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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14108-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00605-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Á. M. R. contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los agentes del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado con ocasión de la sentencia proferida en su contra dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado.
En consecuencia, pretende que se le ordene al despacho accionado emitir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta las pruebas testimoniales y el interrogatorio de la demandante.
B. Los hechos
1. El 2 de septiembre de 2010, fue celebrada una audiencia de conciliación en la Defensoría de Familia Segunda del Centro Zonal de Kennedy, entre el accionante y M. L. M. M., en la que se acordó: (i) que la tenencia y cuidado personal de su hija XXX, menor de edad, sería ejercida por la madre; (ii) se fijó como cuota de alimentos a cargo del padre la suma de $150.000 que debería pagar los primeros cinco días de cada mes, y además suministrar a su descendiente tres mudas de ropa en el año por un valor de $120.000; (iii) se determinó que los gastos educativos serían asumidos en partes iguales por los progenitores. [Folios 7-8, Exp. 2014-00469]
2. El 5 de junio de 2014, la progenitora de la menor promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante para obtener el pago de las cuotas alimentarias que no fueron canceladas desde septiembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2014. Así mismo pidió el pago de $3’000.000 por concepto de gastos de educación y $1’686.081 por vestuario dejados de proveer.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que mediante auto de 2 de julio de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $7.409.814, correspondientes a las cuotas atrasadas, y por las demás dineros solicitadas en el líbelo por vestuario y educación. [Folio 17, Exp. 2014-0469]
4. Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido», «compensación», «pago de la obligación», «enriquecimiento sin causa», «extinción de la obligación», «temeridad y mala fe de la demandante», y «fraude procesal».
5. El 15 de julio de 2015, surtido el trámite correspondiente, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la defensa de «pago total», y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por las cuotas de alimentos dejadas de pagar, más los intereses moratorios civiles, y por las demás mesadas que se sigan causando hasta la satisfacción del crédito.
Para arribar a tal conclusión, estimó el juez accionado que a partir de la declaración de la hija del tutelante, se logró establecer que aquél cumplió con la obligación de suministrarle las tres mudas de ropa, por lo que declaró la prosperidad de la excepción.
No ocurrió lo mismo con las demás defensas, pues del estudio de todas las pruebas, concluyó el juzgado querellado, que el demandado no logró demostrar el pago de las cuotas alimentarias atrasadas.
6. El promotor del resguardo considera que se vulneró el derecho invocado con ocasión del fallo proferido por el despacho acusado, pues a su sentir, no valoró de manera objetiva las pruebas, como quiera que al no tener todos los recibos de pago por concepto de cuota alimentaria, solicitó se escucharan los testimonios de «LUZ ELENA LUJAN y L. E. C. M., quienes sin equívoco alguno afirman que el suscrito suple todas las necesidades básicas de [su] menor», máxime si la madre de la niña, no percibe ingresos ni labora para satisfacer las necesidades básicas de su hija.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 2 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los Agentes del Ministerio Público, adscritos al despacho acusado. [Folio 8, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintiuno de Familia manifestó que al momento de proferir sentencia realizó «el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y recaudadas oportuna y legalmente, confrontándolo con las cuotas alimentarias causadas y por las cuales se libró mandamiento de pago».
Agregó que «debe tenerse en cuenta que el título base de ejecución es claro, y respecto a él no se pudo comprobar el pago de todas las cuotas pactadas y causadas, pues la documental aportada no fue suficiente para alcanzar la certeza respecto del pago que se alegaba, como tampoco fue posible deducirlo de los testimonios y entrevistas recepcionados, al no tener conocimiento éstos de las fechas en que se realizaban los pagos, ni el monto de éstos». [Folio 13, c. 1]
3. En sentencia de 14 de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada «cabe dentro de una razonable interpretación de los medios aportados al proceso, y en todo caso, protege el interés superior de la niña, hija del accionante, a tener la protección que corresponde inicialmente a la familia». [Folio 26, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, sin dejar ver su disenso contra el fallo constitucional. [Folio 37, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra el accionado vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta que ha cumplido con su deber legal de alimentar a su hija y proveerle todo lo necesario, porque a su juicio, la demandante no percibe ingreso alguno que contribuya con la manutención de la menor; además no se tuvo en cuenta las declaraciones de sus testigos.
La Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2015, no encuentra acreditada la vulneración a la garantía fundamental del peticionario del amparo, pues advierte que tal determinación se sustentó en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas, por lo que no es producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró que «[el] extremo pasivo de la acción ejecutiva, funda su oposición indicando el pago total de los dineros que se ejecutan y para ello aporta los documentos obrantes a folios 32 a 36, y se soporta en el testimonio de LUZ ELENA LUJAN, L. E. C. M. y D. L. M. M.»
