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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01414-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Marco Antonio Cardoso Peña frente a la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Incoder, Gobernación de Arauca, Alcaldía de Arauquita, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, Ecopetrol, Oxy Occidental de Petróleos de Colombia, Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía del citado Municipio.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la entidad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Desde el día 28 de diciembre de 1991 le fue adjudicada por el INCORA mediante la Resolución No. 2267 la finca El Esfuerzo, ubicada en la Vereda Sinaí del Municipio de Arauquita (Arauca).
2.2. Posteriormente la empresa OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA por medio de sus ingenieros empezaron a manifestar que de existir petróleo en las tierras «recibiría una cantidad enorme de regalías esta situación creo un ambiente de inestabilidad e inseguridad comencé a recibir visitas de personas preguntando que si ya había recibido dineros y que me realizarían un acompañamiento para seguridad y que nada sucediera esta situación se convirtió en inmanejable hasta el punto que los que me visitaban llegaban armados se quedaban varios días consumiendo mis alimentos y pisoteando mis cultivos ya llegaban muchas personas y un día decidieron quedarse en las tierras y me amenazaban de muerte que si yo recibía plata y no les daba que lo mejor era que me cuidara esta situación está denunciada penalmente en contra de los directivos de [la citada compañía] en la fiscalía general de la nación por estos hechos solicitó de manera solidaria vincularlos para que respondan las causales del agravio que hoy me dejó en desplazamiento por causa de unas conductas inapropiadas pues indicaron a los moradores y aledaños que recibiría regalías en caso de encontrar mineral en los predios de quien respaldo situación que originó una esfera y cortina de comentarios hasta el punto de ser invadido [desde el 20 de junio de 2014] por personal armado que comenzaron con amenazas en contra de [su integridad]. Teniendo finalmente que salir de [los] predios y dejarlos a su merced y dominio desplazado por esta sencilla situación hoy día denunciados penalmente para que respondan por su actuar».
3. Pide, en consecuencia, se «declare el derecho a la restitución de tierras del [referido predio]» (fls. 110-122).
4. Mediante proveído de 16 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 24 de ese mes y año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el apoderado del interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía Cuarta Especializada – Seccional Arauca, manifestó que el 7 de abril del año que avanza recibió de la oficina de asignaciones de esa ciudad la denuncia del actor, por lo que procedió a la «revisión, clasificación y depuración, y apertura de investigación previa, toda vez, que los hechos narrados por el denunciante, al parecer sucedieron en el año 1999, ordenándose, entre otras cosas, realizar ampliación de denuncia al señor MARCO ANTONIO CARDOSO PEÑA, con el fin que aclare la circunstancia de tiempo, modo y lugar, que considera constituye su desplazamiento, pues en la denuncia menciona que fue en el año 1999 y de la lectura de los anexos a folio 24, comenta sucedieron posterior al año 2009».
Informó que ha adelantado todas las indagaciones para esclarecer los hechos materia de denuncia. Por lo tanto considera que no ha quebrantado prerrogativas del actor (fls. 181-184).
La Unidad de Restitución de Tierras, señaló que verificada la base de datos, se encontró que el gestor «presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el día 12 de agosto de 2014 ante la Dirección Territorial Meta de [esa entidad]. Es importante resaltar que el día en que el solicitante radicó su solicitud se le indicaron las distintas características de la ley 1448, en cuanto su ámbito de aplicación, los criterios de Macro y Microfocalización, así como los procedimientos y etapas que se deben surtir para la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, las distintas oportunidades con las que cuenta para presentar pruebas o documentos que sirvan como soporte a su solicitud y lo referente a la etapa judicial establecida en la Ley 1448. Así mismo se le informó de las distintas posibilidades con que cuenta un juez al momento de decidir sobre una solicitud de restitución».
Por lo anterior, considera que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor MARCO ANTONIO CARDOSO PEÑA, todo lo contrario, se le ha dado trámite a la solicitud conforme lo indica la ley, y hasta donde lo permite la situación de orden público por la cual atraviesa el Departamento» (fls. 185-188 vto.).
La empresa OXI Occidental de Colombia, LLC, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 196-200).
