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Radicación n.° 54001-22-03-000-2014-00284-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6428-2015
Radicación n.° 54001-22-03-000-2014-00284-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Claudia Roa Rangel en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Óscar Mendoza López respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 39 a 42):
2.1. A través del litigio ejecutivo singular objeto de esta salvaguarda, Óscar Mendoza López le reclama a la aquí actora el pago de ciento cincuenta millones de pesos.
2.2. La interesada requirió la anulación del aludido pleito, por estimar que fue indebidamente notificada del auto de 6 de agosto de 2013, por medio del cual se libró orden de apremio, pedimento denegado el 23 de septiembre de 2014.
2.3. No interpuso reposición frente a la anterior determinación porque no es “obligatorio”, y no la apeló pues la misma “(…) carece de [ese] recurso (…), por no encontrarse expresamente (…)” enlistada en el canon 351 del Estatuto Procedimental Civil.
2.4. Censura que se haya desatado su petición de plano, sin darse inicio al trámite incidental dispuesto en la regla 142 ídem.
2.5. Por lo antelado, afirma no tener “(…) a su alcance otro medio de defensa judicial para lograr enmendar la providencia (…)” criticada.
3. Implora ordenar “(…) emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto al escrito de invalidez (…)” propuesto.
4. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 2 de diciembre de 2014, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 7 de mayo de esta anualidad, por remisión hecha por la Secretaría de la Corte Constitucional, lugar a donde había sido inicialmente enviado, al parecer por equivocación.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión se limitó a remitir copias del plenario reprochado (fl. 75).
b. Óscar Mendoza López destacó la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del comentado sublite, precisando que “(…) las notificaciones se efectuaron en debida forma y la demandada se presentó en forma extemporánea (…)” (fls. 76 y 77).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [A] la accionante se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito [de Descongestión] de Cúcuta no podía, a través de la providencia del 23 de septiembre de 2014, adoptar la decisión de “no acceder a la petición”, pretermitiendo de esta forma el trámite de la solicitud de nulidad (…)”.
En concescuencia, dispuso dejar sin efectos el proveído atacado y, en su lugar, “(…) surtir, en los términos del artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) la invalidez presentada por la (…)” gestora (fls. 79 a 88).
1.3. La impugnación
La formuló Óscar Mendoza López reiterando los argumentos expuestos en el memorial arrimado por él a esta salvaguarda, acerca de la improsperidad del requerimiento de anulación elevado por Ana Claudia Roa Rangel, aquí querellante (fls. 97 y 98).
2. CONSIDERACIONES
1. Acude a esta instancia el recurrente, aseverando que las notificaciones surtidas a la ahora actora al interior del memorado subexámine “(…) son perfectamente legales y complen con los requisitos del estatuto procesal civil (…)”.
2. En el presente resguardo, la señora Ana Claudia Roa Rangel cuestiona el auto de 23 de septiembre de 2014, a través del cual se negó su pedimento de invalidez del aludido juicio ejecutivo singular, sin evacuarse antes el incidente normado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ejúsdem1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora al no ser “obligatorio”, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, en la decisión criticada el funcionario verificó la legalidad de los actos de notificación efectuados a la señora Roa Rangel, tras advertir que las comunicaciones estatuidas en los preceptos 315 y 320 del Estatuto Procedimental Civil fueron enviadas a un inmueble de propiedad de aquélla y recibidas por personas que las recepcionaron en nombre de la citada deudora.
Sobre ese punto, precisó el operador judicial:
“(…) [S]e observa que la citación del art. 315, fue recibida en la dirección Av. 7 Nº 13- 21 por el señor Jesús Peñaloza, quien informó que la demandada reside allí y que le entregará la notificación. (…) Posteriormente, aparece la constancia de notificación por aviso, de conformidad con el art. 320, la cual es recibida por Reinaldo Rojas quien nuevamente informa que la demandada reside en esa dirección y que le entregará la notificación”.
“Lo anterior significa que la certificación de la oficina de correos tiene como fundamento la información entregada por quienes la recibieron, personas que coinciden en lo mismo (fls. 34 a 36 cdno. pruebas 1).
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El ruego previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Ana Claudia Roa Rangel.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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