STC 4281 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC4281-2015  

Radicación  n° 85001-22-08-003-2015-00016-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  febrero de 2015 proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro  de la acción de tutela promovida por la empresa Aguas  del Jaguey S.A.S. ESP contra  la Corporación  Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquía.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad accionante invoca la protección constitucional de  los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a  la defensa, al trabajo y al «principio  de publicidad de las actuaciones administrativas»,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad acusada, por no responder la solicitud presentada ante  sus dependencias.  

En  consecuencia, solicita de manera específica, que ordene a la  Corporación Autónoma Regional de Orinoquía, que  «en un  término perentorio de 48 horas se (…)  dé respuesta a  [su]  formal petición del 28 de agosto de 2014 (…) la que a  la fecha no ha sido respondida» (fl.  6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en resumen, que la Policía  Nacional de Hato Corozal en acatamiento de la orden impartida por la  Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía,  le prohibió ya hace varios meses, la prestación «del  servicio para el cual está autorizada por ley»,  sin la expedición de un acto administrativo o comunicación  donde le informaran los motivos que originaron esa determinación.  

Asevera  que esa circunstancia la indujo a presentar escrito ante ese  organismo donde solicitó «la  desvinculación del proceso por no ser [ellos]  sujetos de vigilancia por el ente estatal, toda vez que [su]  actividad tiene otra clase de entidad que controla [su]  gestión»,  el que a la presentación del amparo no ha sido respondido.  

Sostiene  que la parálisis en sus actividades comerciales le ha  ocasionado pérdidas económicas, pues continúa  afrontando los gastos de nómina, desconociendo si la «van  a dejar operar o no»  (fls. 1 a 9,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquía  informó, que dentro del proceso administrativo sancionatorio  ambiental iniciado en contra de la empresa accionante, por la  presunta venta de agua sin contar con licencia de la autoridad  ambiental, el 17 de marzo de 2014 se dictó acto  administrativo, que fue modificado por el de 11 de julio del mismo  año, en donde le fue impuesta a ésta «medida  preventiva consistente en suspender la venta de agua cruda a las  empresas petroleras para ser utilizada en usos industriales y demás  actividades afines».  

Señaló  que mediante auto N° 200-57-14-1197 de la fecha últimamente  citada, se le inició «investigación  sancionatoria ambiental»  a la sociedad actora, decisión que fue notificada a ésta  por conducta concluyente el 28 de agosto de esa anualidad, pues en  esa misma data aquélla presentó escrito donde  solicitaba su «desvinculación  de la actuación administrativa».  

En  consecuencia, solicita que se niegue la protección suplicada,  porque la tutelante en el trámite administrativo citado tuvo  la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción,  pronunciándose frente a la providencia de apertura de la  investigación y presentando pruebas que controvirtieran la  posición de esa entidad estatal, pero aun así no lo  hizo (fls. 23 a 25, cdno. ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal declaró improcedente la protección invocada, tras  considerar que la empresa accionante pretende que la entidad acusada  por fuera de la actuación administrativa emita una decisión  en relación con su escrito presentado el 28 de agosto de 2014;  añadió que la tutela es subsidiaria y solo se acude a  ella cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial  (fls. 61 a 63, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  ente actor protestó el fallo exponiendo similares razones a  las consignadas en el escrito de tutela, a más de agregar, que  en la actualidad no existe ningún proceso sancionatorio  ambiental en su contra sino una vinculación al juicio seguido  a una empresa de servicios públicos que no le ha sido  notificada en forma legal, lo cual generaría nulidades por  falta de competencia «para  investigar a esta empresa»  (fls. 67 y  68, cdno. ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el  interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto  al derecho de petición, no se discute que éste tiene  raigambre fundamental como lo prevé el artículo 23 de  la Constitución Política, cuyo propósito se  concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa  sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada  guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve  necesariamente una decisión favorable pero sí debe ser  dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.    En el caso que suscita la atención de la Corte, la sociedad  accionante sostiene que la Corporación Autónoma  Regional de la Orinoquía no ha respondido la petición  que allí radicó el 28 de agosto de 2014, en la que  solicitó que «[le]  sea allegado el acto administrativo que ordenó a la Policía  Nacional el entorpecer [su]  actividad de distribución de agua, y se [le]  expliquen las razones fácticas y jurídicas que  conllevaron a que la Corporación en primer lugar tomara la  decisión de suspensión, así como el estudio  técnico que estableció que est[á]  vendiendo agua cruda, y el documento fundamento legal por el cual la  corporación se atribuye el control sobre [su]  empresa» (fls.  10 a 17, cdno. 1).  

3.    Luego de analizar la demanda de tutela, el escrito de impugnación  y los medios de convicción incorporados al expediente concluye  la Sala que la censura tiene vocación de éxito, porque  la entidad acusada dentro de la investigación administrativa  debió emitir pronunciamiento frente a la solicitud que la  representante legal de la empresa accionante hizo en el escrito de 28  de agosto de 2014.  

