STC 4270 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4270-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00669-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.  La  Empresa de Transporte Renaciente S.A., a través de  representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta  que en el trámite del proceso penal que se  le adelantó al señor Marlon Mendoza Ávila por el  delito de homicidio culposo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Cartagena,  se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  justicia, a la contradicción y a la igualdad.  

2.  Para sustentar el resguardo incoado, la aludida sociedad informa que  el señalado trámite judicial se impulsó por el  «accidente  que ocurrió el 16 de octubre de 2003 (…) en la vía  la Cordialidad, con destino a Barranquilla», en  el que «resultaron  varias personas fallecidas (…) y (…) heridas».  

2.1.  Destaca que en tales diligencias, tras surtirse las etapas previstas  en la ley, practicarse las pruebas postuladas y convocarse a los  terceros civilmente responsables, el funcionario de conocimiento  condenó a Mendoza Ávila por la conducta arriba indicada  y, en lo pertinente, le impuso a ella y a éste el pago de «los  perjuicios»  causados a las víctimas del referido suceso.  

2.2.  Agrega que el recurso de apelación interpuesto de cara al  citado fallo no triunfó porque el tribunal competente, en lo  fundamental, confirmó la decisión adversa a sus  intereses, y la demanda radicada para sustentar el recurso de  casación oportunamente presentado, el 24 de septiembre de  2014, fue inadmitida por la autoridad acusada a través de  providencia que se calificó de «irrecurrible».  

2.3.  Considera que el anterior proceder denota el quebranto de las  garantías invocadas, habida cuenta que, en compendio, «las  decisiones judiciales, específicamente aquéllas con las  cuales se definen temas sustantivos (…), son susceptibles de  impugnación»,  pues la «regla  de principio»  que en esa materia trazó la Ley 600 de 2000, «indica  que las providencias interlocutorias son susceptibles del recurso de  reposición», aparte  de que la Sala acusada, como en otros casos lo ha determinado, debió  «oficiosamente»  casar la sentencia atacada con el propósito de poner a salvo  los derechos cuya protección se reclama (fls. 382 a 399, cdno.  1).  

3.  La querellante formula como pretensión principal, que se  revoque el auto mediante el cual se «señaló  que no es recurrible la providencia que inadmitió la casación  que (…) introdujo Renaciente S.A.», para  que entonces se «tramite  el recurso de reposición que oportunamente (…)  interpuso contra la providencia [de]  24 de septiembre de 2014». En  subsidio, pide que la Corte con el propósito de salvaguardar  sus garantías, «oficiosamente  case, y según sus propios precedentes jurisprudenciales sobre  ese particular, la sentencia de segundo grado producida en el caso  sub examine» (fls.  392 y 393 idem).  

4.  El 7 de abril de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se  admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se  ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la  documentación e información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que la acción emprendida no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la  justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites  judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir,  modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas,  porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela,  las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales,  desquiciaría el debido proceso.  

2.        Elucidado  el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el apoderado  especial de la  Empresa de Transporte Renaciente S.A.,  la Sala comprueba que la discusión que se plantea,  estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acción  constitucional, pues el demandante con ella anhela reabrir una  problemática de carácter estrictamente legal, y, al  margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está  claro que los funcionarios naturales competentes agotaron las etapas  propias del proceso penal, incluido el trámite del recurso de  casación, gobernados por los preceptos que disciplinan esas  actividades, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva  capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo,  único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en  tratándose de actuaciones o providencias judiciales.  

Al  punto, cumple advertir que si bien la persona jurídica  promotora del amparo protestó las decisiones adoptadas en  torno a las condenadas de carácter patrimonial que en su  contra emitieron los falladores de instancia en el memorado proceso  judicial, tanto que tempestivamente formuló demanda para  sustentar el recurso de casación interpuesto de cara a la  sentencia del tribunal de segundo grado, también es necesario  señalar que los funcionarios competentes indicaron las razones  para arribar a las criticadas conclusiones, en particular, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en  las cuales edificó la declaratoria de inadmisión de la  acotada impugnación extraordinaria.  

En  efecto, para el indicado propósito, a vuelta de dejar sentado,  por un lado, que el recurrente sólo «prop[uso]  un cargo por considerar que el fallo censurado se produjo en un  juicio viciado de nulidad», y  por el otro, que es indiscutible el carácter excepcional del  instrumento de la casación, la autoridad acusada sostuvo que  la recurrente en el sub  lite  no observó «las  reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión  sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia,  siendo su obligación acatar los principios que orienta la  declaración y convalidación de las nulidades»,  pues  aunque  «en la sentencia de primer grado el funcionario de manera  expresa no respondió la invocada nulidad, sí se ocupó  en forma tácita de la misma al resolver la controversia  sustancial acerca del mérito probatorio para imponer la  condena en perjuicios, para lo cual acogió el segundo  dictamen», tema  frente al cual «al  apelar (…) guardó silencio», tanto  más si se tiene en cuenta que «la  condena en perjuicios (…), se adoptó con base en una  posterior pericia (…), de suerte que cuando en la demanda de  casación, que no es de libre factura, se desatienden los  requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir  las disposiciones de los fallos (…), imbricados como unidad  jurídica inescindible en todo aquello que no se contradice, o  cuando se yerra en señalar de manera lógica y  concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal  inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la  manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación,  al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000» (fls.  438 a 452 idem).  

En  tales condiciones es evidente que las decisiones protestadas  derivaron, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es, que la  oficina judicial accionada apuntaló la conclusión  cuestionada en consideraciones que examinadas en el terreno  excepcional de la tutela, no lucen manifiestamente arbitrarias ni  caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena  al estudio propio del mecanismo de protección empleado.  

Se  concluye, por tanto, que un proceder del acotado linaje, al margen de  que la Corte en el campo estrictamente legal la comparta o no,  aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de  los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la  herramienta solicitada que sólo opera cuando hay una  manifiesta y palpable desconexión con el ordenamiento  jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en  

«el  ejercicio de la autonomía e independencia, de que están  dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la  ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocería normas de orden público … y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses» (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725).  

De  todos modos, es preciso subrayar que los jueces demandados de manera  expresa advirtieron que, primero, «con  ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento  acatado (…), no [se]  observa (…) violación de derechos o garantías  del sujeto procesal (tercero civilmente responsable) que acudió  al mecanismo extraordinario, como para que se haga necesario el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección»,  y segundo, «el  proceso penal de marras feneció con la suscripción del  auto de septiembre 24 de 2014, providencia que quedó en firme  en la misma fecha, según lo estipulado en el inciso 2º  del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, precepto declarado  exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002»  (fls. 436 y 437  idem).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará  lo pretendido en el libelo de tutela presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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