Frente a lo cual advirtió:
«Respecto a las documentales aportadas, es de tenerse en cuenta que no fueron aceptadas como parte de pago de la cuota alimentaria por parte de la representante legal de la demandante, por lo que procede el despacho a estudiarlos, paragonándolos con los conceptos por lo que se libró el mandamiento de pago, así:
– Fl. 32 facturas de zapatos y ropa de noviembre de 2011, pero según el acta de conciliación, el vestuario se entregaría en enero y diciembre.
-Fl. 33, factura por ropa, sin que se determine el almacén, para el mes de diciembre de 2013; y dos recibos en lo que consta que la Sra. M. L. M. M. recibió del Sr. Á. M. R. el 4 y 18 de diciembre de 2013, 150.000 y 170.000 según manifestación de la primera nombrada por concepto de pago de educación.
-Fl 34 y 35 recibos de transferencias realizadas entre julio de 2014, y enero de 2015, no obstante el mandamiento de pago se libró hasta mayo de 2014.
-Fl. 36 y 37 pagos de planillas de EPS, no obstante el mandamiento de pago no se libró por seguridad social.
-Fl 38 declaración juramentada de la Sra. MARIA LUZ HERNANDEZ, quien afirma conocer al Sr. Á. M. R. doce años atrás, que vivía en el mismo inmueble con la Sra. M. L. M. M. y su hija D. L. M. M. y que sabe que el primero referido le pagaba el arriendo a la Sr. Luz Mira (sic) por calor (sic) de $220.000 al inicio y al terminar por $320.000 y los servicios desde el 2008 y hasta febrero de 2014, no obstante no fue ratificada su declaración dentro del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 229 y 299 del C.P.C.».
En ese orden de ideas, sostuvo:
«De lo anterior, no es posible concluir que el demandado haya cancelado los valores correspondientes a cuota alimentaria y vestuario durante las fechas que se incluyeron en el mandamiento de pago, esto es entre septiembre de 2010 y mayo de 2014».
Y continúo:
«Ahora bien, manifiestan los testigos escuchados en sus declaraciones, las cuales no fueron tachadas, que pudieron ver como el señor aportaba económicamente para el sostenimiento de su hija D. L. M. M.; afirmaron que fueron testigos directos de que el señor entregaba dineros a la Sra. M. L. M. M., sin hacerle firmar recibo, para el pago de arriendo, que compraba alimentos para ésta y su hija, satisfaciendo las necesidades de ésta».
«No obstante, los testigos no pudieron precisar las fechas, los meses y valores de dineros entregados, que se imputaran al pago de las cuotas alimentarias mensuales, según lo pactado».
A renglón seguido, recordó:
«…se debe tener en cuenta que la cuota alimentaria que conciliaron los padres comunes de D. L. M. M. es exigua respecto de las necesidades de una menor de edad, de conformidad con las reglas de la experiencia. Esto es así, pues debe tenerse en cuenta que los alimento son todo aquello que es “indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (art. 24 del Código de Infancia y la Adolescencia), y con la suma pactada – $150.000 cuando se fijó y $179.409 para el año anterior- no alcanza a satisfacerse todos los rubros antes referidos, por lo que cualquier aporte recibido, no puede tenerse como el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria a la que se obligó el progenitor de la aquí accionante».
En esa línea de pensamiento, indicó:
«Teniendo en cuenta los argumentos antes esgrimidos, no se puede tener como pagada la cuota alimentaria pactada y que aquí se ejecuta, por cuanto, como ya se dijo, no se estableció que los dineros que se afirma entregó el demandado a la progenitora de la accionante correspondieran a la cuota alimentaria pactada, así como tampoco en qué meses y cantidades se aportaron dichas sumas».
Y concluyó:
«Ahora bien, referente al pago del vestuario, en su declaración la menor de edad XXX manifestó “la ropa mi papá solamente me compra 3 mudas de ropa de cumpleaños, una en diciembre (sic) una para el 24 y otra para el 31”; siguiendo lo anterior, se tiene que efectivamente el Sr. Á. M. R. ha cumplido con el compromiso de entregar tres mudas de ropa anuales a la demandante, por lo que se deberá tener por probada la excepción de pago, respecto de éste concepto, y así se declarará»
Las citadas argumentaciones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos de defensa del ejecutado y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que tal parte no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria a su cargo, lo anterior según el estudio del título materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las claras y soportadas razones que allí expuso.
3. De lo cual resulta que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Además, al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis«. (CSJ, 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