STC 4449 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4449-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00702-00  

(Aprobado en  sesión de quince de  abril de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17)  de abril de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Unión de  Droguistas S.A. Unidrogas S.A. contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la  vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo  promovido por la actora contra Copservir Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pide  que se acceda a la cautela sobre los bienes de la ejecutada.  

B. Los hechos  

1. Unión  de Droguistas S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de  Copservir Ltda., en la que solicitó el pago de $861.840.375,  contenidos en las facturas que aportó como sustento del cobro.  

2.  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profirió  mandamiento de pago el 4 de junio de 2009.  

3.  La Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio y Lavado de  Activos Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió  al proceso un oficio en el que informó:  

… que  los activos de la cooperativa COPSERVIR se encuentran afectados con  medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER  DISPOSITIVO, dentro del radicado de la referencia desde el 13 de  septiembre de 2004, por lo tanto cualquier decisión sobre  dichos activos en cualquier proceso judicial, debe considerar la  medida cautelar referida, teniendo en cuenta el estirpe  constitucional de la acción de extinción del derecho de  dominio.  

4.  Luego  de agotado el trámite respectivo, y como quiera que la  ejecutada no se opuso a las pretensiones, el encausado profirió  sentencia el 25 de junio de 2012, en la que dispuso seguir adelante  con la ejecución.  

5.  El juez, en auto de 15 de enero de 2013, por solicitud de la  ejecutante, decretó el embargo de los dineros «que  en cuenta corriente, de ahorro, CDT o a cualquier otro título…»  tenga  la demandada, así como el de los dineros que «por  concepto de rendimiento financiero de fiducia…» reciba  tal extremo.  

6.  La ejecutada interpuso el recurso de reposición contra dicho  proveído.  

7.  El juzgador, en decisión de 31 de julio de 2013, revocó  su anterior decisión y, en su lugar, negó el decreto de  las medidas cautelares.  

8.  Para lo anterior, consideró que el embargo solicitado no era  procedente, toda vez que, según lo informó la Fiscalía  General de la Nación, los activos de la demandada estaban  «afectados  con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo», ello  dentro de un proceso de extinción de dominio seguido en contra  de dicha parte.  

9.  La demandante interpuso el recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación contra tal determinación.  

10.  El a  quo, el  31 de marzo de 2014, negó la reposición y concedió  el recurso subsidiario.  

11.  El Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de julio de 2014,  confirmó íntegramente el auto atacado.  

12.  El ad  quem adujo  que el embargo solicitado no era procedente con sustento en lo  establecido en el numeral 9º del artículo 687 del Código  de Procedimiento Civil, y atendiendo a que sobre los bienes de la  ejecutada existía una medida cautelar previa emitida por la  Fiscalía.  

13.  La peticionaria del amparo manifiesta que en el citado trámite  se están quebrantando sus derechos fundamentales porque las  deudas ejecutadas son posteriores a la intervención que hizo  la Fiscalía, y las decisiones de los accionados «están  negando la finalidad del proceso» y  prohijando el enriquecimiento sin causa de la demandada.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 20  de marzo de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no concurría  el requisito de inmediatez, y que su decisión se sustentó  en la ley.  

El otro accionado  guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En efecto, la  accionante alega que en el citado proceso se están  transgrediendo sus garantías fundamentales porque se negó  la práctica de las medidas cautelares que solicitó en  contra de la demanda; determinaciones que se encuentran contenidas en  el auto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla de 31  de julio de 2013, ratificado por vía de apelación por  el Tribunal Superior del mismo lugar el 30 de julio de 2014.  

De lo anterior se  colige que, para cuando se presentó la solicitud de amparo (26  de marzo de 2015), se había superado el término  razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera  alguna se justifique la tardanza en su interposición.  

3. Así  mismo, se advierte que las determinaciones cuestionadas por la  tutelante no quebrantan sus garantías, pues las mismas se  fundaron en una interpretación plausible de la normatividad.  

El  Tribunal Superior de Barraquilla, para arribar a su decisión,  consideró que:  

… en el  expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado  de activos comunicó la existencia de una medida cautelar  (Embargo, Secuestro y Suspensión del poder dispositivo) sobre  todos los activos de la entidad demanda Copservir ordenada en el año  2004, es decir con anterioridad a la solicitud de la parte que fue  inicialmente concedida en el auto de enero 15 de 2013, sin que  aparezca la demostración de que posteriormente a la remisión  de ese oficio 241 de septiembre 8 de 2009 se hubiera producido la  cancelación de tal medida.  

De lo anterior, y  conforme a la normatividad que citó, dedujo que:  

El numeral 9º  del artículo 687  del Código de Procedimiento Civil, es  muy claro al respecto al indicar que la existencia de una medida  cautelar previa sobre unos determinados bienes no es posible el  mantener la ordenación de una segunda en el mismo sentido…  

Y concluyó:  

Tal prohibición  legal es meramente objetiva e incondicional, verificada la existencia  de la medida cautelar anterior deben levantarse las segundas medidas  ordenadas sobre los mismos bienes, con independencia de las  consideraciones de la naturaleza del proceso judicial donde se  expidió esa orden o de las circunstancias procesales en que la  misma fue ordenada o de la actividad económica de las partes,  razones por las cuales no es pertinente el entrar a analizar los  argumentos de la recurrente expuestos en el memorial de sustentación  del recurso que no están destinados a desvirtuar la actual  existencia de esa medida cautelar sino a cuestionar las  particularidades del proceso de “Extinción de Dominio”  o el origen legal de los bienes de la demandada. Por  lo que se confirmará la decisión de la A Quo  

Las  citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema puesto a  consideración del juzgador, de lo cual resulta que más  allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó, como aquellas son producto de una motivación que  no es producto de su subjetividad o arbitrariedad,  es improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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