STC 14109 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14109-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00544-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Martínez  Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de  esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional,  así como a la Defensoría de Familia y el Agente del  Ministerio Público.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado en  el trámite de la demanda de reducción de la cuota  alimentaria instaurada contra Beatriz Zapata Ortiz, porque en la  sentencia se hizo una indebida valoración del material  probatorio, toda vez que la progenitora de la menor no probó  los gastos reales de la pequeña y sin embargo así lo  aceptó el despacho.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efecto «de  manera definitiva la Sentencia del 19 de Febrero de 2015 proferida  por el JUEZ TERCERO  DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ  en el proceso de Reducción de Cuota Alimentaria, adelantado  ante ese despacho y en contra de BEATRIZ ZAPATA ORTÍZ, por  haber fijado una cuota alimentaria sin ningún fundamento  probatorio, y en su lugar se ordene dictar una en la que se fije una  nueva cuota alimentaria con base en el material probatorio arrimado  al proceso, accediendo así totalmente a las pretensiones del  demandante.».  [Folio 27, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  admitió proceso de reducción de cuota alimentaria  promovida por el accionante como padre de la menor Manuela Martínez  Zapata en contra de Beatriz Zapata Ortiz.  

2.  La pretensión de la demanda estaba encaminada a que se  ordenara la disminución de la cuota alimentaria pactada en  Escritura Pública número 1634 de 31 de agosto de 2010  de la Notaría Quince del Círculo de Cali  en suma  equivalente a 5.44 salarios mínimos mensuales, para en su  lugar fijar una nueva por la suma de $1.140.000.  

3.  El extremo pasivo se notificó personalmente el 26 de febrero  siguiente proponiendo recurso de reposición en contra del auto  admisorio de la demanda, el cual le fue despachado desfavorablemente  y por tanto procedió a contestar las pretensiones del  tutelante, proponiendo como excepciones de mérito las  denominadas «Falta  de Requisitos de Procedibilidad», «Pruebas aportadas que  no constituyen medio de prueba alguno para haber iniciado el presente  proceso» y «Demandar la disminución de cuota  alimentaria sin estar cumpliendo a la fecha con la cuota fijada en la  escritura pública No. 1634 del 31 de agosto 2010».  

4.  Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la  actuación fue remitida al Juzgado Tercero de Familia de  Descongestión de esta ciudad.  

5.  Autoridad que trabada la Litis, convocó a las partes a  audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el  21 de octubre de 2013, declarándose fracasada.  

6.  Se procedió a recepcionar los interrogatorios de parte dando  cumplimiento a lo establecido en el artículo 439 del C.P.C. y  no observándose medidas de saneamiento que adoptar, se  decretaron los medios probatorios  solicitados por las partes tanto  en el libelo de la demanda como en su contestación.  

7.  Habiéndose evacuado la etapa probatoria, se recibieron los  alegatos de conclusión y se decretaron pruebas de oficio.  

8.  El 19 de febrero de 2015, el juzgado accionado declaró no  probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y  disminuyó la cuota alimentaria mensual adoptada en la  escritura pública número 1634 de 31 de agosto de 2010,  a partir del mes de marzo siguiente a la suma de $2.500.000, más  dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad en los meses de  junio y diciembre de cada año a cargo del accionante y a favor  de su menor hija. [Folios 1-17, c.1]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación  vulnera su derecho fundamental, porque si bien accedió a las  pretensiones de la demanda y por tanto disminuyó el monto de  la cuota alimentaria que en oportunidad anterior se pactó en  favor de su menor hija, la nueva cantidad fijada, en su sentir es  excesiva por cuanto no se acompasa con lo probado en el proceso  frente a su actual capacidad económica y las necesidades de la  alimentaria. [Folios  18-28, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá,  se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que se encuentra  que las imputaciones realizadas por el actor carecen de todo asidero  jurídico; pues el hecho que no se accediera a las pretensiones  en la forma peticionada, no obedeció al capricho del juzgado,  sino a la oportuna valoración de las pruebas allegadas y ante  todo protegiendo los derechos especiales de la menor alimentaria.   [Folios 44-45, c.1]  

