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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14109-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00544-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Martínez Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, así como a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la demanda de reducción de la cuota alimentaria instaurada contra Beatriz Zapata Ortiz, porque en la sentencia se hizo una indebida valoración del material probatorio, toda vez que la progenitora de la menor no probó los gastos reales de la pequeña y sin embargo así lo aceptó el despacho.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto «de manera definitiva la Sentencia del 19 de Febrero de 2015 proferida por el JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ en el proceso de Reducción de Cuota Alimentaria, adelantado ante ese despacho y en contra de BEATRIZ ZAPATA ORTÍZ, por haber fijado una cuota alimentaria sin ningún fundamento probatorio, y en su lugar se ordene dictar una en la que se fije una nueva cuota alimentaria con base en el material probatorio arrimado al proceso, accediendo así totalmente a las pretensiones del demandante.». [Folio 27, c.1]
B. Los hechos
1. El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá admitió proceso de reducción de cuota alimentaria promovida por el accionante como padre de la menor Manuela Martínez Zapata en contra de Beatriz Zapata Ortiz.
2. La pretensión de la demanda estaba encaminada a que se ordenara la disminución de la cuota alimentaria pactada en Escritura Pública número 1634 de 31 de agosto de 2010 de la Notaría Quince del Círculo de Cali en suma equivalente a 5.44 salarios mínimos mensuales, para en su lugar fijar una nueva por la suma de $1.140.000.
3. El extremo pasivo se notificó personalmente el 26 de febrero siguiente proponiendo recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual le fue despachado desfavorablemente y por tanto procedió a contestar las pretensiones del tutelante, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas «Falta de Requisitos de Procedibilidad», «Pruebas aportadas que no constituyen medio de prueba alguno para haber iniciado el presente proceso» y «Demandar la disminución de cuota alimentaria sin estar cumpliendo a la fecha con la cuota fijada en la escritura pública No. 1634 del 31 de agosto 2010».
4. Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad.
5. Autoridad que trabada la Litis, convocó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2013, declarándose fracasada.
6. Se procedió a recepcionar los interrogatorios de parte dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 439 del C.P.C. y no observándose medidas de saneamiento que adoptar, se decretaron los medios probatorios solicitados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación.
7. Habiéndose evacuado la etapa probatoria, se recibieron los alegatos de conclusión y se decretaron pruebas de oficio.
8. El 19 de febrero de 2015, el juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y disminuyó la cuota alimentaria mensual adoptada en la escritura pública número 1634 de 31 de agosto de 2010, a partir del mes de marzo siguiente a la suma de $2.500.000, más dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad en los meses de junio y diciembre de cada año a cargo del accionante y a favor de su menor hija. [Folios 1-17, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera su derecho fundamental, porque si bien accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto disminuyó el monto de la cuota alimentaria que en oportunidad anterior se pactó en favor de su menor hija, la nueva cantidad fijada, en su sentir es excesiva por cuanto no se acompasa con lo probado en el proceso frente a su actual capacidad económica y las necesidades de la alimentaria. [Folios 18-28, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]
2. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que se encuentra que las imputaciones realizadas por el actor carecen de todo asidero jurídico; pues el hecho que no se accediera a las pretensiones en la forma peticionada, no obedeció al capricho del juzgado, sino a la oportuna valoración de las pruebas allegadas y ante todo protegiendo los derechos especiales de la menor alimentaria. [Folios 44-45, c.1]
3. En sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo, tras indicar que revisado el proceso de reducción de la cuota alimentaria, la acción de tutela no se abre paso, habida consideración de que las razones que le sirven de sustento a la decisión que por esta vía se cuestiona, no lucen arbitrarias, ni antojadizas, sino que son el resultado de la labor apreciativa desplegada por la funcionaria demandada a los diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en el expediente. [Folios 48-53, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 73, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la juez accionada al proferir el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó, que había lugar a disminuir la cuota alimentaria mensual a cargo del accionante y a favor de su menor hija por la suma de $2.500.000, más dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad en los meses de junio y diciembre de cada año.
Para sustentar su decisión, luego de determinar en qué consiste la obligación alimentaria expresó que de las pruebas recaudadas se logró establecer al interior del proceso que: «… se observa que de las pruebas ya valoradas se desprende en primer lugar, que el demandante en la actualidad no cuenta con la vinculación laboral como docente de las Universidades San Buenaventura y Javeriana en Cali (Valle), tal y como se probó con la declaración llevada a cabo en este estrado judicial el 21 de octubre de 2013 (folio No. 203) y con los testimonios de los señores HENRY MARTÍNEZ MARIN y MARCO EMILIO MARTÍNEZ ROJAS, Afirmaciones que no fueron controvertidas por la parte demandada y por lo tanto se tendrán en cuenta en esta oportunidad.
En segundo lugar, encontramos que el demandante en la actualidad no tiene ninguna vinculación de tipo contractual con el Fondo Especial de Vivienda –FEV-, tal y como lo demuestra la certificación vista a folio No. 4 del cuaderno No. 2. Documento que no fue tachado ni redargüido de falso.
Como tercer punto, se observa que el demandante de acuerdo a las comunicaciones obrantes en el expediente no cuenta con bienes inmuebles, ni con vehículos, ni bienes muebles, como tampoco declara renta.
De lo anterior se concluye que no se prueba de manera alguna que el demandante ostente ingresos que le permitan mantener la cuota alimentaria acordada por las partes en escritura pública, pues la declaración recibida en audiencia por parte de la demandada (Folios No. 202 y 203), se encamina a convencer a ésta juzgadora que los ingresos del demandante no han sido desmejorados y a narrar los gastos en que incurre la hija. Afirmaciones que fueron controvertidas con el material documental obrante en el expediente.»
Bajo ese entendido, entró a analizar la capacidad económica del accionante, para lo cual refirió que: «Ahora, el hecho de que el demandante alegue una situación inestable y que debido a tal circunstancia haya visto disminuidos sus ingresos, no quiere decir que el juzgado acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien ve clara la posibilidad de reducir la cuota alimentaria a su cargo, tal reducción no será como lo pretende, pues no podría desprotegerse los intereses de la menor, máxime cuando cuenta con una profesión, una especialidad, es socio de una empresa (ver folios 267 a 271) y cuenta con una motocicleta de placas WLS79 (folio No. 138 c.2); que le permite tener unos ingresos superiores a los de un salario mínimo. Aunado al hecho de que fue probado que los gastos de la menor son altos para disminuir la cuota como se aspira. (folios No. 248 a 266)
En efecto, si bien es cierto que el alimentario es abogado especializado y que sus ingresos varían por ser independiente y no le permite tener ingresos a los que estaba acostumbrado, también lo es que sigue teniendo trabajo como el mismo lo afirma en el libelo demandatario (folio No. 13), con el cual, en consideración de este Despacho, puede seguir suministrando una cuota considerable con los gastos en que incurre MANUELA y que le permitan seguir viviendo en nivel socioeconómico al que ha estado acostumbrada.»
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