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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00725-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4450-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00725-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Humberto Bautista contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos sobre los cuales recae la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera conculcados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de segunda instancia que declaró probada la prescripción extintiva dentro del proceso ordinario que adelantó contra el Banco Davivienda S.A.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos el referido fallo, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con base en el material probatorio recaudado en el expediente.
B. Los hechos
1. El día 15 de julio de 1997, Concasa adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Humberto Bautista, para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas en virtud del pagaré otorgado en Upac en el año 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
2. Dicho trámite terminó por pago total de la obligación, a través de auto de 29 de abril de 2002, providencia que cobró ejecutoria el 7 de mayo siguiente.
3. El 15 de mayo de 2012, el señor Humberto Bautista presentó demanda ordinaria contra Concasa, hoy Banco Davivienda S.A., con la finalidad de que se le restituyera lo pagado en exceso durante el tiempo que perduró el mencionado crédito hipotecario.
4. Mediante proveído de 18 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda y dispuso la notificación de la parte pasiva.
5. Notificado el Banco demandado el día 4 de junio de 2012, dentro del término conferido, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito formuló: «inexistencia de enriquecimiento sin causa», «inexistencia de abuso del derecho o posición dominante: equilibrio en la relación contractual», «la reliquidación del crédito tenía que realizarse en la forma ordenada por la Superintendencia Bancaria hoy Superfinanciera», «pago total», «inexistencia de cobro de intereses en exceso», «los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no tienen efecto retroactivo», «ausencia de cobro de sumas de dinero en exceso», «la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de Concasa contra Humberto Bautista, tiene efecto de cosa juzgada, razón por la cual no se puede alegar ahora mediante proceso ordinario lo pretendido en la demanda que nos ocupa», «prescripción» y «compensación».
6. En sentencia de 21 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento decidió declarar probada la excepción de mérito «inexistencia de enriquecimiento sin causa», por lo que negó las pretensiones de la demanda.
7. Inconforme el demandante apeló la anterior decisión, aduciendo que no había ejercido la acción de enriquecimiento sin causa, sino que simplemente había pedido la restitución de los dineros cobrados en exceso durante el tiempo que se prolongó el crédito hipotecario.
8. El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Neiva desató la impugnación y confirmó la negativa de las pretensiones, tras señalar que si bien «se encuentra probado que el banco incurrió en cobros excesivos», la acción ordinaria estaba prescrita para el momento que se presentó la demanda. Lo anterior, porque, «como se advierte en el recuento del proceso ejecutivo aquí realizado, este terminó el 29 de abril de 2002 y la demanda ordinaria que nos ocupa, se radicó el 15 de mayo de 2012, es decir, poco más de 10 años, alcanzando a configurar la prescripción».
9. En criterio del promotor del amparo, la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho, dado que el término de 10 años de la acción ordinaria debió contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de ese año), y no desde que culminó el proceso ejecutivo, pues así lo consagra el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, si la demanda de restitución de dineros se instauró el 15 de mayo de 2012, no se había configurado aún el fenómeno prescriptivo.
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de abril último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 144).
2. El Banco Davivienda S.A. pidió declarar la improcedencia de la acción, pues la demanda ordinaria promovida en su contra estaba destinada al fracaso, por cuanto lo relativo a los cobros en exceso quedó definido en el proceso ejecutivo hipotecario terminado en el año 2002.
3. El Tribunal de Neiva hizo un breve recuento del trámite surtido en la segunda instancia y ordenó remitir copia del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, mediante sentencia adiada 13 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo del 21 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el cual negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, se apartó de los argumentos expuestos por el a quo en primera instancia, donde se declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de enriquecimiento sin causa», y precisó que
(…) si bien la primera pretensión, da la impresión de que se incoó un acción de enriquecimiento sin causa, el grueso del contenido de la demanda, dejar ver claramente, que lo pretendido es la restitución de los valores que el demandante considera que le fueron cobrados en exceso en el contrato de mutuo celebrado entre ambas partes, según lo da a entender el encabezado de la demanda y la pretensión cuarta, además de los fundamentos de derecho todos ellos cimentados en la sentencias hito de la Corte Constitucional, en relación con el UPAC, como son la C-1140 de 2000 y C-747 de 1999.
En ese sentido, el Juez A-quo, debió interpretar la demanda para desentrañar el querer del demandante, tarea que debió arrojar una conclusión diferente, si se observa que todo el debate procesal se centró en establecer si hubo o no cobros excesivos por parte de la entidad financiera, mas no a la demostración de los elementos propios de la acción de enriquecimiento sin causa.
Definido lo anterior, prosiguió luego el Tribunal con el análisis de las particularidades del caso y de los elementos materiales de juicio, estudio a partir del cual coligió que «se encuentra probado que la demandada incurrió en cobros excesivos dando derecho al actor para reclamar la restitución de los valores cobrados en exceso». No obstante, advirtió que «antes de estudiar las demás pretensiones, la Sala debe dilucidar si operó el fenómeno de la prescripción, puesto que fue propuesta por la entidad demandada».
Por lo tanto, señaló que el conteo del término de prescripción
(…) debe hacerse desde la fecha en que se dio por terminado el proceso ejecutivo mencionado, porque al presentarse la demanda se hizo efectiva la cláusula aceleratoria, retrotrayendo la posibilidad de cobrar el crédito sin necesidad de esperar el vencimiento de las cuotas.
Pero además, porque fue allí donde la hoy demandada efectuó la liquidación del crédito y donde se hizo efectivo el cobro del monto total del crédito, momento a partir del cual el señor Bautista, se encontraba facultado para reclamar los valores cobrados en exceso.
