STC 14108 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14108-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00605-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  catorce de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Á. M. R. contra el  Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, actuación a la  que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los agentes  del Ministerio Público adscritos  al despacho accionado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por el accionado con ocasión  de la sentencia proferida en su contra dentro del proceso ejecutivo  de alimentos cuestionado.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene al despacho accionado emitir  una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta las pruebas  testimoniales y el interrogatorio de la demandante.  

B. Los hechos  

1.  El 2 de septiembre de 2010, fue celebrada una audiencia de  conciliación en la Defensoría de Familia Segunda del  Centro Zonal de Kennedy, entre el accionante y M. L. M. M., en la que  se acordó: (i) que la tenencia y cuidado personal de su hija  XXX, menor de edad, sería ejercida por la madre; (ii) se fijó  como cuota de alimentos a cargo del padre la suma de $150.000 que  debería pagar los primeros cinco días de cada mes, y  además suministrar a su descendiente tres mudas de ropa en el  año por un valor de $120.000; (iii) se determinó que  los gastos educativos serían asumidos en partes iguales por  los progenitores.  [Folios  7-8, Exp. 2014-00469]  

2.  El 5 de junio de 2014, la progenitora de la menor promovió un  proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante para obtener  el pago de las cuotas alimentarias que no fueron canceladas desde  septiembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2014.  Así mismo  pidió el pago de $3’000.000 por concepto de gastos de  educación y $1’686.081 por vestuario dejados de proveer.  

3.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá, que mediante auto de 2 de  julio de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de  $7.409.814, correspondientes a las cuotas atrasadas, y por las demás  dineros solicitadas en el líbelo por vestuario y educación.  [Folio  17, Exp. 2014-0469]  

4.  Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda y  propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro  de lo no debido»,   «compensación»,  «pago  de la obligación»,  «enriquecimiento  sin causa»,  «extinción  de la obligación»,  «temeridad  y mala fe de la demandante»,  y «fraude  procesal».  

5.  El 15 de julio de 2015, surtido el trámite correspondiente, el  Juzgado dictó sentencia en la que declaró parcialmente  probada la defensa de «pago  total»,  y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente  por las cuotas de alimentos dejadas de pagar, más los  intereses moratorios civiles, y por las demás mesadas  que se sigan causando hasta la satisfacción del crédito.  

Para  arribar a tal conclusión, estimó el juez accionado que  a partir de la declaración de la hija del tutelante, se logró  establecer que aquél cumplió con la obligación  de suministrarle las tres mudas de ropa, por lo que declaró la  prosperidad de la excepción.  

No  ocurrió lo mismo con las demás defensas, pues del  estudio de todas las pruebas, concluyó el juzgado querellado,  que el demandado no logró demostrar el pago de las cuotas  alimentarias atrasadas.  

6.  El promotor del resguardo considera que se vulneró el derecho  invocado con ocasión del fallo proferido por el despacho  acusado, pues a su sentir, no valoró de manera objetiva las  pruebas, como quiera que al no tener todos los recibos de pago por  concepto de cuota alimentaria, solicitó se escucharan los  testimonios de «LUZ  ELENA LUJAN y L. E. C. M., quienes sin equívoco alguno afirman  que el suscrito suple todas las necesidades básicas de [su]  menor»,  máxime si la madre de la niña, no percibe ingresos ni  labora para satisfacer las necesidades básicas de su hija.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 2 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  los intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los Agentes  del Ministerio Público, adscritos  al despacho acusado.  [Folio 8, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintiuno de Familia  manifestó que al momento de proferir sentencia realizó  «el  análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y  recaudadas oportuna y legalmente, confrontándolo con las  cuotas alimentarias causadas y por las cuales se libró  mandamiento de pago».  

Agregó  que «debe  tenerse en cuenta que el título base de ejecución es  claro, y respecto a él no se pudo comprobar el pago de todas  las cuotas pactadas y causadas, pues la documental aportada no fue  suficiente para alcanzar la certeza respecto del pago que se alegaba,  como tampoco fue posible deducirlo de los testimonios y entrevistas  recepcionados, al no tener conocimiento éstos de las fechas en  que se realizaban los pagos, ni el monto de éstos».  [Folio 13, c. 1]  

3.  En sentencia de 14 de septiembre de 2015, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al  considerar que la decisión cuestionada «cabe  dentro de una razonable interpretación de los medios aportados  al proceso, y en todo caso, protege el interés superior de la  niña, hija del accionante, a tener la protección que  corresponde inicialmente a la familia».  [Folio 26, c. 1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó,  sin dejar ver su disenso contra el fallo constitucional. [Folio 37,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido  en su contra el accionado vulneró sus derechos fundamentales  porque ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en  cuenta que  ha cumplido con su deber legal de alimentar a su hija y proveerle  todo lo necesario, porque a su juicio, la demandante no percibe  ingreso alguno que contribuya con la manutención de la menor;  además no se tuvo en cuenta las declaraciones de sus testigos.  

La  Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2015, no  encuentra acreditada la vulneración a la garantía  fundamental del peticionario del amparo, pues advierte que tal  determinación se sustentó en una interpretación  admisible de la normatividad y de las pruebas, por lo que no es  producto de la subjetividad del juzgador.  

