STC 10597 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10597-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01095-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Hernán Gutiérrez Soto frente a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite  al que fueron vinculados la Secretaria de esa Colegiatura, el  Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones y María  Geraldina Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, buen nombre, «garantía  y efectividad de los principios, derechos y deberes»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.        Actúo  como apoderado de María Gerardina Sánchez dentro del  proceso que promovido contra el ISS, trámite que cursó  las dos instancias y «solicite  ante el Tribunal Sala laboral el recurso de Casación».  

2.2.  La precitada ciudadana le manifestó que «ella  por su edad no podía seguir cotizando más y que había  hablado en COLPENSIONES con un asesor y solicitaría la  devolución de aportes ante ese hecho no sustente el recurso  [extraordinario]».  

2.3.  El 21 de mayo de 2015 con sorpresa recibió escrito del Consejo  Superior de la Judicatura «donde  se me informa que debo cancelar la suma de $6.160.000 de acuerdo a la  providencia emitida por la [entidad acusada], con ejecutoria 11 de  noviembre de 2014».  

2.4.  Dicho pronunciamiento dice «atendiendo  la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del artículo  2 del Acuerdo PSAA10-679 del Consejo Superior de la Judicatura de  junio 18 de 2010, se dispone precisar los términos del auto de  17 de septiembre de 2014 que impuso multa de diez salarios mínimos  legales vigentes al doctor HERNAN GUTIÉRREZ SOTO con cédula  de ciudadanía No. 19145029, portador de la T.P. 49483 y su  domicilio corresponde a la Calle 57 No. 52-40 bloque A7 apartamento  101 en la ciudad de Bogotá»,  notificado por estado y no «personalmente,  y no se me permite hacer uso de los recurso de ley violándome  el derecho a la defensa, lo cual constituye una vía de hecho y  por ende una violación al debido proceso».  

2.5.  Con lo anterior no se le «permitió  agotar los recursos de ley»,  motivo por el cual acude a la acción amparo.  

3.  Pidió, en consecuencia, se «suspenda  como medida preventiva los efectos de la Providencia del Radicado No.  65868 del Acta 40 de noviembre 5 de 2014»  (fls.  1-7).  

4.  Mediante auto de 4 de junio de 2015 la homóloga Penal de esta  Corporación admitió la solicitud de protección  y, en fallo de 18 siguiente negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La señora Diana  Ortiz Sánchez, manifestó que «es  injusto que lo sancione con 6 salarios mínimos legales  vigentes, si el antes actuó en defensa de los intereses de mi  tía MARÍA GERARDINA SÁNCHEZ y el no siguió  con el proceso ante la Corte, dado que mi tía le dijo en mi  presencia que ella estaba tramitando retirar los excedentes de lo que  había cotizado, y como tenía más de 70 años  y está muy enferma de pronto se moría y no disfrutaba  de lo que había cotizado»  (fl. 31).  

El Magistrado ponente de  la Colegiatura querellada señaló que «notificó  la providencia que impuso la sanción de que habla el  accionante, con sujeción a lo que establece el artículo  41 del Código del Procedimiento del Trabajo, modificado por el  artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 17 de  la ley 1149 de 2007, y que determina la forma como se debe surtir la  notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación,  en los siguientes términos: Las notificaciones se harán  en la siguiente forma: (…) C. Por estados. Los estados se  fijaran al día siguiente al del pronunciamiento del auto  respectivo y permanecerán fijado un día, vencido el  cual se entenderán surtidos sus efectos».  

Agregó  que «no  es de recibo que el abogado pretenda que la multa se le notifique  personalmente, pues se estarían desconociendo los lineamientos  legales establecidos para la notificación de las providencias  en materia laboral. Es la División de Fondos Especiales y  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial  la que conforme al Acuerdo No. PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010,  por el cual se ajusta el reglamento interno para la ejecución  de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, la que se encarga de llevar a cabo el cobro por  jurisdicción coactiva de la sanción impuesta a favor de  la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la  Judicatura, contenida en el auto que declaró desierto el  recurso»,  por lo anterior considera que no se le han vulnerado los derechos  fundamentales al quejoso (fls. 33-34).  

