STC 1173 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1173-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00202-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Julio Aníbal Martínez Díaz  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué;  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra el aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  embargó su inmueble, medida inscrita el “(…)  cinco  (5) de enero de 2005 en el folio de matrícula Nº 354-4238  (…)”.  

Censura  la anterior determinación, al considerar dicha cautela  improcedente, por soslayar que el referido fundo se hallaba afectado  a “(…) patrimonio  de familia inembargable y vivienda familiar (…)”,  pretiriéndose lo dispuesto por las Leyes 70 de 1931 y 258 de  1996.  

3.  Por tanto, implora “(…) revocar  (…)”  la sentencia del 17 de febrero de 2006, que dispuso “(…)  seguir  adelante con la ejecución, decretando la venta en pública  subasta [del  aludido] bien  (…)”,  y la providencia del ad  quem,  confirmando aquélla.  

Igualmente,  pide invalidar los autos de 20 de noviembre de 2002 y 8 de mayo de  2013, a través de los cuales, en su orden, se profirió  la señalada cautela y se adjudicó la heredad al señor  Roberto Perilla Castañeda, en su condición de “(…)  ejecutante  cesionario (…)”  del crédito.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

Central  de Inversiones S.A. –CISA- solicitó su desvinculación,  teniendo en cuenta que no tiene ningún “(…)  vínculo  crediticio con el señor Julio Aníbal Martínez  Díaz (…)”.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al ruego  tuitivo, manifestado que el quejoso pretende, sin motivos  contundentes, controvertir por esta senda las actuaciones aquí  controvertidas.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado proceso  ejecutivo, reprocha, en particular, las siguientes actuaciones,  adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad:  

a)  La medida cautelar adoptada el 20 de noviembre de 2002, ordenando el  embargo y secuestro el inmueble con el folio de matrícula Nº  354-4238;  

b)  La sentencia de 17 de febrero de 2006, disponiendo seguir adelante  con la ejecución;  

c)  La providencia de segundo grado dictada el 27 de agosto de 2008,  confirmando la decisión antelada;  

d)  El auto de 8 de mayo de 2013, adjudicando el bien hipotecado a  Roberto Perilla Castañeda.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la  acción de tutela fue deprecada  tardíamente el 30 de  enero de 2015,  cuando ha transcurrido más de un año y nueve meses de  emitido el último de los señalados pronunciamientos,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este tópico, memoró la Sala:  

“(…)  [S]i bien la  jurisprudencia no ha señalado unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”1.  

El  peticionario no puede instaurar este auxilio iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima  facie  que  el  señor Julio  Aníbal Martínez Díaz, sin ningún motivo  aparente, omitió rebatir, a través de los medios de  impugnación previstos por el legislador para ello, la decisión  que decretó el embargo sobre el citado bien, según lo  previsto  por inciso 12 del artículo 513 del Código de  Procedimiento Civil2.  

Ahora,  si bien el quejoso atacó sin éxito por vía de  reposición el remate y la providencia que lo aprobó,  examinados los argumentos por él esgrimidos como fundamento de  dicho instrumento defensivo, no se advierte que haya alegado la  presunta inviabilidad de embargar el inmueble hipotecado, pues sus  reparos se enfilaron a controvertir la legitimación por activa  del señor Roberto Perilla Castañeda, “(…)  como  cesionario de la parte ejecutante (…)”  (fls. 24 a 48).  

Así  las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Julio Aníbal Martínez Díaz  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué;  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar –hoy Roberto  Perilla Castañeda- contra el aquí actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2“(…)          El          auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las          revoque por vía de reposición, son apelables en el          efecto devolutivo (…)”.  

3CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4          “(…) Inembargabilidad.          Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son          inembargables, salvo en los siguientes casos: (…) 1. Cuando          sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con          anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar          (…) 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para          garantizar préstamos para la adquisición, construcción          o mejora de la vivienda          (…)”.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *