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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3933-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02653 00
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dilucidar el conflicto surgido entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali (Valle), respecto del conocimiento del proceso ordinario de nulidad de contrato promovido por ALEX ENRIQUE PEREZ CUBILLOS frente a PABLO EMILIO, ANA SILVIA y BLANCA NURY CHARFUELAN INAMPUES.
I. ANTECEDENTES
2. El libelo fue inadmitido el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) –folio 23-; empero, luego de ser subsanados los defectos puestos en evidencia, el juzgado señalado, el siete (7) de junio del mismo año, lo admitió a trámite (folio 35).
3. El veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el referido despacho judicial dispuso tener por notificados a los demandados del proveído admisorio. Tal suceso tuvo lugar bajo la modalidad de conducta concluyente. Estos, en escritos separados, formularon excepciones de fondo y de previo pronunciamiento, defensas que el juez de conocimiento decidió valorar en su oportunidad.
4. En desarrollo de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013), el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que el veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014), asumió su conocimiento.
5. Respecto de las excepciones previas aducidas, luego de vencido el traslado pertinente (folio 10, cuaderno No. 2), fue resuelta la de “falta de competencia por el domicilio de los demandados” (folios 32 a 34 vto.), mediante providencia de diez (10) de junio del año pasado, en la que se acogieron los planteamientos de su promotor y, por ello, el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Ipiales –Reparto-. El argumento central de tal postura giró alrededor del sitio en donde los accionados detentan su domicilio, pues, en sentir del funcionario judicial, ninguno de ellos lo tiene en la ciudad de Cali, por tanto, allí debía cursar el conflicto.
El juez resaltó que en el asunto examinado, dada la concurrencia de circunstancias territoriales que definen la competencia, a quien activó la jurisdicción le estaba autorizado seleccionar uno u otro de esos aspectos, pero, la potestad de elegir le imponía una manifestación expresa sobre el punto y, no dejar al juzgador tal tarea. Bajo esa perspectiva, en el evento en que el extremo activo no acatara tal directriz, operaba la regla general, es decir, el domicilio de la parte convocada a proceso. Así explicitó las razones de su determinación:
“Bajo ese contexto, se tiene que si bien de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, dicha elección debe realizarse de forma expresa en la demanda, pues en tratándose de una facultad potestativa, la misma no puede ser inferida por el juzgador de turno, iterándose que si bien en primera medida, al juez le incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, este último puede controvertir tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes (….)» (folio 34, cuaderno No. 2).
6. El auto memorado fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria; al resolverlos se mantuvo lo decidido y, respecto de la alzada, manifestó que la misma no estaba autorizada por la Ley Procesal Civil (art. 99).
Dados los términos en que fue desatado el asunto, el expediente fue remitido a los jueces de Ipiales y, previo reparto, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.
7. En proveído de veintitrés (23) de octubre del año pasado, este último funcionario consideró que no era el llamado para asumir conocimiento y luego de declinar la competencia atribuida, generó el conflicto a que aluden los autos.
Manifestó que en esta clase de debates en donde concurren varias circunstancias que determinan la competencia, la ley autoriza al actor para seleccionar de las diferentes alternativas ‘fuero concurrente’, aquella que él, a su arbitrio, escoja. Y, agregó:
«Finalmente adoptó la decisión de declarar la falta de competencia, con apoyo exclusivo en el domicilio de la persona jurídica de la cual forman parte los demandados, uno de los cuales la representa legalmente, sin ahondar en la determinación del domicilio efectuada en el documento que comporta el negocio jurídico, o respecto del lugar en donde fueron recibidas las notificaciones del proceso».
Adicionalmente, expuso:
«Pues bien, más allá de pronunciarse el juzgado respecto a si el domicilio de los demandados radica en Ipiales o en Cali, este Despacho verifica que la contestación efectuada por los demandados PABLO EMIRO, ANA SILVIA y BLANCA NURY CHARFUELAN INAMPUES, es a todas luces extemporánea, de ahí que no existía la posibilidad de notificarlos por conducta concluyente, y mucho menos imprimirle trámite a las excepciones previas propuestas, como se explica a continuación: (….)» -folio 90, cuaderno principal-.
«Como con claridad puede observarse, siendo la contestación de la demanda extemporánea, las excepciones previas no podían tramitarse, y menos decidirse de fondo ordenando la remisión del expediente, razón por la cual, este Juzgado no avocará conocimiento del proceso (….)» (folio 91 ib.).
