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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4281-2015
Radicación n° 85001-22-08-003-2015-00016-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de febrero de 2015 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por la empresa Aguas del Jaguey S.A.S. ESP contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquía.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al «principio de publicidad de las actuaciones administrativas», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, por no responder la solicitud presentada ante sus dependencias.
En consecuencia, solicita de manera específica, que ordene a la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía, que «en un término perentorio de 48 horas se (…) dé respuesta a [su] formal petición del 28 de agosto de 2014 (…) la que a la fecha no ha sido respondida» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en resumen, que la Policía Nacional de Hato Corozal en acatamiento de la orden impartida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, le prohibió ya hace varios meses, la prestación «del servicio para el cual está autorizada por ley», sin la expedición de un acto administrativo o comunicación donde le informaran los motivos que originaron esa determinación.
Asevera que esa circunstancia la indujo a presentar escrito ante ese organismo donde solicitó «la desvinculación del proceso por no ser [ellos] sujetos de vigilancia por el ente estatal, toda vez que [su] actividad tiene otra clase de entidad que controla [su] gestión», el que a la presentación del amparo no ha sido respondido.
Sostiene que la parálisis en sus actividades comerciales le ha ocasionado pérdidas económicas, pues continúa afrontando los gastos de nómina, desconociendo si la «van a dejar operar o no» (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquía informó, que dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental iniciado en contra de la empresa accionante, por la presunta venta de agua sin contar con licencia de la autoridad ambiental, el 17 de marzo de 2014 se dictó acto administrativo, que fue modificado por el de 11 de julio del mismo año, en donde le fue impuesta a ésta «medida preventiva consistente en suspender la venta de agua cruda a las empresas petroleras para ser utilizada en usos industriales y demás actividades afines».
Señaló que mediante auto N° 200-57-14-1197 de la fecha últimamente citada, se le inició «investigación sancionatoria ambiental» a la sociedad actora, decisión que fue notificada a ésta por conducta concluyente el 28 de agosto de esa anualidad, pues en esa misma data aquélla presentó escrito donde solicitaba su «desvinculación de la actuación administrativa».
En consecuencia, solicita que se niegue la protección suplicada, porque la tutelante en el trámite administrativo citado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción, pronunciándose frente a la providencia de apertura de la investigación y presentando pruebas que controvirtieran la posición de esa entidad estatal, pero aun así no lo hizo (fls. 23 a 25, cdno. ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que la empresa accionante pretende que la entidad acusada por fuera de la actuación administrativa emita una decisión en relación con su escrito presentado el 28 de agosto de 2014; añadió que la tutela es subsidiaria y solo se acude a ella cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial (fls. 61 a 63, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El ente actor protestó el fallo exponiendo similares razones a las consignadas en el escrito de tutela, a más de agregar, que en la actualidad no existe ningún proceso sancionatorio ambiental en su contra sino una vinculación al juicio seguido a una empresa de servicios públicos que no le ha sido notificada en forma legal, lo cual generaría nulidades por falta de competencia «para investigar a esta empresa» (fls. 67 y 68, cdno. ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste tiene raigambre fundamental como lo prevé el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo propósito se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve necesariamente una decisión favorable pero sí debe ser dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, la sociedad accionante sostiene que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía no ha respondido la petición que allí radicó el 28 de agosto de 2014, en la que solicitó que «[le] sea allegado el acto administrativo que ordenó a la Policía Nacional el entorpecer [su] actividad de distribución de agua, y se [le] expliquen las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a que la Corporación en primer lugar tomara la decisión de suspensión, así como el estudio técnico que estableció que est[á] vendiendo agua cruda, y el documento fundamento legal por el cual la corporación se atribuye el control sobre [su] empresa» (fls. 10 a 17, cdno. 1).
3. Luego de analizar la demanda de tutela, el escrito de impugnación y los medios de convicción incorporados al expediente concluye la Sala que la censura tiene vocación de éxito, porque la entidad acusada dentro de la investigación administrativa debió emitir pronunciamiento frente a la solicitud que la representante legal de la empresa accionante hizo en el escrito de 28 de agosto de 2014.
