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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9200-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00279-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jaime Alonso Escobar Lozano, como agente oficioso de Leonor Lozano Vda. de la Hoz contra el Juzgado Segundo de Familia Oral de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Cooperativa de Crédito y Fomento Empresarial –Coempresar- con ocasión del asunto de interdicción impulsado por el aquí actor en favor de la agenciada.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que Leonor Lozano Vda. de la Hoz, quien es su progenitora, cuenta con 84 años de edad y desde hace ocho (8) años sufre de alzhéimer y “(…) otras patologías (…)”.
Indica que en razón del préstamo otorgado a su representada por la cooperativa Coempresar, se le descuentan a ésta aproximadamente $300.000 de su pensión de vejez, quedándole para su subsistencia un valor igual.
Advierte que si bien, en principio, la deducción comentada no afectaba “tanto” a su madre porque él trabajaba y la apoyaba económicamente, actualmente las circunstancias han cambiado, pues dejó de laborar para dedicarse en forma exclusiva a atender las necesidades de aquélla, dado que su salud empeoró, el “(…) bloqueo (…) [de su] capacidad mental (…) [la ha] conv[ertido] prácticamente en una niña (…) [y] todo hay que hacérselo (…)”.
Asegura haber impulsado el asunto materia de reproche para obtener la curaduría de su agenciada.
Sostiene que con fundamento en las condiciones reseñadas, le pidió al juez acusado, como medida provisional, disponer que Coempresar se abstenga de seguir haciendo los descuentos mencionados; no obstante, en pronunciamiento de 19 de mayo de 2015, la autoridad acusada negó su solicitud, indicándole que debía iniciar el litigio correspondiente para debatir la validez del mutuo celebrado con su progenitora.
Anota que el despacho querellado desconoció la intención de su exigencia, pues pretendió la protección del mínimo vital de su representada y no cuestionar la legalidad del referido negocio jurídico (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, imponer la interrupción de los descuentos de la nómina de su prohijada o permitirle reclamarle a Coempresar hacer efectivo “(…) el seguro de vida que [su] mamá suscribió como garantía de [la] deuda, en caso de una eventualidad anormal, como efectivamente está sucediendo (…)” (fls. 4, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El estrado convocado adujo haberse pronunciado en forma adversa sobre las peticiones del censor, relacionadas con ordenar la suspensión de los descuentos realizados a la pensión de su madre, en autos de 9 de febrero y 19 de mayo de 2015 (fl. 32, cdno. 1).
b) La cooperativa convocada señaló que el préstamo otorgado a Leonor Lozano el 27 de marzo de 2013, ascendió a $5.600.000, valor diferido a un plazo de 60 meses, en cuotas de $250.134 mensuales. Agregó desconocer la situación relatada por el querellante y adujo que la interrupción de los descuentos cuestionados sólo tendría lugar en caso de mediar orden judicial (fls. 38 y 39, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado porque el solicitante no recurrió el proveído de 19 de mayo de 2015, con el cual se negó la suspensión de las deducciones referidas y dado que tampoco ha puesto de presente las circunstancias aquí relatadas, ante la cooperativa vinculada.
Adicionalmente, resaltó que no se lesiona el mínimo vital de la agenciada porque lo deducido, incluyendo los aportes de salud, no supera el 50% de su mesada pensional (fls. 43 al 52, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria señalando que la acción no debió declararse “improcedente” sino desatarse de fondo. Añadió que lo resuelto por el a quo constitucional no consulta con las especiales circunstancias económicas y de salud de su progenitora, pues si bien lo sustraído de la nómina de aquélla no es ilegal, ciertamente, no es suficiente para atender sus necesidades teniendo en cuenta que éstas ascienden a $638.000. Resaltó que su agenciada no está alimentándose como corresponde debido a la falta de dinero y anotó haber adquirido diferentes deudas para cancelar los servicios públicos del lugar donde viven (fls. 60 al 63, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la demanda constitucional, surge palmario que el reclamo del querellante se dirige frente al pronunciamiento de 19 de mayo de 2015, con el cual la titular del estrado acusado denegó la petición de aquél relacionada con obtener la suspensión de los descuentos efectuados de la pensión de su progenitora en favor de la cooperativa Coempresar.
2. Expuesto lo anterior, se evidencia, tal como lo expuso el Tribunal, el fracaso de la salvaguarda solicitada porque contra el proveído referenciado el tutelante omitió interponer el recurso de reposición a su alcance, procedente conforme a lo estatuido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con ello el presupuesto de subsidiariedad.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Refuerza la inviabilidad del amparo la ausencia de arbitrariedad o desafuero en la determinación fustigada, pues revisada la misma, se tiene que ante la difusa petición del reclamante, la cual se ordenó aclarar previamente, la juez convocada resolvió, razonadamente, negar la solicitud de suspensión de las deducciones de la nómina de la aquí agenciada con destino a Coempresar porque, según sostuvo,
“(…) Estamos ante un proceso de interdicción judicial donde se ventila el estado de discapacidad de una persona y la designación del curador para que la represente en caso de ser declarada discapacitada (…)”.
“No es en esta clase de proceso donde se establece la validez o no de las negociaciones celebradas por la presunta interdicta; esto se ventila a través de los respectivos procesos y ante los juzgados competentes (…)”.
Esa argumentación no resulta desacertada o apartada del ordenamiento jurídico, pues, en efecto, no es dentro del litigio acusado donde el petente puede lograr lo aquí pretendido, toda vez que la finalidad de ese asunto no es resolver la situación financiera de los presuntos incapaces, sino asignar, a quien corresponda, su guarda y la administración de sus bienes.
4. Al margen de lo expresado en precedencia, es del caso indicarle al querellante que luego de obtener la curaduría provisional de su agenciada en el caso debatido, la cual aún no ha solicitado, debe acudir ante la cooperativa vinculada y advertir la situación expuesta por esta vía residual, con el fin de lograr modificaciones en los descuentos cuestionados o la efectivización del seguro referenciado en el escrito de tutela, si a ello hay lugar.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