Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4270-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00669-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La Empresa de Transporte Renaciente S.A., a través de representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso penal que se le adelantó al señor Marlon Mendoza Ávila por el delito de homicidio culposo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la contradicción y a la igualdad.
2. Para sustentar el resguardo incoado, la aludida sociedad informa que el señalado trámite judicial se impulsó por el «accidente que ocurrió el 16 de octubre de 2003 (…) en la vía la Cordialidad, con destino a Barranquilla», en el que «resultaron varias personas fallecidas (…) y (…) heridas».
2.1. Destaca que en tales diligencias, tras surtirse las etapas previstas en la ley, practicarse las pruebas postuladas y convocarse a los terceros civilmente responsables, el funcionario de conocimiento condenó a Mendoza Ávila por la conducta arriba indicada y, en lo pertinente, le impuso a ella y a éste el pago de «los perjuicios» causados a las víctimas del referido suceso.
2.2. Agrega que el recurso de apelación interpuesto de cara al citado fallo no triunfó porque el tribunal competente, en lo fundamental, confirmó la decisión adversa a sus intereses, y la demanda radicada para sustentar el recurso de casación oportunamente presentado, el 24 de septiembre de 2014, fue inadmitida por la autoridad acusada a través de providencia que se calificó de «irrecurrible».
2.3. Considera que el anterior proceder denota el quebranto de las garantías invocadas, habida cuenta que, en compendio, «las decisiones judiciales, específicamente aquéllas con las cuales se definen temas sustantivos (…), son susceptibles de impugnación», pues la «regla de principio» que en esa materia trazó la Ley 600 de 2000, «indica que las providencias interlocutorias son susceptibles del recurso de reposición», aparte de que la Sala acusada, como en otros casos lo ha determinado, debió «oficiosamente» casar la sentencia atacada con el propósito de poner a salvo los derechos cuya protección se reclama (fls. 382 a 399, cdno. 1).
3. La querellante formula como pretensión principal, que se revoque el auto mediante el cual se «señaló que no es recurrible la providencia que inadmitió la casación que (…) introdujo Renaciente S.A.», para que entonces se «tramite el recurso de reposición que oportunamente (…) interpuso contra la providencia [de] 24 de septiembre de 2014». En subsidio, pide que la Corte con el propósito de salvaguardar sus garantías, «oficiosamente case, y según sus propios precedentes jurisprudenciales sobre ese particular, la sentencia de segundo grado producida en el caso sub examine» (fls. 392 y 393 idem).
4. El 7 de abril de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción emprendida no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso.
2. Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el apoderado especial de la Empresa de Transporte Renaciente S.A., la Sala comprueba que la discusión que se plantea, estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues el demandante con ella anhela reabrir una problemática de carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes agotaron las etapas propias del proceso penal, incluido el trámite del recurso de casación, gobernados por los preceptos que disciplinan esas actividades, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple advertir que si bien la persona jurídica promotora del amparo protestó las decisiones adoptadas en torno a las condenadas de carácter patrimonial que en su contra emitieron los falladores de instancia en el memorado proceso judicial, tanto que tempestivamente formuló demanda para sustentar el recurso de casación interpuesto de cara a la sentencia del tribunal de segundo grado, también es necesario señalar que los funcionarios competentes indicaron las razones para arribar a las criticadas conclusiones, en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en las cuales edificó la declaratoria de inadmisión de la acotada impugnación extraordinaria.
En efecto, para el indicado propósito, a vuelta de dejar sentado, por un lado, que el recurrente sólo «prop[uso] un cargo por considerar que el fallo censurado se produjo en un juicio viciado de nulidad», y por el otro, que es indiscutible el carácter excepcional del instrumento de la casación, la autoridad acusada sostuvo que la recurrente en el sub lite no observó «las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orienta la declaración y convalidación de las nulidades», pues aunque «en la sentencia de primer grado el funcionario de manera expresa no respondió la invocada nulidad, sí se ocupó en forma tácita de la misma al resolver la controversia sustancial acerca del mérito probatorio para imponer la condena en perjuicios, para lo cual acogió el segundo dictamen», tema frente al cual «al apelar (…) guardó silencio», tanto más si se tiene en cuenta que «la condena en perjuicios (…), se adoptó con base en una posterior pericia (…), de suerte que cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de los fallos (…), imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradice, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000» (fls. 438 a 452 idem).
En tales condiciones es evidente que las decisiones protestadas derivaron, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es, que la oficina judicial accionada apuntaló la conclusión cuestionada en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela, no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.
Se concluye, por tanto, que un proceder del acotado linaje, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal la comparta o no, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta solicitada que sólo opera cuando hay una manifiesta y palpable desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en
«el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725).
De todos modos, es preciso subrayar que los jueces demandados de manera expresa advirtieron que, primero, «con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento acatado (…), no [se] observa (…) violación de derechos o garantías del sujeto procesal (tercero civilmente responsable) que acudió al mecanismo extraordinario, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección», y segundo, «el proceso penal de marras feneció con la suscripción del auto de septiembre 24 de 2014, providencia que quedó en firme en la misma fecha, según lo estipulado en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002» (fls. 436 y 437 idem).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido en el libelo de tutela presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