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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4448-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00329-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Escobar Gómez contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad, Bancolombia S.A. y Nelson Betancur Hoyos.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
Por lo anterior, solicita «ordenar al J[uzgado] Q[uinto] C[ivil] [del] C[ircuito] de M[anizales], que (…) procedan (sic) a dejar sin efectos la sentencia dictada en el proceso que originó la presente demanda pública, para que emitan (sic) nuevo fallo motivado en forma adecuada y suficiente (…)» (fl. 53, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión señaló que en su contra Bancolombia S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el que fue cedido el crédito a favor de Nelson Betancur Hoyos, asunto en el que el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en los documentos base de recaudo, «por haber incurrido [la accionante] en mora del pago de las cuotas desde el día 27 de marzo de 2009, fecha en que se presentó la demanda, y se aceleró el pago de las cuotas del crédito».
Adujo que en ese juicio el 15 de enero de 2013 fue declarada la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la ejecutada, oportunidad en la que propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Señaló que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Manizales dictó sentencia despachando adversamente el referido medio defensivo, por lo que interpuso el recurso de apelación contra tal determinación, pero el 24 de septiembre de esa anualidad la decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma ciudad.
Criticó esas providencias por carecer de un estudio «profundo de los argumentos esbozados» por la gestora del resguardo, relievando que aquéllas fueron edificadas, mediante «un esforzado análisis interpretativo», en el supuesto «de que no es lo mismo exigibilidad que vencimiento», derivando de allí que a pesar de hacerse uso de la cláusula aceleratoria, el término prescriptivo de las cuotas que hubieran sido exigibles con posterioridad a la presentación de la demanda debe contarse no desde este momento sino desde su vencimiento, destacando que el ad-quem «citó sentencias de la (…) Corte Suprema de Justicia que han abordado el tema y de fechas del 4 de julio de 2001 (…), del 27 de enero de 2003 (…), aludió cita doctrinaria del Dr. Bernardo Trujillo Calle, decisiones del (…) Tribunal Superior de Manizales del 9 de abril de 2004 (…), del 21 de julio de 2006 (…), todas las cuales apuntan en el mismo sentido del fallo confirmatorio [cuestionado] (…)».
Resaltó que, sin embargo, ningún análisis ni referencia hizo el fallador de segundo grado respecto al fallo emitido el 3 de julio de 2007 por esta Sala de Casación, el que es posterior a los referidos por los encausados y el cual invocó al sustentar la apelación frente a la sentencia de primer grado y que, según su sentir, contiene «criterios opuestos de la máxima corporación judicial en cita y posteriores a los aludidos (…) [por] el despacho judicial accionado». Proceder con el cual el fallador pasó por alto la obligatoriedad del precedente judicial, aunado a que no justificó su inaplicación (fls. 47 a 53, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales limitó su intervención a remitir el expediente contentivo de la actuación fustigada (fl. 68, cdno. 1).
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales señaló que la sentencia mediante la cual confirmó la dictada por el Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad «se adoptó respetando el debido proceso de las partes, y en [su] actuación no existe violación de derechos o garantías fundamentales que configuren una vía de hecho que viabilice el amparo constitucional» (fl. 69, cdno. 1).
3. Los demás vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que en cuanto a asuntos como el censurado por la promotora de la tutela «la jurisprudencia ha tenido pronunciamientos opuestos», «no avizora en el sub lite un desconocimiento del precedente, pues en las providencias atacadas se aplicó la normatividad atinente al caso concreto y además plasmó la interpretación que aplica nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en los procesos ejecutivos hipotecarios» (fls. 112 a 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el anterior fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 123 a 128, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la jurisprudencia constantemente ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una evidente actuación ilegítima no susceptible de ser corregida mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en un término razonable.
2. En el presente caso la queja de la accionante está dirigida contra las sentencias de 31 de marzo y 24 de septiembre de 2014, dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda instancia, en su orden, por los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Quinto Civil del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. Las cuales cuestiona porque, aduce, despacharon adversamente la excepción de prescripción que propuso1, bajo el supuesto de que los conceptos de vencimiento y exigibilidad difieren, con lo cual fue desconocido el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, sin justificación válida alguna, a pesar de que ese aspecto fue parte de la inconformidad que expuso en el recurso de apelación que el segundo fallador desató.
3. Examinado desde la perspectiva ius fundamental el último de los pronunciamientos referidos a espacio, por resultar inane volver sobre el primero cuando aquél fue confirmatorio de éste, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de tutela, como quiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales pasó por alto lo reglado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990; lo dispuesto en los documentos de deber en punto a la facultad de acelerar el plazo; y la expresa manifestación de la ejecutante contenida en el libelo genitor.
Dispone la norma en comento que:
Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses (se destacó).
Ello porque la parte ejecutante con la presentación de la demanda ejecutiva optó por acelerar el vencimiento del plazo pactado en los pagarés para la satisfacción de los créditos cobrados, haciendo exigibles anticipadamente las cuotas aún no vencidas, por lo que era a partir de ese momento en que debía contarse el término prescriptivo.
