ATC5754-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5754-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00080-01  

Bogotá,  D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el  17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  en el incidente de desacato formulado  por Ana Ligia Basto Bohórquez, como apoderada judicial de  Nelson Javier Vega Navarro, contra la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Nelson Javier Vega Navarro, a través de apoderada judicial,  formuló acción de tutela contra la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la  igualdad.  

2.  Mediante fallo de 18 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta  amparó los derechos del tutelante, ordenando a la Dirección  de Sanidad del Ejercito Nacional que «dentro  de las (…) (48) horas siguientes a la notificación de  [esa] providencia, proceda a: (i) fijar hora y fecha para la práctica  de los exámenes de retiro del señor Nelson Javier Vega  Navarro (…); [y] (ii) notificar al accionante en debida forma  la convocatoria para dichos exámenes. En todo caso, la  práctica de aquellos no podrá superar el término  de 20 días contados a partir de la notificación de  [esa] providencia».  [Folios 1 a 8, c. 1]  

3.  La parte actora, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a  la citada orden, el 14 de agosto de 2015 promovió el presente  incidente de desacato. [Folio 17, c. 1]  

4.  El 19 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó requerir al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor, para que acreditara el cumplimiento  del fallo de tutela; llamado que le reiteró el día 25  siguiente. [Folios 19, 27 y 28, c. 1]  

5.  Luego, el 1º de septiembre de 2015, abrió incidente de  desacato y corrió traslado del mismo al Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, para que ejerciera el derecho defensa.  Además, requirió al General Juan Pablo Rodríguez  Barragán, Comandante General de las Fuerzas Militares, para  que iniciara «la  investigación disciplinaria pertinente contra el referido  servidor, por el incumplimiento al fallo de tutela».  [Folios 52 y 53, c. 1]  

6.  Ante el silencio del extremo pasivo, el 9 de septiembre de 2015, el  juzgador requirió una vez más al Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor para que informara si a la fecha había  dado cumplimiento a la orden constitucional.  

7.  La  notificación de las anteriores determinaciones se realizó  mediante la remisión de correos electrónicos, respecto  al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor a las direcciones:  «‘notificacionesjuridi@ejercito.mil.co’;  ‘JuridicaDisan@ejercito.mil.co’;  ‘ayudadisana@ejercito.mil.co’;  ‘DisanComunicaciones@ejercito.mil.co’;  ‘disanejc@ejercito.mil.co’»;  mientras que frente al Comandante Juan Pablo Rodríguez  Barragán a las direcciones:  «‘notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co’;  ‘henrbla@cgfm.mil.co’; ‘juanrodr@cgfm.mil.co’».  [Folios 25, 30, 35, 37 y 43, c. 1]  

8.  Posteriormente,  el 17 de septiembre de 2015, el Tribunal concluyó que Carlos  Arturo Franco Corredor desacató la orden impartida el 18 de  junio de 2015 y lo sancionó con «(02)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) y (…)  (02) [días] de arresto»,  así mismo, lo conminó para que diera cumplimiento a  dicho fallo constitucional y dispuso la remisión del  expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta. [Folios 48 a 55, c. 1]  

9. La notificación  de la providencia sancionatoria se surtió en igual forma que  las anteriores. [Folios 64 y 66, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:  

[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.  (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00)  

2. De acuerdo con  la premisa que antecede, la sanción está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden  que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que:  

[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).  (CSJ  STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00)  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que:  

[E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.  (CSJ  ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390)  

Emerge de todo lo  anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta  indispensable la vinculación del sujeto que está  obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde  su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su  derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente  individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la  orden de protección, a la cual se debió notificar la  sentencia dictada en sede de amparo.  

3. En el caso que  se dejó a la consideración de esta instancia, de  entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el  fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que  la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa  decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le  era posible acatarlo  

Así  como tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los  autos de requerimiento previo, adiados 19 y 25 de agosto de 2015 y el  proveído que dispuso la apertura del incidente, con fecha 1º  de septiembre siguiente, pues los correos electrónicos a donde  fueron remitidos los oficios son institucionales, sin que exista  constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al  funcionario incidentado y que éste los haya recibido para  ejercer su defensa.  

Por  lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido  debidamente enterado del fallo de tutela, así como de los  requerimientos efectuados por el a-quo  constitucional  o de la apertura de tal actuación, se torna evidente la  vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por  ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance  de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta  Corporación.  

4.  Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión  consultada, también debe acotar la Corte que, como  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la  ley adjetiva, el cual consagra que:  

Los incidentes  se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito  deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y  la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas  figuren ya en el proceso (…).  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.  (Subrayado  intencional)  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del  numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se  pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los  medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite  como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar su determinación de relevarse  del mismo, lo que en este caso no sucedió.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  imponen retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa  a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 1º  de septiembre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio apertura al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades  advertidas por esta sede judicial.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Ana Ligia Basto Bohórquez, como apoderada judicial de  Nelson Javier Vega Navarro,  a partir del auto adiado 1º de septiembre de 2015,  inclusive.  

SEGUNDO.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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