STC 11263 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11263-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00256-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  21 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la  acción de tutela promovida  por Fabio  Alejandro Valencia Patiño contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de  esa localidad, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora  del Rosario de Bogotá y la Corporación Universitaria  Empresarial Alexánder Von Humboldt de Armenia, con ocasión  del amparo constitucional incoado por el aquí petente frente a  los establecimientos educativos mencionados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda la protección de las prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  así como al “(…) principio  del precedente judicial horizontal (…)”,  presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Como  fundamento de su reproche, manifiesta que interpuso una acción  constitucional contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora  del Rosario de Bogotá y la Corporación Universitaria  Empresarial Alexánder Von Humboldt de Armenia, quienes le  ofrecieron  “(…)  en convenio (…)”  la Especialización de Derecho Procesal; empero pese a cursarla  no le permitieron obtener el grado de la misma.  

Aduce  que finalizó los tres ciclos de estudios de dicho programa y  quedó adeudando el pago de algunas asignaturas, por cuanto no  contaba con recursos económicos para sufragarlas. Agrega que  obtuvo una certificación donde se indicaba que sólo  estaba “(…) pendiente  de trámite de grado (…)”.  

Expone  que el  27 de mayo de 2015 pidió su inclusión en la fecha  determinada para los grados en Armenia, pues ya contaba con dinero  para cancelar lo debido; no obstante, se le comunicó que el  plazo para graduarse había vencido en diciembre de 2014.  

Acota  que si bien transcurrieron dos años desde la finalización  de materias, el único impedimento para la obtención del  título fue su precaria situación económica.  

Relata  que el juez municipal vinculado negó el auxilio el 27 de marzo  de 2015, determinación impugnada con sustento en la existencia  de otra salvaguarda con idéntica situación fáctica  y donde se accedió a la protección rogada el 9 de  octubre de 2014.  

Indica  que a pesar de corresponder su asunto al juez del circuito que había  fallado el resguardo referenciado en la alzada, éste, en  sentencia de 15 de mayo de 2015, confirmó la desestimación  del amparo invocado por él.  

La  citada  autoridad incurrió en vía de hecho porque desconoció  su propio “precedente”  y apoyó su decisión en la falta de prueba de la  acreencia en favor de los entes educativos, cuestión no  exigida en el primer caso resuelto por ese despacho.  

Tras  aludir a jurisprudencia constitucional, relativa a la obligatoriedad  del precedente judicial, sostiene que la actual demanda es procedente  a pesar de dirigirse frente a una acción de similar linaje  (fls.  32 al 38, ídem).  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar el pronunciamiento del juez del circuito e  imponerle emitir otro atendiendo a las consideraciones insertas en el  fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, dictado también por  esa autoridad (fl. 36, cdno. 1).  

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  funcionarios  atacados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el resguardo por “(…) emplearse  para debatir un fallo dentro de otro [trámite]  de  igual estirpe (…)”.  Agregó que un juez de tutela no tiene la facultad de “(…)  revisar  las decisiones emitidas por otro funcionario revestido de igual  atribución constitucional; actividad que es competencia  exclusiva de la Corte Constitucional, en sede de revisión (…)”  (fls. 104 al 110, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  querellante impugnó la sentencia memorada y pidió su  revocatoria, señalando la viabilidad de la protección  suplicada, dado que si bien se cuestiona una acción de  idéntica naturaleza, el auxilio rogado es procedente cuando  hay “(…) una  ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con  cualquier providencia judicial la violación al debido proceso  o derecho de defensa (…)”,  tal como ocurre en su asunto.  

Tras  insistir en el desconocimiento del “(…) precedente  horizontal  (…)” por parte del fallador del circuito atacado,  asevera que “(…) no  es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un  mismo juez (…)”  (fls. 114 al 121, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de  la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En relación  con este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida dentro de la acción  constitucional iniciada por  él  contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del  Rosario de Bogotá y la Corporación Universitaria  Empresarial Alexánder Von Humboldt de Armenia;  puntualmente, ataca la negativa al amparo, decisión confirmada  por el juzgador de circuito querellado sin atender, según  afirma, a su propio “precedente”,  pues en un caso análogo falló de manera distinta.  

Así  las cosas, se evidencia la improsperidad del actual reclamo, pues el  petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela  atacado e, incluso, con la insistencia, escenarios idóneos  para cuestionar el supuesto desconocimiento del derecho a la  igualdad,  pues el  expediente fue remitido el 10 de julio de 2015 a la Corte  Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa  Corporación.  

3.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

      

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