Ciertamente,  en ejercicio de la facultad otorgada por el Título IV,  artículos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, «[p]or  el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se  dictan otras disposiciones»,  la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía  mediante resolución 500-46-114-0125 de 24 de febrero de 2014  abrió indagación preliminar con el propósito de  verificar si la Empresa de Servicios Públicos de Hato Corozal  S.A. ESP. vendía «agua  en carrotanques y mulas para las operadoras del sector de  hidrocarburos»  (fls. 29 y  30, cdno. 1),  ordenando allí mismo la práctica de un concepto  técnico; enseguida en auto Nº 200-57-14-0446 de 17 de  marzo del mismo año, impuso medida preventiva a dicha entidad  de «suspensión  inmediata de la venta de agua a empresas petroleras para ser  utilizada en usos industriales y demás actividades afines»  (fls. 39 y  40, cdno. ibídem),  y, una vez rendida la prueba pericial dictó el auto  200-57-14-1197 de 11 de julio siguiente, mediante el cual dispuso la  apertura de la investigación ambiental en contra de la  «Empresa  de Servicios Públicos de Hato Corozal (…) y la empresa  Aguas Jagüey ESP»  (fls. 44 y  45 ídem).  

Con  ocasión de esta última providencia, la persona jurídica  accionante el 28 de agosto de 2014 radicó memorial donde  acepta que tiene conocimiento de la investigación  administrativa por violación de normas ambientales que el ente  acusado promovió, pidió su desvinculación y  mostró inconformidad con los proveídos allí  dictados, pues en uno de sus apartes se afirmó que «[d]entro  del absurdo del que adolece el acto administrativo que est[án]  atacando, se encuentra el que a través de una supuesta queja  anónima, de la cual se debía previamente acreditar su  veracidad, la Corporación despliega una serie de actividades  que causan agravio a [su]  patrimonio y a [su]  buen  nombre comercial»  (fl. 15,  cdno. ídem).  

Empero,  no debe pasarse por alto que en la parte final de ese escrito se  solicitó, que les fuese «allegado  el acto administrativo que ordenó a la Policía Nacional  entorpecer [su]  actividad de distribución de agua», y  que se les «expli[caran]  las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a que  la Corporación en primer lugar tomara la decisión de  suspensión, así como el estudio técnico que  estableció que [ellos]  est[án]  vendiendo agua cruda, y el documento fundamento legal por el cual la  Corporación se atribuye el control sobre [su]  empresa»  (fls. 16 y  17, cdno. ídem),  por lo que el funcionario acusado debió entender que lo allí  pedido es la expedición de copias de toda la actuación  administrativa sancionatoria iniciada en contra suya, con el  propósito muy probablemente de ejercer su derecho de defensa.  

Obsérvese  que mediante auto número 200-57-15-0224 de 2 de marzo de 2015,  la Corporación querellada formuló cargos en contra de  la empresa accionante «por  incumplir la normatividad ambiental al comercializar el agua que  proviene del sistema de acueducto municipal a compañías  petroleras, a través del llenado de carretones que se realizó  en el predio sin nomenclatura ubicado en el barrio Villa Juliana en  el municipio de Hato Corozal, sin contar previamente con la  respectiva concesión de aguas otorgada por esta Corporación»  (fls. 3 a 23, cdno. Corte),  y aunque en el acápite de antecedentes se hizo referencia al  memorial de 28 de agosto de 2014, en la parte resolutiva ningún  pronunciamiento hizo frente a la solicitud de copias de toda la  actuación.  

En  efecto, si bien en este documento la actora pidió su  desvinculación de la actuación iniciada mostrando  inconformidad con los autos 200-57-14-0446 de 17 de marzo de 2014  donde se impuso «medida  preventiva a la Empresa de Servicios Públicos de Hato Corozal  ‘EPHAC S.A. ESP’»  de «suspensión  inmediata de la venta de agua a empresas petroleras para ser  utilizada en usos industriales y demás actividades afines»,  el modificatorio número 200-57-14-1196 de 11 de julio del  mismo año y el 200-57-14-1197 de la misma fecha en el que se  ordenó «la  apertura de investigación ambiental en contra de la Empresa de  Servicios Públicos de Hato Corozal ‘EPHAC S.A. ESP’  (…) y la empresa Aguas del Jagüey ESP»,  no hay que pasar por alto, se reitera, que en la parte final del  escrito solicitó copia de toda la actuación  administrativa sancionatoria iniciada en contra suya, con el  propósito muy probablemente de ejercer su derecho de defensa,  máxime cuando ya la Corporación querellada formuló  cargos en contra de la empresa accionante.  

4.    Deviene de lo precedente que se concederá la salvaguarda al  derecho de petición, para que el organismo acusado resuelva lo  pretendido en la última parte del susodicho memorial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo de 12 de febrero de 2015 dictado por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para en su lugar,  CONCEDE  el  amparo al derecho de petición que la empresa Aguas del Jagüey  SAS ESP invocó contra la Corporación Autónoma  Regional de la Orinoquía.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie  sobre la solicitud de copias de toda la actuación  administrativa invocada por la representante legal del organismo  accionante en el memorial de 28 de agosto de 2014 y le entere de esa  decisión en forma legal.  

Por Secretaría  líbrese oficio dirigido a ese organismo y adjúntese  copia de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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