La Secretaria de la Sala  enjuiciada, remitió copia de la providencia cuestionada  (fls.27-28).  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes Contrato Fiduciario  Mercantil del ISS, señaló que «el  liquidador de la entidad celebró contrato de fiducia mercantil  No. 015-2015 en virtud del cual la Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A.-FIDUAGRARIA S.A., actuando única y  exclusivamente como vocera y administradora del [referido  patrimonio]»  (fls. 36-37).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que «contrario  a lo señalado por el actor, las referidas determinaciones  fueron notificadas por estado, de conformidad con lo previsto en  artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo,  modificado por el canon 20 de la Ley 712 de 2001 y el precepto 17 de  la Ley 1149 de 2007».  

Precisó  que «los  funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de  conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que  sucede con el actor, quien con negligencia y desidia dejó de  promover el recurso reposición contra la decisión que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  y, en efecto, lo multó con 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por  lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió las oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido».  

Anotó  que «comoquiera  que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una  vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente».  

Expuso  que «a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se le  impuso la multa al accionante – autos del 17 de septiembre y 5  de noviembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de  junio de 2015-, trascurrió cerca de siete (7) meses, lo cual  es contrario al principio de inmediatez»  (fls. 41-51).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante aduciendo que «no  figura tipificada la clase de notificación que se me debió  aplicar, debido a que se impone una multa sin especificar las normas  objeto de la misma»  

Resaltó  que «el  despacho no tuvo en cuenta para el fallo la respuesta de la  notificación de la tutela a la señora MARÍA  GERARDINA SÁNCHEZ por parte de una sobrina, quien dio  respuesta, se enuncia en la tutela pero nada más».  

Insistió  que «se  me violó el debido proceso, en razón a que mi actuación  al no sustentar el recurso de Casación, obedeció a que  la señora MARÍA GERARDINA SÁNCHEZ, me indicó  que por su edad retiraba sus aportes es decir que solicitaba la  devolución de excedentes, por ese motivo actué de buena  fe»  (fls. 58-60).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte del alto Tribunal Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se «suspendan»  los efectos de la providencia de 5 de noviembre de 2014 que lo  sancionó por no haber sustentado el recurso extraordinario de  casación, pues en su sentir la manera como fue notificada  dicha decisión esta incursa en defecto procedimental.  

3. De las  acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo  siguiente:            

            

b. A través          de proveído de 5 de noviembre de ese año la citada          colegiatura precisó los «términos          de la [anterior providencia] que impuso multa de diez salarios          mínimos legales mensuales vigentes al doctor HERNÁN          GUTIÉRREZ SOTO en el sentido de que el abogado se identifica          con cédula de ciudadanía No. 19.145.029, es portador          de la T.P. No. 49.483 y su domicilio corresponde a la calle 57 No.          52-40 bloque A 7 apartamento 101, en la ciudad de Bogotá D.C.          la Sanción deberá ser cancelada a favor de la Nación          – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y          Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario. Así          mismo remítase copia de esta decisión al [señalado          organismo]»          (fl.          29), decisión que fue puesta en conocimiento de los          interesados mediante «estado»          No. 192 de 6 del mes once de la pasada anualidad, según se          aprecia en la anotación «secretarial»          (fl. 29 vto.).  

4.        En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció el  proveído mediante el cual declaró desierto el recurso  extraordinario y sancionó al actor con multa (17 de septiembre  de 2014), inclusive con el que detalló los términos de  esa providencia (5 de noviembre de ese año) con la de  presentación de la tutela (3 de junio de 2015), supera el  término que  la jurisprudencia de la Corporación ha  establecido como razonable para la protección inmediata y  eficaz de las garantías superiores.  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por  esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no  interpuso recurso alguno en contra de la providencia reprochada, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el  funcionario querellado y no lo hizo, toda vez que la Sala acusada  notificó en debida forma a través del estado No. 160 de  18 de septiembre de 2014 el auto que declaró desierto el  recurso extraordinario y multó al aquí actor, es decir,  surtió el enteramiento a los interesados como lo consagra el  canon 41 del Código del Procedimiento del Trabajo, modificado  por el artículo 20 de la Ley 721 de 2001 y el 17 de la ley  1149 de 2007.  

6.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es  que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria, pues si consideraba que no iba a sustentar el recurso  interpuesto, lo procedente era desistir del mismo, tal como lo  establece el canon 344 del C. de P. C., aplicable por analogía.  

7.  Además es de resaltar que los apoderados no solamente tiene un  deber de lealtad con los poderdantes sino para con la administración  de justicia, entonces si la intención era no continuar con el  trámite ante el organismo de cierre de la jurisdicción  laboral, debía informar dicha determinación y no  desgastar el aparato judicial.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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