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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1173-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00202-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Julio Aníbal Martínez Díaz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué embargó su inmueble, medida inscrita el “(…) cinco (5) de enero de 2005 en el folio de matrícula Nº 354-4238 (…)”.
Censura la anterior determinación, al considerar dicha cautela improcedente, por soslayar que el referido fundo se hallaba afectado a “(…) patrimonio de familia inembargable y vivienda familiar (…)”, pretiriéndose lo dispuesto por las Leyes 70 de 1931 y 258 de 1996.
3. Por tanto, implora “(…) revocar (…)” la sentencia del 17 de febrero de 2006, que dispuso “(…) seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta [del aludido] bien (…)”, y la providencia del ad quem, confirmando aquélla.
Igualmente, pide invalidar los autos de 20 de noviembre de 2002 y 8 de mayo de 2013, a través de los cuales, en su orden, se profirió la señalada cautela y se adjudicó la heredad al señor Roberto Perilla Castañeda, en su condición de “(…) ejecutante cesionario (…)” del crédito.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
Central de Inversiones S.A. –CISA- solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no tiene ningún “(…) vínculo crediticio con el señor Julio Aníbal Martínez Díaz (…)”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al ruego tuitivo, manifestado que el quejoso pretende, sin motivos contundentes, controvertir por esta senda las actuaciones aquí controvertidas.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado proceso ejecutivo, reprocha, en particular, las siguientes actuaciones, adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad:
a) La medida cautelar adoptada el 20 de noviembre de 2002, ordenando el embargo y secuestro el inmueble con el folio de matrícula Nº 354-4238;
b) La sentencia de 17 de febrero de 2006, disponiendo seguir adelante con la ejecución;
c) La providencia de segundo grado dictada el 27 de agosto de 2008, confirmando la decisión antelada;
d) El auto de 8 de mayo de 2013, adjudicando el bien hipotecado a Roberto Perilla Castañeda.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 30 de enero de 2015, cuando ha transcurrido más de un año y nueve meses de emitido el último de los señalados pronunciamientos, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede instaurar este auxilio iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima facie que el señor Julio Aníbal Martínez Díaz, sin ningún motivo aparente, omitió rebatir, a través de los medios de impugnación previstos por el legislador para ello, la decisión que decretó el embargo sobre el citado bien, según lo previsto por inciso 12 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil2.
Ahora, si bien el quejoso atacó sin éxito por vía de reposición el remate y la providencia que lo aprobó, examinados los argumentos por él esgrimidos como fundamento de dicho instrumento defensivo, no se advierte que haya alegado la presunta inviabilidad de embargar el inmueble hipotecado, pues sus reparos se enfilaron a controvertir la legitimación por activa del señor Roberto Perilla Castañeda, “(…) como cesionario de la parte ejecutante (…)” (fls. 24 a 48).
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio Aníbal Martínez Díaz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar –hoy Roberto Perilla Castañeda- contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2“(…) El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo (…)”.
3CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4 “(…) Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: (…) 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar (…) 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda (…)”.
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