Ciertamente, en ejercicio de la facultad otorgada por el Título IV, artículos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, «[p]or el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones», la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía mediante resolución 500-46-114-0125 de 24 de febrero de 2014 abrió indagación preliminar con el propósito de verificar si la Empresa de Servicios Públicos de Hato Corozal S.A. ESP. vendía «agua en carrotanques y mulas para las operadoras del sector de hidrocarburos» (fls. 29 y 30, cdno. 1), ordenando allí mismo la práctica de un concepto técnico; enseguida en auto Nº 200-57-14-0446 de 17 de marzo del mismo año, impuso medida preventiva a dicha entidad de «suspensión inmediata de la venta de agua a empresas petroleras para ser utilizada en usos industriales y demás actividades afines» (fls. 39 y 40, cdno. ibídem), y, una vez rendida la prueba pericial dictó el auto 200-57-14-1197 de 11 de julio siguiente, mediante el cual dispuso la apertura de la investigación ambiental en contra de la «Empresa de Servicios Públicos de Hato Corozal (…) y la empresa Aguas Jagüey ESP» (fls. 44 y 45 ídem).
Con ocasión de esta última providencia, la persona jurídica accionante el 28 de agosto de 2014 radicó memorial donde acepta que tiene conocimiento de la investigación administrativa por violación de normas ambientales que el ente acusado promovió, pidió su desvinculación y mostró inconformidad con los proveídos allí dictados, pues en uno de sus apartes se afirmó que «[d]entro del absurdo del que adolece el acto administrativo que est[án] atacando, se encuentra el que a través de una supuesta queja anónima, de la cual se debía previamente acreditar su veracidad, la Corporación despliega una serie de actividades que causan agravio a [su] patrimonio y a [su] buen nombre comercial» (fl. 15, cdno. ídem).
Empero, no debe pasarse por alto que en la parte final de ese escrito se solicitó, que les fuese «allegado el acto administrativo que ordenó a la Policía Nacional entorpecer [su] actividad de distribución de agua», y que se les «expli[caran] las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a que la Corporación en primer lugar tomara la decisión de suspensión, así como el estudio técnico que estableció que [ellos] est[án] vendiendo agua cruda, y el documento fundamento legal por el cual la Corporación se atribuye el control sobre [su] empresa» (fls. 16 y 17, cdno. ídem), por lo que el funcionario acusado debió entender que lo allí pedido es la expedición de copias de toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada en contra suya, con el propósito muy probablemente de ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese que mediante auto número 200-57-15-0224 de 2 de marzo de 2015, la Corporación querellada formuló cargos en contra de la empresa accionante «por incumplir la normatividad ambiental al comercializar el agua que proviene del sistema de acueducto municipal a compañías petroleras, a través del llenado de carretones que se realizó en el predio sin nomenclatura ubicado en el barrio Villa Juliana en el municipio de Hato Corozal, sin contar previamente con la respectiva concesión de aguas otorgada por esta Corporación» (fls. 3 a 23, cdno. Corte), y aunque en el acápite de antecedentes se hizo referencia al memorial de 28 de agosto de 2014, en la parte resolutiva ningún pronunciamiento hizo frente a la solicitud de copias de toda la actuación.
En efecto, si bien en este documento la actora pidió su desvinculación de la actuación iniciada mostrando inconformidad con los autos 200-57-14-0446 de 17 de marzo de 2014 donde se impuso «medida preventiva a la Empresa de Servicios Públicos de Hato Corozal ‘EPHAC S.A. ESP’» de «suspensión inmediata de la venta de agua a empresas petroleras para ser utilizada en usos industriales y demás actividades afines», el modificatorio número 200-57-14-1196 de 11 de julio del mismo año y el 200-57-14-1197 de la misma fecha en el que se ordenó «la apertura de investigación ambiental en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Hato Corozal ‘EPHAC S.A. ESP’ (…) y la empresa Aguas del Jagüey ESP», no hay que pasar por alto, se reitera, que en la parte final del escrito solicitó copia de toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada en contra suya, con el propósito muy probablemente de ejercer su derecho de defensa, máxime cuando ya la Corporación querellada formuló cargos en contra de la empresa accionante.
4. Deviene de lo precedente que se concederá la salvaguarda al derecho de petición, para que el organismo acusado resuelva lo pretendido en la última parte del susodicho memorial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de 12 de febrero de 2015 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición que la empresa Aguas del Jagüey SAS ESP invocó contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.
En consecuencia, se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud de copias de toda la actuación administrativa invocada por la representante legal del organismo accionante en el memorial de 28 de agosto de 2014 y le entere de esa decisión en forma legal.
Por Secretaría líbrese oficio dirigido a ese organismo y adjúntese copia de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