato. [Folio 17, c. 1]
4. El 19 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela; llamado que le reiteró el día 25 siguiente. [Folios 19, 27 y 28, c. 1]
5. Luego, el 1º de septiembre de 2015, abrió incidente de desacato y corrió traslado del mismo al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerciera el derecho defensa. Además, requirió al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General de las Fuerzas Militares, para que iniciara «la investigación disciplinaria pertinente contra el referido servidor, por el incumplimiento al fallo de tutela». [Folios 52 y 53, c. 1]
6. Ante el silencio del extremo pasivo, el 9 de septiembre de 2015, el juzgador requirió una vez más al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor para que informara si a la fecha había dado cumplimiento a la orden constitucional.
7. La notificación de las anteriores determinaciones se realizó mediante la remisión de correos electrónicos, respecto al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor a las direcciones: «‘notificacionesjuridi@ejercito.mil.co’; ‘JuridicaDisan@ejercito.mil.co’; ‘ayudadisana@ejercito.mil.co’; ‘DisanComunicaciones@ejercito.mil.co’; ‘disanejc@ejercito.mil.co’»; mientras que frente al Comandante Juan Pablo Rodríguez Barragán a las direcciones: «‘notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co’; ‘henrbla@cgfm.mil.co’; ‘juanrodr@cgfm.mil.co’». [Folios 25, 30, 35, 37 y 43, c. 1]
8. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2015, el Tribunal concluyó que Carlos Arturo Franco Corredor desacató la orden impartida el 18 de junio de 2015 y lo sancionó con «(02) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) y (…) (02) [días] de arresto», así mismo, lo conminó para que diera cumplimiento a dicho fallo constitucional y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 48 a 55, c. 1]
9. La notificación de la providencia sancionatoria se surtió en igual forma que las anteriores. [Folios 64 y 66, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:
[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00)
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que:
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212). (CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00)
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390)
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo
Así como tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los autos de requerimiento previo, adiados 19 y 25 de agosto de 2015 y el proveído que dispuso la apertura del incidente, con fecha 1º de septiembre siguiente, pues los correos electrónicos a donde fueron remitidos los oficios son institucionales, sin que exista constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al funcionario incidentado y que éste los haya recibido para ejercer su defensa.
Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela, así como de los requerimientos efectuados por el a-quo constitucional o de la apertura de tal actuación, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación.
4. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el cual consagra que:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional)
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del mismo, lo que en este caso no sucedió.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e imponen retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1º de septiembre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Ana Ligia Basto Bohórquez, como apoderada judicial de Nelson Javier Vega Navarro, a partir del auto adiado 1º de septiembre de 2015, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado