STC 1174 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1174-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02128-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor  Óscar Andrés Malangón Ramos respecto de la  sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, con la que se denegó la  solicitud de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de Acacías (Meta) y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  querellante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso.  

2.        Para  sustentar la demanda, el señor Malagón Ramos manifiesta  que cuando cumplía la pena que le fue impuesta por los delitos  de «hurto  calificado y agravado y tentativa de homicidio»,  incurrió en fuga de presos, razón por la cual tras ser  recapturado el 31 de marzo de 2008, la autoridad competente lo  condenó a 24 meses de prisión, en decisión del 4  de junio siguiente.  

2.1          Informa que con fundamento en el artículo 89 del Código  Penal, reclamó la extinción de la sanción penal  por prescripción ante el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias –Meta-, petición que  le fue negada mediante decisión que el tribunal superior  mantuvo mediante proveído de 4 de octubre de 2013, notificado  el «12 de  agosto de 2014».  

2.2.  Afirma que con las anteriores decisiones se le está  quebrantado la garantía invocada, dado que considera tiene  derecho que se decrete la reclamada prescripción de la pena,  al haber transcurrido más de cinco años contados a  partir de la ejecutoria de la sentencia que lo sancionó por la  referida conducta de fuga de presos.  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Acacías, solicitó  denegar el amparo, tras considerar que «la  decisión adoptada por este despacho se hizo ajustada a  derecho; además no se puede utilizar la acción de  tutela como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto una  decisión que fue recurrida en apelación por el  sentenciado siendo confirmada en segunda instancia».  Advierte que el actor está cumpliendo la sanción  impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa  de homicidio, de manera que está interrumpido el término  de prescripción en relación con la pena impuesta por  fuga de presos, siendo claro «que  no puede descontar dos condenas de manera simultánea»  (fls. 20 a 22 ídem).  

El  Tribunal accionado remitió  copia de la providencia de 4 de octubre de 2013, mediante la cual se  confirmó el auto que negó la acotada petición de  extinción de la sanción penal, al tiempo que indicó  que las razones para arribar a la conclusión criticada fueron  incorporadas en esa decisión (fl.  35 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado negó la protección  reclamada, con sustento en que «el  actor dejó transcurrir poco menos de un (1) año antes  de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el  expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad»,  de manera que, en síntesis, el interesado no cumplió  con el requisito de la inmediatez (fls. 42 a 49 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda constitucional protestó la providencia  adversa y pidió conceder el amparo inicialmente formulado, a  partir de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial  (fls. 59 a 61 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    En el caso bajo  estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de  amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la  inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada, que  confirmó la negativa de la extinción de la sanción  penal por prescripción, fue proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de  octubre de 2013, (fls. 24 a 32, cdno 1); en tanto que la presente  demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de  octubre de 2014 (fl. 1, cdno. 1), lo que evidencia la tardanza en la  formulación del reclamo.  

Téngase  en cuenta que dentro de los anexos aportados por el actor, obra copia  de la decisión con la cual el Juzgado de Ejecución de  Penas demandado advierte que la providencia emitida por el superior  para confirmar la negativa de la solicitud de extinción de la  sanción penal por prescripción, le fue notificada al  accionante en forma personal, el 10 de octubre de 2013, y no en la  data que él  manifiesta en los hechos de la demanda de tutela,  cuestión que impone señalar que a partir de aquella  fecha es que resulta dable contabilizar el término o el plazo  de rigor.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo  -aproximadamente un año- sin que el accionante solicitara la  protección de los derechos que considera vulnerados con dicha  providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del  inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

4.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *