STC 10599 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01414-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó  la acción de tutela promovida por Marco Antonio Cardoso Peña  frente a la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  Incoder, Gobernación de Arauca, Alcaldía de Arauquita,  trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa  Nacional, Ecopetrol, Oxy Occidental de Petróleos de Colombia,  Fiscalía General de la Nación y la Inspección de  Policía del citado Municipio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección de las garantías fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente conculcado por la entidad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Desde  el día 28 de diciembre de 1991 le fue adjudicada por el INCORA  mediante la Resolución No. 2267 la  finca El Esfuerzo, ubicada en la Vereda Sinaí del Municipio de  Arauquita (Arauca).  

2.2.  Posteriormente la empresa OXY  OCCIDENTAL DE COLOMBIA por medio de sus ingenieros empezaron a  manifestar que de existir petróleo en las tierras  «recibiría  una cantidad enorme de regalías esta situación creo un  ambiente de inestabilidad e inseguridad comencé a recibir  visitas de personas preguntando que si ya había recibido  dineros y que me realizarían un acompañamiento para  seguridad y que nada sucediera esta situación se convirtió  en inmanejable hasta el punto que los que me visitaban llegaban  armados se quedaban varios días consumiendo mis alimentos y  pisoteando mis cultivos ya llegaban muchas personas y un día  decidieron quedarse en las tierras y me amenazaban de muerte que si  yo recibía plata y no les daba que lo mejor era que me cuidara  esta situación está denunciada penalmente en contra de  los directivos de [la citada compañía] en la fiscalía  general de la nación por estos hechos solicitó de  manera solidaria vincularlos para que respondan las causales del  agravio que hoy me dejó en desplazamiento por causa de unas  conductas inapropiadas pues indicaron a los moradores y aledaños  que recibiría regalías en caso de encontrar mineral en  los predios de quien respaldo situación que originó una  esfera y cortina de comentarios hasta el punto de ser invadido [desde  el 20 de junio de 2014] por personal armado que comenzaron con  amenazas en contra de [su integridad]. Teniendo  finalmente que salir de [los] predios y dejarlos a su merced y  dominio desplazado por esta sencilla situación hoy día  denunciados penalmente para que respondan por su actuar».  

3.  Pide, en consecuencia, se «declare  el derecho a la restitución de tierras del [referido predio]»  (fls. 110-122).  

4.  Mediante  proveído de 16 de junio de 2015 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de  amparo y, en fallo de 24 de ese mes y año negó la  salvaguarda rogada, siendo impugnado por el apoderado del interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Fiscalía Cuarta Especializada – Seccional Arauca,  manifestó que el 7 de abril del año que avanza recibió  de la oficina de asignaciones de esa ciudad la denuncia del actor,  por lo que procedió a la «revisión,  clasificación y depuración, y apertura de investigación  previa, toda vez, que los hechos narrados por el denunciante, al  parecer sucedieron en el año 1999, ordenándose, entre  otras cosas, realizar ampliación de denuncia al señor  MARCO ANTONIO CARDOSO PEÑA, con el fin que aclare la  circunstancia de tiempo, modo y lugar, que considera constituye su  desplazamiento, pues en la denuncia menciona que fue en el año  1999 y de la lectura de los anexos a folio 24, comenta sucedieron  posterior al año 2009».  

Informó  que ha adelantado todas las indagaciones para esclarecer los hechos  materia de denuncia. Por lo tanto considera que no ha quebrantado  prerrogativas del actor (fls. 181-184).  

La  Unidad de Restitución de Tierras, señaló que  verificada la base de datos, se encontró que el gestor  «presentó  solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzosamente, el día 12 de agosto de 2014 ante  la Dirección Territorial Meta de [esa entidad]. Es importante  resaltar que el día en que el solicitante radicó su  solicitud se le indicaron las distintas características de la  ley 1448, en cuanto su ámbito de aplicación, los  criterios de Macro y Microfocalización, así como los  procedimientos y etapas que se deben surtir para la inscripción  en el registro de tierras despojadas y abandonadas, las distintas  oportunidades con las que cuenta para presentar pruebas o documentos  que sirvan como soporte a su solicitud y lo referente a la etapa  judicial establecida en la Ley 1448. Así mismo se le informó  de las distintas posibilidades con que cuenta un juez al momento de  decidir sobre una solicitud de restitución».  

Por  lo anterior, considera que no «ha  vulnerado derecho fundamental alguno al señor MARCO ANTONIO  CARDOSO PEÑA, todo lo contrario, se le ha dado trámite  a la solicitud conforme lo indica la ley, y hasta donde lo permite la  situación de orden público por la cual atraviesa el  Departamento»  (fls. 185-188 vto.).  

La  empresa OXI Occidental de Colombia, LLC, pidió la  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva (fls. 196-200).  

Fuera  de tiempo la Gobernación de Arauca, exhortó ser  excluida del presente asunto por cuanto no tiene competencia para  resolver las reclamaciones del gestor (fls. 260-265).  