Arriba la Corte a la anterior conclusión porque de lo extractado en la sentencia en comento se encuentra que el extremo ejecutante exigió mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2009, el pago de las obligaciones contenidas en los siguientes ocho pagarés:
[1] (…) No. 3730080501: Por la suma de (…) ($889.387), como capital pendiente de pago (…), [cuya última cuota se hizo exigible en noviembre de 2008].
[2] (…) No. 3730081116: Por la suma de (…) ($4.920.000), como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].
[3] (…) No. 3730081117: Por la suma de (…) ($7.032.916), como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].
[4] (…) No. 3730081118: Por la suma de (…) ($10.499.999), como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].
[5] (…) No. 3730081119: Por la suma de (…) ($2.999.604), como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].
[7] (…) No. 37324404439: Por la suma de (…) ($252.962), como capital pendiente de pago (…), [exigible en su totalidad el 4 de agosto de 2008].
[8] (…) No. 4513072847561546: Por la suma de (…) ($837.502), como capital pendiente de pago (…), [exigible en su totalidad el 16 de agosto de 2008] (fls. 32, 33 y 44, cdno. 1).
Pretensiones que sustentó «en el hecho de haber la deudora incurrido en mora en el pago de las obligaciones crediticias antes referidas, dando lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria pactada a favor del banco» (fl. 4 -vto.- y 33, cdno. 1).
Y esas obligaciones las declaró en parte prescritas el fallador ordinario de primer grado con confirmatoria del Superior, al considerar que entre las fechas de vencimiento de las cuotas y el 5 de junio de 2013, data de enteramiento del mandamiento de pago a la ejecutada, transcurrieron más de tres años, disponiendo seguir adelante el cobro, exclusivamente, frente a las cuotas exigibles desde el 5 de junio de 2010 en adelante, porque respecto de ellas no operó la prescripción excepcionada (fls. 18 y 35, cdno. 1).2
Para adoptar esa determinación, tras exponer el contenido del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, señaló el ad-quem, afirmando apoyarse en la doctrina, en la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en la de esta Corte3, que «[d]e acuerdo a dicha regla, si el deudor incurre en mora en el pago de una de las cuotas, el acreedor puede exigir el pago total de la obligación; conllevando a que se acelere la exigibilidad y no el vencimiento», por lo que, enfatizó, «no puede decirse que acelerar la exigibilidad sea acelerar el vencimiento»(fls. 38 a 43, cdno. 1), toda vez que:
Son cosas diferentes, que es fácil de discernir, así se suela hablar indistintamente de vencimiento y exigibilidad, conceptos coincidentes la mayor de las veces, pero no necesariamente. En realidad, ni siquiera se puede decir que sean equivalentes, pues lo que ocurre es que el vencimiento, la llegada del día señalado, determina que el crédito sea a partir de ese momento exigible por el acreedor. En principio, por lo tanto, una deuda vencida es una deuda exigible, como dice Domínguez Luelmo, agregando además que una deuda exigible, no siempre está vencida (fl. 43, cdno. 1).
Luego de lo cual, tras destacar que las obligaciones contenidas en los títulos por los que el a-quo siguió el cobro fueron pactadas en instalamentos, de los cuales el último debía pagarse el 9 de agosto de 2011, refirió que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2009 y la ejecutada fue notificada el 5 de junio de 2013, derivando de allí que «[el] término prescriptivo no se consolidó frente a todas las obligaciones en ellos contenidas, operando sólo frente a las cuotas cuyo vencimiento se dio con anterioridad a junio 5 de 2010, ya que frente a las vencidas posteriormente, dicho término se interrumpió ante la notificación de la demanda a la ejecutada» (fls. 43 y 44, cdno. 1).
Conclusión a la que dijo llegar «a partir de la diferencia existente entre el concepto de exigibilidad y vencimiento (…), debiendo ultimar a partir de esa diferencia que pese al ejercicio de la cláusula aceleratoria y a la exigibilidad de la obligación desde la presentación de la demanda, el vencimiento de las cuotas pactadas se da conforme a la fecha pactada para ello en cada título valor» (fl. 45, cdno. 1).
Entonces, sin duda, observa la Corporación que con tal decisión fue desconocido el contenido del referido artículo 69 de la Ley 45 de 1990, acorde con el cual el acreedor con fundamento en la cláusula aceleratoria que hubiere sido pactada puede exigir la devolución del total de la suma debida, supuesto que por demás, adujo la accionante al apelar la decisión del juez municipal, invocando en su auxilio un precedente de esta Sala, en el que se dijo, en síntesis, que «se está (…) frente a un proceder pasible de resguardo tutelar» cuando la sede judicial encausada «sin desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la controversia a partir de señalar que el inicio del plazo prescriptivo no cuenta desde aquella época, sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en el pagaré» (CSJ STC, 14 mar. 2006, rad. 00342).