Fuera de tiempo la Gobernación de Arauca, exhortó ser excluida del presente asunto por cuanto no tiene competencia para resolver las reclamaciones del gestor (fls. 260-265).
Extemporáneamente Ecopetrol, expuso que no es la llamada a proteger los derechos del interesado, además, la salvaguarda resulta improcedente por cuanto existen mecanismos legales para el resguardo de estos y en el caso no es demandada «sino vinculada». Invitó a que se niegue la tutela (fls. 342-346).
Luego del fallo de primer grado, el Municipio de Arauquita, comunicó que «a la fecha no tenemos reporte de solicitud realizada por el [actor] sobre los hechos señalados en el [libelo genitor]. Situación que imposibilita, tomar medidas pertinentes para garantizar este derecho del tutelante» (fls. 352 y 369).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo al considerar que «resulta totalmente desacertado pretender que a través de esta vía constitucional, preferente y sumaria, se «declare el derecho a la restitución de tierras al señor campesino desplazado MARCO ANTONIO CARDOSO PEÑA», pues como ya se vio, existe un procedimiento regulado por la Ley 1448 de 2011 para acceder a las pretensiones mencionadas, sin que se pueda utilizar la tutela como un mecanismo alterno para conseguirlas».
Anotó que «resulta importante señalar que tampoco se puede ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que declare el derecho de restitución, pues esa entidad no está facultada para decretar tal situación, sino los Jueces o Magistrados de restitución de tierras en la etapa judicial, y para lo anterior se debe agotar una actuación administrativa ante dicha entidad, referente a la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, situación que sólo se puede dar cuando el predio a restituir este microfocalizado y el área de mayor extensión macrofocalizada, con el fin de proteger a las víctimas y garantizar su eventual regreso a los predios de su propiedad».
Recalcó que «existe otro mecanismo judicial de defensa que, de acuerdo con su objeto y estructura, le permite a las víctimas del desplazamiento forzado, de ser procedente, satisfacer las pretensiones de restitución de sus tierras, esta Sala estima que el mismo resulta idóneo para la protección de los derechos que acá se invocan, pues los términos son relativamente cortos una vez se surte el procedimiento administrativo, si se tiene en cuenta la complejidad de las circunstancias que deben ser evaluadas por la Unidad de Restitución de Tierras, en la etapa administrativa, y por las autoridades judiciales, en la etapa del proceso judicial, de ahí que la intervención del Juez Constitucional deviene innecesaria».
Agregó que «frente a los demás derechos fundamentales que reclama el promotor del amparo, esto es, trabajo, vivienda digna e igualdad, es preciso aclarar que el Estado, a través de la Unidad de Atención a la Reparación Integral de las Víctimas, está en la obligación de protegerle esos derechos, eso sí, agotando el procedimiento administrativo que tiene previsto la ley para ello» (fls. 240-246).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del gestor aduciendo que «la sentencia atacada incurrió en error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno de los derechos reclamados que es vital para la existencia de manera ajustada a derecho[,] manifiesto la respuesta tiene evasivas incurriendo en acciones reformatorias» (fls. 347-351).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede pensar en la «salvaguarda constitucional» como un medio alternativo o adicional a favor del particular, por cuanto su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. El quejoso pretende que se disponga a través de este mecanismo excepcional el restablecimiento del predio «El Esfuerzo», del cual fue despojado supuestamente por actuaciones de violentos.
3. En este orden de ideas, observa la Sala que de acuerdo a las características del asunto objeto de estudio y la discusión esbozada, bien encajan en un tema de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, en tanto que las citadas normas le atribuye a dicha entidad la idoneidad para adelantar las «actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial», por ese motivo es allí a donde previo el cumplimiento de los requisitos exigidos debe acudir el accionante para lograr la devolución de su inmueble, como efectivamente ya lo hizo, según lo manifestó la reseñada unidad, por ende el actor cuenta con los medios idóneos para que le sean reintegrados sus derechos y no a través de este mecanismo que no está consagrado para ordenar el restablecimiento de propiedades.
4. Sobre el tema, la Sala dijo en providencia STC1541-2014 de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad. 00830-00 y STC-2014, 18 dic. Rad. 02816-00, sostuvo que:
(…) La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas” (…).
5. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