Extemporáneamente  Ecopetrol, expuso que no es la llamada a proteger los derechos del  interesado, además, la salvaguarda resulta improcedente por  cuanto existen mecanismos legales para el resguardo de estos y en el  caso no es demandada  «sino  vinculada».  Invitó a que se niegue la tutela (fls. 342-346).  

Luego  del fallo de primer grado, el Municipio de Arauquita, comunicó  que «a  la fecha no tenemos reporte de solicitud realizada por el [actor]  sobre los hechos señalados en el [libelo genitor]. Situación  que imposibilita, tomar medidas pertinentes para garantizar este  derecho del tutelante»  (fls. 352 y 369).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  negó  el amparo al considerar que «resulta  totalmente desacertado pretender que a través de esta vía  constitucional, preferente y sumaria, se «declare  el derecho a la restitución de tierras al señor  campesino desplazado MARCO ANTONIO CARDOSO PEÑA», pues  como ya se vio, existe un procedimiento regulado por la Ley 1448 de  2011 para acceder a las pretensiones mencionadas, sin que se pueda  utilizar la tutela como un mecanismo alterno para conseguirlas».  

Anotó  que «resulta  importante señalar que tampoco se puede ordenar a la Unidad de  Restitución de Tierras que declare el derecho de restitución,  pues esa entidad no está facultada para decretar tal  situación, sino los Jueces o Magistrados de restitución  de tierras en la etapa judicial, y para lo anterior se debe agotar  una actuación administrativa ante dicha entidad, referente a  la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas, situación que sólo se puede dar cuando el  predio a restituir este microfocalizado y el área de mayor  extensión macrofocalizada, con el fin de proteger a las  víctimas y garantizar su eventual regreso a los predios de su  propiedad».  

Recalcó  que «existe  otro mecanismo judicial de defensa que, de acuerdo con su objeto y  estructura, le permite a las víctimas del desplazamiento  forzado, de ser procedente, satisfacer las pretensiones de  restitución de sus tierras, esta Sala estima que el mismo  resulta idóneo para la protección de los derechos que  acá se invocan, pues los términos son relativamente  cortos una vez se surte el procedimiento administrativo, si se tiene  en cuenta la complejidad de las circunstancias que deben ser  evaluadas por la Unidad de Restitución de Tierras, en la etapa  administrativa, y por las autoridades judiciales, en la etapa del  proceso judicial, de ahí que la intervención del Juez  Constitucional deviene innecesaria».  

Agregó  que «frente  a los demás derechos fundamentales que reclama el promotor del  amparo, esto es, trabajo, vivienda digna e igualdad, es preciso  aclarar que el Estado, a través de la Unidad de Atención  a la Reparación Integral de las Víctimas, está  en la obligación de protegerle esos derechos, eso sí,  agotando el procedimiento administrativo que tiene previsto la ley  para ello»  (fls. 240-246).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del gestor aduciendo que «la  sentencia atacada incurrió en error manifiesto al extender las  falencias probadas respecto de uno de los derechos reclamados que es  vital para la existencia de manera ajustada a derecho[,] manifiesto  la respuesta tiene evasivas incurriendo en acciones reformatorias»  (fls.  347-351).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la  acción de tutela, fijó las causales de improcedencia,  entre las que resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede pensar en la «salvaguarda   constitucional» como  un medio alternativo o adicional a favor del particular, por cuanto  su finalidad no consiste en remplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de los  derechos de los ciudadanos.  

2.  El  quejoso  pretende que se disponga a través de este mecanismo  excepcional el restablecimiento del predio «El  Esfuerzo»,  del cual fue despojado supuestamente por actuaciones de violentos.  

3.  En este orden de ideas, observa la Sala que de acuerdo a las  características del asunto objeto de estudio y la discusión  esbozada, bien encajan en un tema de competencia de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, con sujeción a lo dispuesto por la Ley  1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, en tanto que las citadas  normas le atribuye a dicha entidad la idoneidad para adelantar las  «actuaciones  administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente  identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron  afectados, el tiempo o período de influencia armada en  relación con el predio, el tiempo de vinculación de los  solicitantes con el predio y toda la información  complementaria para la inscripción en el registro y el proceso  de restitución. Estas actuaciones se adelantarán,  respetando las garantías del debido proceso, para que el  registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo  como presupuesto legal para la restitución judicial»,  por ese motivo es allí a donde previo el cumplimiento de los  requisitos exigidos debe acudir el accionante para lograr la  devolución de su inmueble, como efectivamente ya lo hizo,  según lo manifestó la reseñada unidad, por ende  el actor cuenta con los medios idóneos para que le sean  reintegrados sus derechos y no a través de este mecanismo que  no está consagrado para ordenar el restablecimiento de  propiedades.  

4.  Sobre  el tema, la Sala dijo en providencia STC1541-2014  de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad.  00830-00 y STC-2014, 18 dic. Rad. 02816-00, sostuvo que:  

(…)  La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la  Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como “una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios”, se definieron en la norma  “garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas” (…).  

5.  Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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