Nótese que tales alegaciones no le merecieron pronunciamiento expreso alguno al fallador de segundo grado, ya para justificar la inaplicación del precedente invocado por la gestora ora para soportar su decisión, de donde deviene que incurrió en una notable falta de motivación que torna viable el amparo rogado, pues no resulta razonable el hecho de que a pesar de la utilización de la cláusula aceleratoria por parte del acreedor, el término prescriptivo fuera contado a partir de un momento distinto y posterior al de la presentación de la demanda, cuando con este acto fue extinguido el plazo.
(…) ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que “[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley” (artículo 230 de la Carta Política).
Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos (CSJ STC, 29 jun. 2012, Rad. 01299-00; CSJ STC, 3 ago. 2012, Rad. 01575-01; y CSJ STC, 18 jul. 2013, Rad. 00219-01) (CSJ STC, 19 feb. 2014, rad. 2013-00515-01).
En asuntos de similares contornos al aquí estudiado ha dejado por Sentado esta Corporación que:
(…) efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron la prosperidad parcial de la prescripción de las obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré No. 05701016000009701, en reflexiones que, en realidad, soslayan los efectos de acudir o hacer uso de la cláusula aceleratoria, esto es, haber declarado el banco acreedor en la demanda radicada el 17 septiembre de 2003, con fundamento en artículo 69 de la Ley 45 de 1990, el vencimiento anticipado de todas las cuotas que literalmente vencían o eran exigibles con posterioridad a esa fecha.
En efecto, la Sala de Decisión competente inicialmente consideró que al “no haberse notificado a los demandados dentro del término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P. C. (…) resulta palmario indicar que la interrupción de la prescripción no se produjo con la presentación de la demanda sino con la notificación del mandamiento de pago a los demandados, esto es, el 14 de marzo de 2007” (fl. 95). Sin embargo, como arriba se indicó, respecto del aludido pagaré terminó por sentenciar que no estaban prescritas las cuotas nominalmente causadas con posterioridad al 14 de marzo de 2004, cuando es evidente que, se repite, en relación con las mismas, operó su exigibilidad anticipada, por cuenta de la declaratoria que en tal sentido materializó la entidad ejecutante a través de la demanda incoativa del memorado trámite coercitivo.
Cumple desatacar que la Corte4 al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que “si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero válido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (fl. 86, cdno. 1), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (fls. 87 y 88), merced a que la Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo’ (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)”.
“Consecuente con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, acorde con lo dicho les socavó el accionado a los querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la controversia a partir de señalar que el inicio del plazo prescriptivo no cuenta desde aquella época, sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en el pagaré, se está, itérase, frente a un proceder pasible de resguardo tutelar.”
“Es que como lo definió la Corte, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual cuadro fáctico ‘pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada’, pues, ‘… ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’ (sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)”.
Lo anteriormente señalado conduce a que se constate una efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuenta de la mencionada inadvertencia, consistente en soslayar o desconocer que el banco ejecutante optó por acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles anticipadamente tales instalamentos- a través de la acción ejecutiva con garantía real que impetró mediante la demanda radicada en la señalada oportunidad (subrayas fuera del texto original – CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-02682-00).
4. Se impone, entonces, revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al amparo rogado, en los términos que a continuación precisa la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de Liliana Escobar Gómez, respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, confirmatoria de la dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. (de quien hoy es cesionario Nelson Betancurt Hoyos) contra la promotora de la tutela (rad. 006-2009-00222-00).
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia o de la recepción del expediente respectivo, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 24 de septiembre del año 2014 en sede de segunda instancia en el asunto referido a espacio, proceda a emitir una nueva en la que examine de forma integral las circunstancias que resultan necesarias para resolver el recurso de apelación en relación con la excepción de prescripción que formuló la ejecutada, motivando suficientemente su decisión, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Precisa la Sala que los juzgadores cuestionados declararon parcialmente probada la defensa mencionada, siguiendo adelante el cobro exclusivamente por las cuotas causadas con posterioridad al 5 de junio de 2010.
2 La Sala precisa nuevamente que a pesar de las consideraciones de los estrados accionados, el a-quo declaró prescritas por error cuotas pactadas para ser pagaderas el 9 de febrero de 2011, ante lo cual el ad-quem consideró que «sin embargo, dicha decisión no podrá ser modificada por ser la demandada apelante única, siendo improcedente reformar en su contra el fallo. Lo anterior, según se advierte del artículo 357 del estatuto procesal civil» (fl. 45, cdno. 1).
3 Se refiere a sentencia proferida el 4 de julio de 2001 (exp. 0018-01), dictada en un contexto diferente. Se anota que desde el año 2003 esta Sala, al referirse a un caso análogo al que ocupa su atención en el presente proceso constitucional, predicó los efectos de la aceleración con respecto a la prescripción de la acción cambiaria (CSJ STC, 27 ene. 2003, rad. 00010), pronunciamiento que fue ratificado en 2006 (CSJ STC, 14 mar. 2006, rad. 00342); y en 2012 (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-02682-00).
4 Cfr. sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00.
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