En ese orden, luego de citar el contenido del artículo 2536 del Código Civil, modificado por artículo 8º de la Ley 791 de 2002, sobre la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, de 5 y 10 años, respectivamente, determinó que
Para el caso presente debe tenerse en cuenta la ordinaria, por lo que debe contabilizarse si desde la fecha de terminación del proceso hasta la presentación de la demanda, transcurrieron los diez años que refiere la norma.
Como se advierte en el recuento del proceso ejecutivo aquí realizado, este terminó el 29 de abril de 2002 y la demanda ordinaria que nos ocupa, se radicó el 15 de mayo de 2012, es decir, por más de 10 años, alcanzando a configurar la prescripción.
De ahí, finalmente, infirió
En esa medida, las pretensiones no está llamadas puesto que la acción invocada se encuentra prescrita, razón que hace innecesario estudiar las demás excepciones propuestas y que además conlleva la confirmación de la sentencia apelada, eso sí, por razones diferentes a las que dieron fundamento a aquella.
3. Así las cosas, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, particularmente del aspecto relativo a la prescripción, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del tutelante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, establece que
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. (Subrayado y negrilla intencional)
De la última parte del citado inciso, se desprende con claridad que el conteo del término de prescripción, en caso de que exista una norma que lo modifique y el prescribiente acoja sus efectos, solamente empieza a correr a partir de la entrada en vigencia del nuevo marco normativo, estipulación que va de la mano con el principio general de irretroactividad de las leyes, el cual resulta aplicable en nuestro ordenamiento a partir de la interpretación del artículo 58 de la Constitución Política.
Así lo ha reiterado esta Sala, al abordar la temática concerniente a la aplicación de las leyes en el tiempo y en particular del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, precisando que:
(…) las mutaciones en la legislación ocasionan como es obvio, conflictos para la aplicación de leyes en el tiempo, para cuya solución el propio legislador establece reglas específicas de imperativo cumplimiento como ocurre con los artículos 41 y 42 de la ley 153 de 1887. En efecto, en virtud de la primera de las normas citadas, si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterior para la prescripción adquisitiva, “no se hubiere completado” al promulgarse la ley que lo modifica, podrá el prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, más si opta por la posterior ‘la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir’ (resaltado fuera del texto, sentencia: Casación. Clv. Del 14 de agosto de 1946, G,J. LX, Pág 810; septiembre 6 de 1951, LXX, pág. 412; abril de 1954, G. J. LXXVII, Pág 350, reiterada, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 1986 -G.J. Tomo CLXXXIV, No. 2423. Pág 99 y 100-; además, citada en la sentencia C-398 de 2006).
Tal es el caso del artículo 2536 del Código Civil que consagra el término de prescripción extintiva para la acción ejecutiva y ordinaria, puesto que al haber sido modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, se redujeron los términos de 10 a 5 años para la ejecutiva, y de 20 a 10 años, para la ordinaria. No obstante, como se advirtió, si el prescribiente eligió la aplicación del nuevo plazo, éste únicamente puede iniciarse desde que la ley entró a regir, lo cual, según el artículo 13 de la mencionada ley, ocurrió a partir de su promulgación, es decir, el 27 de diciembre de 2002.
De tal manera, si en el sub examine el Tribunal concluyó que el prescribiente, se acogió al nuevo término prescriptivo consagrado para la acción ordinaria (10 años) y centró su análisis en esa excepción, el conteo lo debió realizar a partir del día 27 de diciembre de 2002.
Sin embargo, revisado el contenido del fallo de segunda instancia, se observa que el ad quem adoptó como fecha de inicio del fenómeno prescriptivo el 29 de abril de 2002, día en que se profirió el auto de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que vinculó a ambas partes, y por ende, lo estimó cumplido el mismo día y mes pero del año 2012, es decir, antes del 15 de mayo de ese año, cuando el demandante presentó la demanda. Por lo anterior, apreció configurada la excepción de prescripción de la acción ordinaria, dando al traste con las pretensiones de la demanda.
Determinación que, sin duda, torna evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto al calcular el término prescriptivo a partir del 29 de abril de 2002 y no del 27 de diciembre del mismo año, fecha en que entró a regir el nuevo plazo de 10 años, desconoció el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y aplicó retroactivamente una norma, cuando el ordenamiento jurídico en este tipo de casos lo impide.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia, porque dicha omisión conllevó una equivocada declaración de prescripción, y por ende, la negativa de las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que si el conteo del término prescriptivo se hubiera realizado conforme a lo estipulado en el reseñado artículo, el Tribunal habría llegado a una conclusión totalmente distinta.
En efecto, si el actor instauró la demanda el 15 de mayo de 2012, es decir, antes de que se cumplieran los 10 años de vigencia del artículo 8º de la Ley 791 de 20021, a partir de ese momento debió entenderse interrumpida civilmente la prescripción en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, máxime si como se desprende del trámite la notificación de la contraparte se hizo el 4 de junio siguiente, esto es, dentro del plazo de un año que consagra la norma para que la interrupción surta efectos desde la presentación del líbelo.
4. Por consiguiente, al ignorar el alcance del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en materia de cómputo de términos para los fenómenos prescriptivos, y obviar el fenómeno de interrupción civil, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo que quebranta el debido proceso del accionante y debe ser reparada al interior del trámite judicial.
5. Así las cosas, se concederá el amparo solicitado, se dejará sin valor ni efectos la sentencia adiada 13 de marzo de 2015 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Superior de Neiva que emita un nuevo fallo de segunda instancia, donde tenga en cuenta los razonamientos esbozados en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En consecuencia, se DEJA SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra Davivienda S.A., y en su lugar, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en esta sentencia. En todo caso, tal pronunciamiento deberá soportarse en el material probatorio recaudado, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable para estos asuntos.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El 27 de diciembre de 2012.
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