AC3933-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3933-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 02653 00  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dilucidar el conflicto surgido entre los juzgados Primero Civil del  Circuito de Ipiales (Nariño) y Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Santiago de Cali (Valle), respecto del  conocimiento del proceso ordinario de nulidad de contrato promovido  por ALEX ENRIQUE PEREZ CUBILLOS frente a PABLO EMILIO, ANA SILVIA y  BLANCA NURY CHARFUELAN INAMPUES.  

I. ANTECEDENTES  

2.  El libelo fue inadmitido el veintitrés (23) de mayo de dos mil  doce (2012) –folio 23-; empero, luego de ser subsanados los  defectos puestos en evidencia, el juzgado señalado, el siete  (7) de junio del mismo año, lo admitió a trámite  (folio 35).  

3. El veintiséis  (26) de febrero de dos mil trece (2013), el referido despacho  judicial dispuso tener por notificados a los demandados del proveído  admisorio. Tal suceso tuvo lugar bajo la modalidad de conducta  concluyente. Estos, en escritos separados, formularon excepciones de  fondo y de previo pronunciamiento, defensas que el juez de  conocimiento decidió valorar en su oportunidad.  

4. En desarrollo  de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo  Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013), el  expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito,  despacho que  el veinticinco (25) de marzo del año dos mil  catorce (2014), asumió su conocimiento.  

5.  Respecto de las excepciones previas aducidas, luego de vencido el  traslado pertinente (folio 10, cuaderno No. 2), fue resuelta la de  “falta de competencia por el domicilio de los demandados”  (folios 32 a 34 vto.), mediante providencia de diez (10) de junio del  año pasado, en la que se acogieron los planteamientos de su  promotor y, por ello, el proceso fue remitido al Juzgado Civil del  Circuito de Ipiales –Reparto-. El argumento central de tal  postura giró alrededor del sitio en donde los accionados  detentan su domicilio, pues, en sentir del funcionario judicial,  ninguno de ellos lo tiene en la ciudad de Cali, por tanto, allí  debía cursar el conflicto.  

El juez resaltó  que en el asunto examinado, dada la concurrencia de circunstancias  territoriales que definen la competencia, a quien activó la  jurisdicción le estaba autorizado seleccionar uno u otro de  esos aspectos, pero, la potestad de elegir le imponía una  manifestación expresa sobre el punto y,  no dejar al juzgador  tal tarea. Bajo esa perspectiva, en el evento en que el extremo  activo no acatara tal directriz, operaba la regla general, es decir,  el domicilio de la parte convocada a proceso. Así explicitó  las razones de su determinación:  

“Bajo ese contexto, se  tiene que si bien de los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de  su cumplimiento y el del domicilio del demandado, dicha elección  debe realizarse de forma expresa en la demanda, pues en tratándose   de una facultad potestativa, la misma no puede ser inferida por el  juzgador de turno, iterándose  que si bien en primera medida,  al juez le incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que  promueve la demanda, en torno al domicilio  del demandado, este  último puede controvertir tal aspecto  con auxilio  de la  excepción previa o los recursos  correspondientes (….)»  (folio  34, cuaderno No. 2).  

6. El auto  memorado fue objeto de recurso de reposición y apelación  subsidiaria; al resolverlos se mantuvo lo decidido y, respecto de la  alzada, manifestó que la misma no estaba autorizada por la Ley  Procesal Civil (art. 99).  

Dados los  términos en que fue desatado el asunto, el expediente fue  remitido a los jueces de Ipiales y, previo reparto, asignado al  Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.  

7. En proveído  de veintitrés (23) de octubre del año pasado, este  último funcionario consideró que no era el llamado para  asumir conocimiento y luego de declinar la competencia atribuida,  generó el conflicto a que aluden los autos.  

Manifestó  que en esta clase de debates en donde concurren varias circunstancias  que determinan la competencia, la ley autoriza al actor para  seleccionar de las diferentes alternativas ‘fuero concurrente’,  aquella que él, a su arbitrio, escoja. Y, agregó:  

«Finalmente  adoptó la decisión de declarar la falta de competencia,  con apoyo  exclusivo en el domicilio de la persona jurídica de  la cual  forman parte los demandados, uno de los cuales la representa  legalmente, sin ahondar en la determinación del domicilio  efectuada en el documento que comporta el negocio jurídico, o  respecto del lugar en donde fueron recibidas las notificaciones del  proceso».  

Adicionalmente,  expuso:  

«Pues bien, más  allá de pronunciarse el juzgado respecto a si el domicilio de  los demandados radica en Ipiales o en Cali, este  Despacho verifica que la contestación efectuada por los  demandados PABLO EMIRO, ANA SILVIA y BLANCA NURY CHARFUELAN INAMPUES,  es a todas luces extemporánea, de ahí que no existía  la posibilidad de notificarlos por conducta concluyente, y mucho  menos imprimirle  trámite a las excepciones previas  propuestas, como se explica a continuación:  (….)»  -folio 90,  cuaderno principal-.  