8º. El trámite que debe cumplir ante la Corte esta clase de confrontaciones, ha sido cabalmente agotado.
II. CONSIDERACIONES
1. La disputa de la que informan las presentes diligencias involucra dos jueces de diferente distrito judicial, por tanto, su resolución compete a la Corte Suprema de Justicia, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Precisamente, con miras a dilucidar el conflicto, cumple advertir ab initio que en el presente asunto, respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para definir el funcionario judicial llamado a asumir el conocimiento de la confrontación surgida, no aparece ninguno que, en relación a los otros, deba prevalecer. El debate, entonces, corresponde abordarlo bajo la orientación de las reglas insertas en el 23 del C. de P.C., es decir, aquellas directrices anejas al factor territorial.
3. El asunto examinado refiere a la nulidad de un contrato de transacción, luego, por orden de los numerales 1º y 5º del precepto recientemente citado, el juez natural de esa causa litigiosa puede ser escogido entre aquel del sitio de ‘cumplimiento’ del pacto y/o el del ‘domicilio del demandado’, opción cuya definición está a cargo del accionante.
4. Al hacer uso el demandante de esa prerrogativa, se inclinó por el domicilio de la parte demandada y así quedó, de manera nítida, referida en el acápite de ‘proceso competencia y cuantía’, inserto en el folio 30 del escrito a través del cual subsanó la demanda. Allí, en el inciso segundo, expuso:
«Por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y la cuantía, la cual supera los 40 millones, es usted competente para conocer la litis».
Luego, resulta incontrovertible que el actor, frente a la posibilidad de escoger al juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde debía cumplirse el contrato, optó por la primera alternativa.
Y ese lugar correspondía a la ciudad de Cali, pues en distintos escritos así lo patentizó. Obsérvese que en el poder allegado por razón de la inadmisión del libelo (folio 24), se indicó que el domicilio de los demandados (todos) era esa localidad; así quedó, también, refrendado en la demanda (folio 28). Luego, el accionante no seleccionó al juez atendiendo el lugar de cumplimiento del convenio objeto de anulación.
5. No obstante, el Juez Tercero Civil del Circuito, funcionario designado para descongestionar al de conocimiento (Doce Civil del Circuito), al desatar la excepción relativa a la falta de competencia, acudió a varios elementos de juicio que, en su sentir, indicaban que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Ipiales y al ser escogido ese factor como definidor del sitio en donde debía cursar el proceso, allí correspondía remitir las diligencias.
6. Empero, en el expediente aparecen elementos de mayor contundencia que brindan suficiente claridad sobre el domicilio de los demandados.
6.1. En efecto, nótese que en el folio 43, del cuaderno No. 1, aparece la constancia sobre la citación de los demandados para recibir notificación del auto admisorio del proceso, escrito autorizado por la empresa ‘supercorreo’ y en su texto dice:
«RESULTADO DE LA ENTREGA recibido con sello conjunto residencial ponte verdra con teléfono 3308584 que confirma que si viven y habitan los destinatarios» (la suscrita Magistrada resalta).
6.2. En los poderes conferidos por los accionados (folios 49 a 54), si bien se indica que están domiciliados en la ciudad de Ipiales (los tres), en una evidente contradicción, también señalaron que ‘de tránsito en esta ciudad’, y dichos mandatos se constituyeron en Ipiales, luego, por obvias razones, allí es en donde estarían de paso, situación que, según las previsiones de los artículos 76 y ss del C.C., desvirtúa, en ese lugar, la vecindad, por lo menos la pone en duda.
Respecto del certificado de constitución y gerencia de la empresa ‘Comercializadora Internacional Integral S.A.’, cuyos socios son los demandados, si bien dicho ente tiene su domicilio en la ciudad de Ipiales, no necesariamente debe coincidir con el domicilio de sus socios y, como se dejó reseñado, en el expediente existen otros elementos de mayor poder persuasivo, como es la constancia de la empresa de correo en donde se dijo que los accionados viven y habitan en el lugar a donde fue dirigida la comunicación para cumplir el requisito de notificación.
7. Así las cosas, el asunto deberá retornar al Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali.
Segundo: Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en precedencia.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales lo resuelto.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada