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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC2434-2015
Radicación n° 1100122030002015-00977-01
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por la señora Yeimmy Lizeth Umaña Taborda a nombre de John Alexander Barraza Ballesteros.
ANTECEDENTES
1. La citada interesada, obrando en la condición arriba indicada, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que en el trámite del proceso penal que a Barraza Ballesteros se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, se ha incurrido en el proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental a la libertad.
2. Como soporte de la acción afirma que Barraza Ballesteros fue «privado de su libertad desde el día 29 de julio de 2014», en el transcurso de las diligencias judiciales arriba indicadas, tras haberse librado orden de captura y decretado con posterioridad medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión.
2.1. Aduce que en virtud de lo anterior, y como transcurrió el plazo previsto por el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, es claro que tiene derecho a que se le conceda la libertad inmediata de indiciado, pues, en suma, ya acudió, sin éxito, a varios mecanismo con el mismo propósito.
2.2. Destaca que la petición de libertad presentada por cuenta del vencimiento de términos establecido en la ley para formular la pertinente acusación, no fue atendida mediante proveído que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la petición presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus, no concedió el amparo formulado, porque examinados los soportes adosados se comprueba que «el escrito de acusación» ciertamente fue presentado «en tiempo» si se tiene en cuenta que por tratarse de «2 conductas punitivas» de competencia de los jueces «especializados» el término para agotar la citada fase procesal es de «180 días». Añadió que al margen de la anterior afirmación antes de haberse radicado el pertinente escrito de acusación, no se reclamó la libertad ahora demandada (fls. 102 a 108, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la acción impugnó la decisión adversa, a partir de reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Destacó, por un lado, que la imputación formulada a Barraza Ballesteros fue por el delito de «concierto para delinquir simple, es decir sin circunstancias de agravación», y por el otro, que el hecho de haberse presentado la señalada acusación en manera alguna imposibilidad acudir al mecanismo de que se trata (fl. 30 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
2. En el sub lite, se observa que la acción incoada se suscitó por las determinaciones que profirieron las autoridades judiciales competentes, en cuanto a no conceder la libertad que con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 impetró la defensa del señor John Alexander Barraza Ballesteros, cuestión que permite concluir que el mecanismo constitucional interpuesto se refiere a la hipótesis relativa a que la privación de la libertad del promotor de la acción se habría prolongado ilegalmente.
En el contexto antes señalado, es preciso mencionar que el citado demandante ciertamente fue privado de la libertad por cuenta de la orden que en ese sentido se materializó en desarrollo de las diligencias de carácter penal que se adelantan en su contra por los delitos de «concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado», y aunque se radicó solicitud orientada a que a él se le otorgara la libertad provisional, tales peticiones no fueron acogidas por los jueces competentes con apoyo en los fundamentos que incorporaron en las respectivas providencias, particularidad que, per se, torna improcedente la protección demandada.
Corresponde destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del trámite de que se trate, tanto más si ellas guardan estrecha relación con el cómputo de los términos que la ley estableció para agotar las fases típicas del proceso penal, en cuanto que en esa actividad resulta necesario examinar todas las particularidades que en el interior del correspondiente trámite judicial se hayan presentado, con el singular propósito de concluir si existieron motivos que pudieran significar interrupciones externas al comportamiento del funcionario que impidan atribuirle al juzgador tardanza o negligencia, vale decir, en tales eventos es imperativo analizar si en cada caso concreto obran circunstancias que razonablemente hayan impedido la celebración de la correspondiente etapa procesal.
La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto, tiene dicho que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”’ (CSJ AHC 25 ene. de 2007, Rad. 26.810).
3. Ahora bien, las razones expuestas por los juzgadores para denegar la libertad demandada y mantener vigente la detención del indiciado, atinentes a que en el sub lite «efectivamente el escrito de acusación en contra de JOHN ALEXANDER BARRAZA BALLESTEROS como presunto coautor de los [aludidos] delitos (…) fue presentado el 28 de noviembre de 2014, según consta en el sello de notaría en él impuesto, por lo que es desde allí que feneció el término para la defensa (…) haber solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos, es decir, que si hay una circunstancia que determina la oportunidad para la presentación de la solicitud, y el que ésta haya sido presentada solo hasta el 16 de diciembre solo da cuenta que dicha oportunidad se dejó pasar» (fls. 16 a 23 idem), en manera alguna evidencian -observa la Corte- una actitud subjetiva o caprichosa opuesta a lo que en la materia expresamente prevé el ordenamiento jurídico, pues las negativas criticadas estuvieron guiadas por argumentos que guardan armonía con la cuestión fáctica que revela el expediente y atañen, en esencia, con una labor hermenéutica que como no luce irrazonable, es inadmisible reexaminarla en el campo excepcional que es materia de análisis.
4. En compendio, no es procedente la protección especial invocada, dado que los asuntos relacionados con la libertad de las personas, como regla general y para dejar a salvo caros principios que gobiernan el trámite de los procesos judiciales, deben ser decididos por los Jueces naturales competentes, sin que en esta actividad, salvo el proceder arbitrario y subjetivo, pueda interferir el Juez de habeas corpus, pues “… esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, (…) como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman”.
En este sentido, “… la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.”
“Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”
“Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’2.”
“La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.”
“Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (CSJ AHP 25 ago. 2008, Rad. 30.438, reiterado 8 jul. 2013, Rad. 00294-01).
5. Por último, se recuerda que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[l]a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.” (AH 26 julio 2007, Rad. 28014)
6. Por tanto, se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066
2 Ibidem