3.  En sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal negó el  amparo, tras indicar que revisado el proceso de reducción de  la cuota alimentaria, la acción de tutela no se abre paso,  habida consideración de que las razones que le sirven de  sustento a la decisión que por esta vía se cuestiona,  no lucen arbitrarias, ni antojadizas, sino que son el resultado de la  labor apreciativa desplegada por la funcionaria demandada a los  diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en el  expediente. [Folios 48-53, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante  la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio  73, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiterado  ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la  improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneración a las garantías  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  

Una  de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las  decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos  se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situación que termina produciendo  vulneración de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resolución de los funcionarios competentes.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  

2.  En el asunto sub  judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la juez accionada al proferir el fallo, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó en el caso no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, la juez, ponderó en forma conjunta las pruebas  allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los  cuales concluyó, que había lugar a disminuir la cuota  alimentaria mensual a cargo del accionante y a favor de su menor hija  por la suma de $2.500.000, más dos cuotas extraordinarias por  la misma cantidad en los meses de junio y diciembre de cada año.  

Para  sustentar su decisión, luego de determinar en qué  consiste la obligación alimentaria expresó que  de las pruebas recaudadas se logró establecer al interior del  proceso que: «…  se observa que de las pruebas ya valoradas se desprende en primer  lugar, que el demandante en la actualidad no cuenta con la  vinculación laboral como docente de las Universidades San  Buenaventura y Javeriana en Cali (Valle), tal y como se probó  con la declaración llevada a cabo en este estrado judicial el  21 de octubre de 2013 (folio No. 203) y con los testimonios de los  señores HENRY MARTÍNEZ MARIN  y MARCO EMILIO MARTÍNEZ  ROJAS, Afirmaciones que no fueron controvertidas por la parte  demandada y por lo tanto se tendrán en cuenta en esta  oportunidad.  

En segundo  lugar, encontramos que el demandante en la actualidad no tiene  ninguna vinculación de tipo contractual con el Fondo Especial  de Vivienda –FEV-, tal y como lo demuestra la certificación  vista a folio No. 4 del cuaderno No. 2. Documento que no fue tachado  ni redargüido de falso.  

Como  tercer punto, se observa que el demandante de acuerdo a las  comunicaciones obrantes en el expediente no cuenta con bienes  inmuebles, ni con vehículos, ni bienes muebles, como tampoco  declara renta.  

De  lo anterior se concluye que no se prueba de manera alguna que el  demandante ostente ingresos que le permitan mantener la cuota  alimentaria acordada por las partes en escritura pública, pues  la declaración recibida en audiencia por parte de la demandada  (Folios No. 202 y 203), se encamina a convencer a ésta  juzgadora que los ingresos del demandante no han sido desmejorados y  a narrar los gastos en que incurre la hija. Afirmaciones que fueron  controvertidas con el material documental obrante en el expediente.»  

Bajo  ese entendido, entró a analizar la capacidad económica  del accionante, para lo cual refirió  que: «Ahora,  el hecho de que el demandante alegue una situación inestable y  que debido a tal circunstancia haya visto disminuidos sus ingresos,  no quiere decir que el juzgado acoja en su totalidad las pretensiones  de la demanda, toda vez que si bien ve clara la posibilidad de  reducir la cuota alimentaria a su cargo, tal reducción no será  como lo pretende, pues no podría desprotegerse los intereses  de la menor, máxime cuando cuenta con una profesión,  una especialidad, es socio de una empresa (ver folios 267 a 271) y  cuenta con una motocicleta de placas WLS79 (folio No. 138 c.2); que  le permite tener unos ingresos superiores a los de un salario mínimo.  Aunado al hecho de que fue probado que los gastos de la menor son  altos para disminuir la cuota como se aspira. (folios No. 248 a 266)  

En  efecto, si bien es cierto que el alimentario es abogado especializado  y que sus ingresos varían por ser independiente y no le  permite tener ingresos a los que estaba acostumbrado, también  lo es que sigue teniendo trabajo como el mismo lo afirma en el libelo  demandatario (folio No. 13), con el cual, en consideración de  este Despacho, puede seguir suministrando una cuota considerable con  los gastos en que incurre MANUELA y que le permitan seguir viviendo  en nivel socioeconómico al que ha estado acostumbrada.»  

3.  En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual,  naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela,  pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera  libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

4.  Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuación, como líneas atrás se indicó,  el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar  sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a  partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre  otras).  

En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que la  accionada acometió con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

5.  Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *