STC 14107 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14107-2015  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho  de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en  la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Paola Paternina de la Ossa, contra el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de esa misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la autoridad accionada con ocasión  de la falta de contestación a una solicitud que formuló.  

En consecuencia,  pretende que el accionado le dé respuesta al derecho de  petición que presentó.  

B. Los hechos  

1. El 25 de marzo  de 2015 la accionante elevó un derecho de petición ante  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.  

2. En dicha  solicitud solicitó que se le expidieran copias auténticas  de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por ese despacho  dentro del proceso de sucesión del causante Alcibiades Melchor  Monterroza Vergara, pues las requería para el juicio ejecutivo  que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.  

3.  La  peticionaria del amparo considera que se vulneró el derecho  fundamental invocado porque a la fecha no se le ha dado contestación  al derecho de petición interpuesto.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 31 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó enterar al accionado.  [Folio  10, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Sincelejo indicó que mediante auto de 31 de julio ordenó  la expedición de las copias solicitadas, que requirió a  dos de sus empleados para que hicieran la búsqueda del  expediente, quienes informaron las labores realizadas para el efecto,  pero aún no ha sido hallado el proceso en el archivo central,  que sigue atento para poder resolver el asunto y que dispuso que se  expidiera, con base en la historia del libro radicador, una  certificación sobre la existencia del juicio «incluyendo  el acto de haberse proferido la sentencia».  

3. En sentencia de  18 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo al  considerar que el derecho de petición elevado por la gestora  atañe a aspectos propios del desarrollo procesal sobre  expedientes archivados más no a una actuación  administrativa, y por tanto era improcedente dentro de una actuación  judicial; que en todo caso, el despacho requirió a sus  empleados y dispuso expedir una certificación sobre la  existencia del proceso y el proferimiento del fallo, por lo que  cualquier vulneración al acceso a la administración de  justicia por mora se halla superada, generándose una carencia  actual de objeto, además que el fallo por sus características  debió ser objeto de protocolización en Notaría.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó sin  manifestar los motivos de su inconformidad [Folios 29 vto., c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

(…) las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública. (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En igual sentido,  se precisa, que:  

(…) no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso”.  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.)  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3. Descendiendo al  caso sub  exámine,  advierte la Corte, que mediante escrito de 25 de marzo de 2015, la  actora solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo  que se le expidiera copia auténtica  de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por el dentro del  proceso de sucesión del causante Alcibiades Melchor Monterroza  Vergara, con el objeto de remitir dicha providencia al juicio  ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa  misma ciudad.  

Así las  cosas, la Sala observa que tales asuntos se refieren a temas propios  de un trámite judicial que recaen sobre la expedición  de copia de piezas procesales, lo que de suyo conlleva la  imposibilidad de reclamar la violación del derecho de  petición, pues para para resolver tales pedimentos la  autoridad accionada no está atada ni limitada por los términos  y reglas administrativas que establece la Ley 1437 de 2011, sino a lo  consagrado en el Código de Procedimiento Civil.  

4. Luego, no puede  predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición,  por cuanto la queja recae en un trámite judicial, donde la  interesada cuenta con los medios y mecanismos propios del  procedimiento para elevar peticiones, ni tampoco puede desconocer la  Sala que el juzgador mediante auto de 31 de julio de 2015 ordenó  la expedición de copias, posteriormente requirió a sus  empleados para que ubicaran el proceso, y como todavía no ha  sido ubicado el mismo, dispuso la expedición de una  certificación sobre su existencia y la emisión de la  sentencia.  

No obstante, se  advierte que para los eventos de «pérdida  total o parcial de un expediente» el  legislador consagró el trámite contenido en el artículo  133 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito  de reconstruir los expedientes que estén en tales condiciones,  lo cual no ha sido solicitado por la promotora del resguardo, con lo  que está soslayando los mecanismos ordinarios de defensa que  tiene a su disposición.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5. En ese orden,  no podría afirmarse que el juzgador accionado vulneró  el derecho invocado, pues aunado a que lo solicitado se enmarca  dentro de una actuación judicial, la actora puede pedir la  reconstrucción del expediente con el fin de obtener las copias  solicitadas.  

6. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación está avocada al fracaso,  por lo cual se confirmara el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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