«Como con claridad  puede observarse, siendo la contestación de la demanda  extemporánea, las excepciones previas no podían  tramitarse, y menos decidirse de fondo ordenando la remisión  del expediente, razón por la cual, este Juzgado no avocará   conocimiento del proceso (….)»  (folio 91 ib.).  

8º.  El trámite que debe cumplir ante la Corte esta clase de  confrontaciones, ha sido cabalmente agotado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La disputa de la que informan las presentes diligencias involucra dos  jueces de diferente distrito judicial, por tanto, su resolución  compete a la Corte Suprema de Justicia, por mandato expreso de los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil.  

2. Precisamente,  con miras a dilucidar el conflicto, cumple advertir ab  initio  que en el presente asunto, respecto de los factores que deben ser  tenidos en cuenta para definir el funcionario judicial llamado a  asumir el conocimiento de la confrontación surgida, no aparece  ninguno que, en relación a los otros, deba prevalecer. El  debate, entonces, corresponde abordarlo bajo la orientación de  las reglas insertas en el 23 del C. de P.C., es decir, aquellas  directrices anejas al factor territorial.  

3. El asunto  examinado refiere a la nulidad de un contrato de transacción,  luego, por orden de los numerales 1º y 5º del precepto  recientemente citado, el juez natural de esa causa litigiosa puede  ser escogido entre aquel del sitio  de ‘cumplimiento’ del  pacto y/o el del ‘domicilio del demandado’, opción  cuya definición está a cargo del accionante.  

4. Al hacer uso  el demandante de esa prerrogativa, se inclinó por el domicilio  de la parte demandada y así quedó, de manera nítida,  referida en el acápite de ‘proceso competencia y  cuantía’, inserto en el folio 30 del escrito a través  del cual subsanó la demanda. Allí, en el inciso  segundo, expuso:  

«Por  la naturaleza del proceso, por  el domicilio de las partes  y la cuantía, la cual  supera los 40 millones, es  usted competente para conocer la litis».  

Luego, resulta  incontrovertible que el actor, frente a la posibilidad de escoger al  juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde debía  cumplirse el contrato, optó por la primera alternativa.  

Y ese lugar  correspondía a la ciudad de Cali, pues en distintos escritos  así lo patentizó. Obsérvese que en el poder  allegado por razón de la inadmisión del libelo (folio  24), se indicó que el domicilio de los demandados (todos) era  esa localidad; así quedó, también, refrendado en  la demanda (folio 28). Luego, el accionante no seleccionó al  juez atendiendo el lugar de cumplimiento del convenio objeto de  anulación.  

5. No obstante, el  Juez Tercero Civil del Circuito, funcionario designado para  descongestionar al de conocimiento (Doce Civil del Circuito), al  desatar la excepción relativa a la falta de competencia,  acudió a varios elementos de juicio que, en su sentir,  indicaban que los demandados tenían su domicilio en la ciudad  de Ipiales y al ser escogido ese factor como definidor del sitio en  donde debía cursar el proceso,  allí correspondía  remitir las diligencias.  

6. Empero, en el  expediente aparecen elementos de mayor contundencia que brindan  suficiente claridad sobre el domicilio de los demandados.  

6.1. En efecto,  nótese que en el folio 43, del cuaderno No. 1, aparece la  constancia sobre la citación de los demandados para recibir  notificación del auto admisorio del proceso, escrito  autorizado por la empresa ‘supercorreo’ y en su texto  dice:  

«RESULTADO  DE LA ENTREGA recibido con sello conjunto residencial ponte verdra  con teléfono 3308584 que confirma que si  viven y habitan  los destinatarios»  (la  suscrita Magistrada resalta).  

6.2. En los  poderes conferidos por los accionados (folios 49 a 54), si bien se  indica que están domiciliados en la ciudad de Ipiales (los  tres), en una evidente contradicción, también señalaron  que ‘de  tránsito en esta ciudad’,  y dichos mandatos se constituyeron en Ipiales, luego, por obvias  razones, allí es en donde estarían de paso, situación  que, según las previsiones de los artículos 76 y ss del  C.C., desvirtúa, en ese lugar, la vecindad, por lo menos la  pone en duda.  

Respecto del  certificado de constitución y gerencia de la empresa  ‘Comercializadora Internacional Integral S.A.’, cuyos  socios son los demandados, si bien dicho ente tiene su domicilio en  la ciudad de Ipiales, no necesariamente debe coincidir con el  domicilio de sus socios y, como se dejó reseñado, en el  expediente existen otros elementos de mayor poder persuasivo, como es  la constancia de la empresa de correo en donde se dijo que los  accionados viven y habitan en el lugar a donde fue  dirigida la  comunicación para cumplir el requisito de notificación.  

7. Así las  cosas, el asunto deberá retornar al Juez Tercero Civil del  Circuito de Descongestión.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali.  

Segundo:  Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para  que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en  precedencia.  

Tercero:  Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ipiales lo resuelto.  

Cuarto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  

Además,  dejará las constancias del caso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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