STC 9200 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9200-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00279-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  12 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Jaime  Alonso Escobar Lozano, como agente oficioso de Leonor Lozano Vda. de  la Hoz contra el Juzgado Segundo de Familia Oral de la misma ciudad,  trámite al cual se vinculó a la Cooperativa de Crédito  y Fomento Empresarial –Coempresar- con ocasión del  asunto de interdicción impulsado por el aquí actor en  favor de la agenciada.            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el petente reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente  lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que Leonor Lozano Vda. de la Hoz, quien  es su progenitora, cuenta con 84 años de edad y desde hace  ocho (8) años sufre de alzhéimer y “(…)  otras  patologías (…)”.  

Indica  que en razón del préstamo otorgado a su representada  por la cooperativa Coempresar, se le descuentan a ésta  aproximadamente $300.000 de su pensión de vejez, quedándole  para su subsistencia un valor igual.  

Advierte  que si bien, en principio, la deducción comentada no afectaba  “tanto”  a su madre porque él trabajaba y la apoyaba económicamente,  actualmente las circunstancias han cambiado, pues dejó de  laborar para dedicarse en forma exclusiva a atender las necesidades  de aquélla, dado que su salud empeoró, el “(…)  bloqueo  (…)  [de su] capacidad  mental (…)  [la ha] conv[ertido]  prácticamente  en una niña (…)  [y] todo  hay que hacérselo (…)”.  

Asegura  haber impulsado el asunto materia de reproche para obtener la  curaduría de su agenciada.  

Sostiene  que con fundamento en las condiciones  reseñadas, le pidió al juez acusado, como medida  provisional, disponer que Coempresar se abstenga de seguir haciendo  los descuentos mencionados; no obstante, en pronunciamiento de 19 de  mayo de 2015, la autoridad acusada negó su solicitud,  indicándole que debía iniciar el litigio  correspondiente para debatir la validez del mutuo celebrado con su  progenitora.  

Anota  que el despacho querellado desconoció la intención de  su exigencia, pues pretendió la protección del mínimo  vital de su representada y no cuestionar la legalidad del referido  negocio jurídico (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, imponer la interrupción de los descuentos de la  nómina de su prohijada o permitirle reclamarle a Coempresar  hacer efectivo “(…) el  seguro de vida que [su]  mamá  suscribió como garantía de [la]  deuda,  en caso de una eventualidad anormal, como efectivamente está  sucediendo (…)”  (fls.  4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculado    

a)        El  estrado convocado adujo haberse pronunciado en forma adversa sobre  las peticiones del censor, relacionadas con ordenar la suspensión  de los descuentos realizados a la pensión de su madre, en  autos de 9 de febrero y 19 de mayo de 2015 (fl. 32, cdno. 1).  

b)        La  cooperativa convocada señaló que el préstamo  otorgado a Leonor Lozano el 27 de marzo de 2013, ascendió a  $5.600.000, valor diferido a un plazo de 60 meses, en cuotas de  $250.134 mensuales. Agregó desconocer la situación  relatada por el querellante y adujo que la interrupción de los  descuentos cuestionados sólo tendría lugar en caso de  mediar orden judicial (fls. 38 y 39, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado porque el solicitante no recurrió el  proveído de 19 de mayo de 2015, con el cual se negó la  suspensión de las deducciones referidas y dado que tampoco ha  puesto de presente las circunstancias aquí relatadas, ante la  cooperativa vinculada.  

Adicionalmente,  resaltó que no se lesiona el mínimo vital de la  agenciada porque lo deducido, incluyendo los aportes de salud, no  supera el 50% de su mesada pensional (fls. 43 al 52, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria señalando que la acción no debió  declararse “improcedente”  sino desatarse de fondo. Añadió que lo resuelto por el  a  quo constitucional  no consulta con las especiales circunstancias económicas y de  salud de su progenitora, pues si bien lo sustraído de la  nómina de aquélla no es ilegal, ciertamente, no es  suficiente para atender sus necesidades teniendo en cuenta que éstas  ascienden a $638.000. Resaltó que su agenciada no está  alimentándose como corresponde debido a la falta de dinero y  anotó haber adquirido diferentes deudas para cancelar los  servicios públicos del lugar donde viven (fls. 60 al 63, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la demanda constitucional, surge palmario que el reclamo del  querellante se dirige frente al pronunciamiento de 19 de mayo de  2015, con el cual la titular del estrado acusado denegó la  petición de aquél relacionada con obtener la suspensión  de los descuentos efectuados de la pensión de su progenitora  en favor de la cooperativa Coempresar.  

2.        Expuesto  lo anterior, se evidencia, tal como lo expuso el Tribunal, el fracaso  de la salvaguarda solicitada porque contra el proveído  referenciado el tutelante omitió interponer el recurso de  reposición a su alcance, procedente conforme a lo estatuido en  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  incumpliendo con ello el presupuesto de subsidiariedad.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        Refuerza  la inviabilidad del amparo la ausencia de arbitrariedad o desafuero  en la determinación fustigada, pues revisada la misma, se  tiene que ante la difusa petición del reclamante, la cual se  ordenó aclarar previamente, la juez convocada resolvió,  razonadamente, negar la solicitud de suspensión de las  deducciones de la nómina de la aquí agenciada con  destino a Coempresar porque, según sostuvo,  

“(…)  Estamos  ante un proceso de interdicción judicial donde se ventila el  estado de discapacidad de una persona y la designación del  curador para que la represente en caso de ser declarada discapacitada  (…)”.  

“No  es en esta clase de proceso donde se establece la validez o no de las  negociaciones celebradas por la presunta interdicta; esto se ventila  a través de los respectivos procesos y ante los juzgados  competentes (…)”.  

Esa  argumentación no resulta desacertada o apartada del  ordenamiento jurídico, pues, en efecto, no es dentro del  litigio acusado donde el petente puede lograr lo aquí  pretendido, toda vez que la finalidad de ese asunto no es resolver la  situación financiera de los presuntos incapaces, sino asignar,  a quien corresponda, su  guarda y la administración de sus bienes.  

4.        Al  margen de lo expresado en precedencia, es del caso indicarle al  querellante que luego de obtener la curaduría provisional de  su agenciada en el caso debatido, la cual aún no ha  solicitado, debe acudir ante la cooperativa vinculada y advertir la  situación expuesta por esta vía residual, con el fin de  lograr modificaciones en los descuentos cuestionados o la  efectivización del seguro referenciado en el escrito de  tutela, si a ello hay lugar.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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