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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11263-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00256-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Fabio Alejandro Valencia Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa localidad, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá y la Corporación Universitaria Empresarial Alexánder Von Humboldt de Armenia, con ocasión del amparo constitucional incoado por el aquí petente frente a los establecimientos educativos mencionados.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como al “(…) principio del precedente judicial horizontal (…)”, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como fundamento de su reproche, manifiesta que interpuso una acción constitucional contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá y la Corporación Universitaria Empresarial Alexánder Von Humboldt de Armenia, quienes le ofrecieron “(…) en convenio (…)” la Especialización de Derecho Procesal; empero pese a cursarla no le permitieron obtener el grado de la misma.
Aduce que finalizó los tres ciclos de estudios de dicho programa y quedó adeudando el pago de algunas asignaturas, por cuanto no contaba con recursos económicos para sufragarlas. Agrega que obtuvo una certificación donde se indicaba que sólo estaba “(…) pendiente de trámite de grado (…)”.
Expone que el 27 de mayo de 2015 pidió su inclusión en la fecha determinada para los grados en Armenia, pues ya contaba con dinero para cancelar lo debido; no obstante, se le comunicó que el plazo para graduarse había vencido en diciembre de 2014.
Acota que si bien transcurrieron dos años desde la finalización de materias, el único impedimento para la obtención del título fue su precaria situación económica.
Relata que el juez municipal vinculado negó el auxilio el 27 de marzo de 2015, determinación impugnada con sustento en la existencia de otra salvaguarda con idéntica situación fáctica y donde se accedió a la protección rogada el 9 de octubre de 2014.
Indica que a pesar de corresponder su asunto al juez del circuito que había fallado el resguardo referenciado en la alzada, éste, en sentencia de 15 de mayo de 2015, confirmó la desestimación del amparo invocado por él.
La citada autoridad incurrió en vía de hecho porque desconoció su propio “precedente” y apoyó su decisión en la falta de prueba de la acreencia en favor de los entes educativos, cuestión no exigida en el primer caso resuelto por ese despacho.
Tras aludir a jurisprudencia constitucional, relativa a la obligatoriedad del precedente judicial, sostiene que la actual demanda es procedente a pesar de dirigirse frente a una acción de similar linaje (fls. 32 al 38, ídem).
3. Pide, en consecuencia, revocar el pronunciamiento del juez del circuito e imponerle emitir otro atendiendo a las consideraciones insertas en el fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, dictado también por esa autoridad (fl. 36, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
Los funcionarios atacados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo por “(…) emplearse para debatir un fallo dentro de otro [trámite] de igual estirpe (…)”. Agregó que un juez de tutela no tiene la facultad de “(…) revisar las decisiones emitidas por otro funcionario revestido de igual atribución constitucional; actividad que es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, en sede de revisión (…)” (fls. 104 al 110, cdno. 1).
3. La impugnación
El querellante impugnó la sentencia memorada y pidió su revocatoria, señalando la viabilidad de la protección suplicada, dado que si bien se cuestiona una acción de idéntica naturaleza, el auxilio rogado es procedente cuando hay “(…) una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o derecho de defensa (…)”, tal como ocurre en su asunto.
Tras insistir en el desconocimiento del “(…) precedente horizontal (…)” por parte del fallador del circuito atacado, asevera que “(…) no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez (…)” (fls. 114 al 121, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En relación con este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida dentro de la acción constitucional iniciada por él contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá y la Corporación Universitaria Empresarial Alexánder Von Humboldt de Armenia; puntualmente, ataca la negativa al amparo, decisión confirmada por el juzgador de circuito querellado sin atender, según afirma, a su propio “precedente”, pues en un caso análogo falló de manera distinta.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del actual reclamo, pues el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia, escenarios idóneos para cuestionar el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el expediente fue remitido el 10 de julio de 2015 a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.