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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9881-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01157-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Fabián Ernesto Pico Durán frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y la Fiscalía Doscientos Veinticinco Seccional, todos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y libertad.
2.- Atribuye la vulneración a que fue condenado por acceso carnal violento, desconociendo que las denunciantes se desdijeron de la noticia criminal que dieron.
3.1.- Que su compañera permanente y madre de la ofendida lo inculpó en 2010 por hechos que supuestamente ocurrieron cuatro años antes, de tal manera que por favorabilidad no se le aplica la Ley 1098 de 2006.
3.2.- Que encontrándose “precluidos los términos…” (24 de mayo de aquel periodo), la Fiscalía lo acusó de “acceso carnal violento” agravado en concurso homogéneo, pero el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito lo condenó a pagar doscientos ochenta meses de prisión por otro ilícito (17 de febrero de 2011).
3.3.- Que la menor urdió una trama en la que cayó su progenitora, sobre la que no se efectuó una adecuada valoración.
3.4.- Que la entrevista psicológica a la niña no tenía mérito probatorio y, como ella y su ascendiente se retractaron, esto primaba sobre los testimonios, pero los encartados no lo aceptaron, pretextando que el reato es perseguible de oficio y que las mismas buscaron favorecerlo.
3.5.- Que no se examinaron los espermatozoides ni se tuvo en cuenta que la pequeña no revelaba trauma físico.
3.6.- Que el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a confirmar, sin hacer un estudio concienzudo.
3.7.- Que no tuvo una adecuada asistencia técnica que lo apoyara en el juicio ni que interpusiera casación, para lo que carecía de recursos económicos.
4.- Pide anular las sentencias que lo sancionaron (folio 22).
II. RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
El ente acusador defendió su obrar y el de los jueces, relievando que realizaron una correcta ponderación de los medios de persuasión. Aseveró que la imputación suspendió la prescripción. Añadió que en el sistema oral, no es su tarea ayudar al procesado (folios 20 y 21).
El Tribunal se atuvo a su veredicto. Informó que el remedio extraordinario del inconforme resultó desierto por carecer de sustentación (19 de julio siguiente), sin que prosperara la respectiva reposición (25 de agosto del mismo año). Además, que por iguales hechos, ya se había radicado infructuosamente otra tutela (21 de septiembre de 2011), folios 23 al 27.
Los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hicieron un recuento de sus respectivas actuaciones en el mentado asunto (folios 57, 58 84 y 85).
III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el amparo, al advertir temeridad, toda vez que previamente había sido denegado otro que guarda simetría con el actual, pero no sancionó a Pico Durán, al hallar que obró por la necesidad extrema de defender un derecho, no por mala fe (folios 65 al 78).
IV. IMPUGNACIÓN
El perdedor adujo que la Corte reconoció acertadamente el motivo por el cual reiteró su acción, pues, su situación le genera un estrés que lo lleva a “insistir, persistir y no desistir” en procura de su libertad. Alegó que no tuvo la intención de distraer al aparato judicial; se dolió de que el debido proceso no opera para los pobres y que el a-quo no efectuó ningún análisis de fondo. Insistió en la indebida apreciación reprobada (folios 87 y 88).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en esclarecer si los encartados quebrantaron los privilegios básicos del actor al condenarlo a raíz de una aparente equivocada ponderación de las pruebas.
2. Por consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al escrutinio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, surge cuando emiten alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un término prudencial a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3. Están acreditados los siguientes sucesos:
3.1. Que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá fijó a Fabián Ernesto Pico Durán una pena de doscientos ochenta meses de prisión por acceso carnal violento agravado (17 de febrero de 2011), folio 31.
3.2. Que el Tribunal Superior de la ciudad confirmó la decisión (20 de mayo de ese año), folios 31 al 42.
3.3. Que la casación del censor fue declarada desierta por no sustentarse (folios 25 al 30).
3.4. Que el 21 de septiembre de igual periodo, la Sala de Casación Penal no acogió el amparo con el que el sentenciado aspiraba a obtener “la nulidad de todo lo actuado”, aduciendo que no se ponderó que la denunciante y la víctima ejercieron el “derecho de retractación” (folios 43 al 55).
El a-quo constitucional no podía haber adoptado otra determinación, puesto que quedó evidenciado que el censor ya había perseguido sin éxito otra salvaguarda contra las autoridades judiciales nuevamente aquí convocadas, respecto de iguales decisiones, y fundada en eventos y derechos análogos a los ahora cita, de tal suerte que no puede pretender válidamente que por la misma senda se estudie su caso una vez más.
En efecto, de conformidad con la reseña histórica contenida en el resguardo previo, el gestor acudió a esa herramienta
(…) en procura del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en consecuencia, solicita se decrete ‘la nulidad de todo lo actuado’, si se tiene en cuenta que tanto la denunciante como víctima hicieron uso ‘del derecho de retractación’, la cual no fue tenida en cuenta por ‘los señores operadores de justicia’.
De tal manera que si bien no existe una concordancia matemática, en cuanto la actual acción involucra a la Fiscalía, amplía el catálogo de causas por las que ataca los veredictos ordinarios y adiciona la prerrogativa de libertad, sin duda que se trata de aspectos incidentales que no alteran que una y otra protección guardan una relación suficientemente estrecha para deducir que está reiterando indebidamente la misma petición.
Debe recordarse que la temeridad no implica que el último libelo sea exacto al anterior, sino de que se pueda extraer una correspondencia tal que razonablemente permita predicar esa repetición inadmisible.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Sobre lo que, la Corporación ha manifestado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00 y STC11972 5 sep. 2014)
También que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00 21 oct. 2009 y STC14090 16 oct. 2014).
Genera, entonces, el promotor un desgaste a la administración de justicia al llevarla a pronunciarse sobre casos que ya fueron abordados por idéntico mecanismo, así ahora les dé un cariz distinto o agregado aspectos que no dejan de ser accidentales frente a lo medular de la inconformidad concerniente a la valoración injusta de los medios de convicción, adiciones que se explican en el afán de abundar en motivos para conseguir un designio, pero que en realidad no plantean nada nuevo.
5.- Por consiguiente, se ratificará la providencia opugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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