En  efecto, el accionado consideró que «[el]  extremo pasivo de la acción ejecutiva, funda su oposición  indicando el pago total de los dineros que se ejecutan y para ello  aporta los documentos obrantes a folios 32 a 36, y se soporta en el  testimonio de LUZ ELENA LUJAN, L. E. C. M. y D. L. M. M.»  

Frente a lo cual  advirtió:  

«Respecto  a las documentales aportadas, es de tenerse en cuenta que no fueron  aceptadas como parte de pago de la cuota alimentaria por parte de la  representante legal de la demandante, por lo que procede el despacho  a estudiarlos, paragonándolos con los conceptos por lo que se  libró el mandamiento de pago, así:  

– Fl. 32  facturas de zapatos y ropa de noviembre de 2011, pero según el  acta de conciliación, el vestuario se entregaría en  enero y diciembre.  

-Fl.  33, factura por ropa, sin que se determine el almacén, para el  mes de diciembre de 2013; y dos recibos en lo que consta que la Sra.  M. L. M. M. recibió del Sr. Á. M. R. el 4 y 18 de  diciembre de 2013, 150.000 y 170.000 según manifestación  de la primera nombrada por concepto de pago de educación.  

-Fl 34 y 35  recibos de transferencias realizadas entre julio de 2014, y enero de  2015, no obstante el mandamiento de pago se libró hasta mayo  de 2014.  

-Fl. 36 y 37  pagos de planillas de EPS, no obstante el mandamiento de pago no se  libró por seguridad social.  

-Fl  38 declaración juramentada de la Sra. MARIA LUZ HERNANDEZ,  quien afirma conocer al Sr. Á. M. R. doce años atrás,  que vivía en el mismo inmueble con la Sra. M. L. M. M. y su  hija D. L. M. M. y que sabe que el primero referido le pagaba el  arriendo a la Sr. Luz Mira (sic) por calor (sic) de $220.000 al  inicio y al terminar por $320.000 y los servicios desde el 2008 y  hasta febrero de 2014, no obstante no fue ratificada su declaración  dentro del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el art.  229 y  299 del C.P.C.».  

En ese orden de  ideas, sostuvo:  

«De  lo anterior, no es posible concluir que el demandado haya cancelado  los valores correspondientes a cuota  alimentaria y vestuario  durante las fechas que se incluyeron en el mandamiento de pago, esto  es entre septiembre de 2010 y mayo de 2014».  

Y continúo:  

«Ahora  bien, manifiestan los testigos escuchados en sus declaraciones, las  cuales no fueron tachadas, que pudieron ver como el señor  aportaba económicamente para el sostenimiento de su hija D. L.  M. M.; afirmaron que fueron testigos directos de que el señor  entregaba dineros a la Sra. M. L. M. M., sin hacerle firmar recibo,  para el pago de arriendo, que compraba alimentos para ésta y  su hija, satisfaciendo las necesidades de ésta».  

«No  obstante, los testigos no pudieron precisar las fechas, los meses y  valores de dineros entregados, que se imputaran al pago de las cuotas  alimentarias mensuales, según lo pactado».  

A renglón  seguido, recordó:  

«…se  debe tener en cuenta que la cuota alimentaria que conciliaron los  padres comunes de D. L. M. M. es exigua respecto de las necesidades  de una menor de edad, de conformidad con las reglas de la  experiencia.  Esto es así, pues debe tenerse en cuenta que los  alimento son todo aquello que es “indispensable para el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños, niñas y adolescentes” (art. 24 del Código  de Infancia y la Adolescencia), y con la suma pactada – $150.000  cuando se fijó y $179.409 para el año anterior- no  alcanza a satisfacerse todos los rubros antes referidos, por lo que  cualquier aporte recibido, no puede tenerse como el cumplimiento del  pago de la cuota alimentaria a la que se obligó el progenitor  de la aquí accionante».  

En esa línea  de pensamiento, indicó:  

«Teniendo  en cuenta los argumentos antes esgrimidos, no se puede tener como  pagada la cuota alimentaria pactada y que aquí se ejecuta, por  cuanto, como ya se dijo, no se estableció que los dineros que  se afirma entregó el demandado a la progenitora de la  accionante correspondieran a la cuota alimentaria pactada, así  como tampoco en qué meses y cantidades se aportaron dichas  sumas».  

Y concluyó:  

«Ahora  bien, referente al pago del vestuario, en su declaración la  menor de edad XXX manifestó “la ropa mi papá  solamente me compra 3 mudas de ropa de cumpleaños, una en  diciembre (sic) una para el 24 y otra para el 31”; siguiendo lo  anterior, se tiene que  efectivamente el Sr. Á. M. R. ha  cumplido con el compromiso de entregar tres mudas de ropa anuales a  la demandante, por lo que se deberá tener por probada la  excepción de pago, respecto de éste concepto, y así  se declarará»  

Las  citadas argumentaciones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos de defensa del ejecutado  y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente,  que tal parte no había cumplido con el pago de la cuota  alimentaria a su cargo, lo anterior según el estudio del  título materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las  claras y soportadas razones que allí expuso.  

3.  De lo cual resulta que, más allá de que la Corte  comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto  de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente  la intervención excepcional del juez de tutela.  

Además,  al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que «…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis«.  (CSJ,  5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014,  exp. STC818-2014).  

4.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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